lunes, 12 de noviembre de 2012

BASES ORGÁNICAS DE LA REPÚBLICA MEXICANA


INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS
BASES ORGÁNICAS DE LA REPÚBLICA MEXICANA
ACORDADAS POR LA HONORABLE JUNTA LEGISLATIVA ESTABLECIDA
CONFORME A LOS DECRETOS DE 19 Y 23 DE DICIEMBRE DE 1842, SANCIONADAS
POR EL SUPREMO GOBIERNO PROVISIONAL CON ARREGLO A LOS MISMOS
DECRETOS DEL DIA 15 DE JUNIO DEL AÑO DE 1843, Y PUBLICADAS POR BANDO
NACIONAL EL DIA 14 DEL MISMO
EL C. VALENTIN CANALIZO, General de División, Gobernador y Comandante general
del Departamento de México.
Por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Gobernación se me ha dirigido, con fecha 12 del
actual, el decreto que sigue:
"ANTONIO LOPEZ DE SANTA-ANNA, Benemérito de la Patria, General de División, y
Presidente provisional de la República Mexicana, a los habitantes de ella, sabed:
Que la Honorable Junta Nacional Legislativa, instituída conforme a los supremos decretos de
19 a 23 de diciembre de 1842, ha acordado, y yo sancionado con arreglo a los mismos decretos, las
siguientes:
BASES DE ORGANIZACIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA MEXICANA
TITULO I
DE LA NACIÓN MEXICANA, SU TERRITORIO, FORMA DE GOBIERNO Y RELIGIÓN
Artículo 1. La Nación Mexicana, en uso de sus prerrogativas y derechos, como
independiente, libre y soberana, adopta para su gobierno la forma de República representativa
popular.
Artículo 2. El territorio de la República comprende lo que fue antes virreinato de Nueva
España, capitanía general de Yucatán, comandancias de las antiguas provincias internas de Oriente y
Occidente, Baja y Alta California, y las Chiapas, con los terrenos anexos e islas adyacentes en ambos
mares.
Artículo 3. El número de los Departamentos y sus límites se arreglarán definitivamente por
una ley, continuando por ahora como existen. Las Californias y Nuevo-México podrán ser
administrados con sujeción más inmediata a las supremas autoridades, que el resto de los
Departamentos, si así pareciere al Congreso, el cual dará las reglas para su administración. Lo mismo
podrá verificarse en uno u otro punto litoral que así lo exigiere por sus circunstancias particulares.
Artículo 4. El territorio de la República se dividirá en Departamentos, y éstos en Distritos,
partidos y municipalidades. Los puntos cuyo gobierno se arregle conforme a la segunda parte del
artículo anterior, se denominarán territorios.
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Artículo 5. La suma de todo el poder público reside esencialmente en la Nación y se divide
para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. No se reunirán dos o más poderes en una sola
corporación o persona, ni se depositará el legislativo en un individuo.
Artículo 6. La Nación profesa y protege la religión católica, apostólica, romana, con
exclusión de cualquiera otra.
TITULO II
DE LOS HABITANTES DE LA REPÚBLICA
Artículo 7. Son habitantes de la República todos los que residen en puntos que ella reconoce
por su territorio.
Artículo 8. Son obligaciones de los habitantes de la República, observar la Constitución y las
leyes, y obedecer a las autoridades.
Artículo 9. Derechos de los habitantes de la República:
I. Ninguno es esclavo en el territorio de la Nación, y el que se introduzca, se considerará en
la clase de libre, quedando bajo la protección de las leyes.
II. Ninguno puede ser molestado por sus opiniones: todos tienen derecho para imprimirlas y
circularlas sin necesidad de previa calificación o censura. No se exigirá fianza a los autores, editores
o impresores.
III. Los escritos que versen sobre el dogma religioso o las sagradas escrituras, se sujetarán a
las disposiciones de las leyes vigentes: en ningún caso será permitido escribir sobre la vida privada.
IV. En todo juicio sobre delitos de imprenta intervendrán jueces del hecho, que harán las
calificaciones de acusación y de sentencia.
V. A ninguno se aprehenderá sino por mandato de algún funcionario a quien la ley dé
autoridad para ello; excepto el caso de delito in fraganti, en que puede hacerlo cualquiera del pueblo,
poniendo al aprehendido inmediatamente en custodia a disposición de su juez.
VI. Ninguno será detenido sino por mandato de autoridad competente, dado por escrito y
firmado, y solo cuando obren contra él indicios suficientes para presumirlo autor del delito que se
persigue. Si los indicios se corroboraren legalmente, de modo que presten mérito para creer que el
detenido cometió el hecho criminal, podrá decretarse la prisión.
VII. Ninguno será detenido más de tres días por la autoridad política sin ser entregado con
los datos correspondientes al juez de su fuero, ni éste lo tendrá en su poder más de cinco sin
declararlo bien preso. Si el mismo juez hubiere verificado la aprehensión, o hubiere recibido al reo
antes de cumplirse tres días de su detención, dentro de aquel término se dará el auto de bien preso,
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de modo que no resulte detenido más de ocho. El simple lapso de estos términos hace arbitraria la
detención, y responsable a la autoridad que la cometa, y a la superior que deje sin castigo este delito.
VIII. Nadie podrá ser juzgado ni sentenciado en sus causas civiles y criminales sino por
jueces de su propio fuero, y por leyes dadas y tribunales establecidos con anterioridad al hecho o
delito de que se trate. Los militares y eclesiásticos continuarán sujetos a las autoridades a que lo
están en la actualidad, según las leyes vigentes.
IX. En cualquier estado de la causa, en que aparezca que al reo no puede imponerse pena
corporal, será puesto en libertad, dando fianza.
X. Ninguno podrá ser estrechado por clase alguna de apremio o coacción a la confesión del
hecho por que se le juzga.
XI. No será cateada la casa, ni registrados los papeles de ningún individuo, sino en los casos
y con los requisitos literalmente prevenidos en las leyes.
XII. A ninguno podrá gravarse con otras contribuciones que las establecidas o autorizadas
por el Poder Legislativo, o por las Asambleas departamentales en uso de las facultades que les
conceden estas bases.
XIII. La propiedad es inviolable, sea que pertenezca a particulares o a corporaciones, y
ninguno puede ser privado ni turbado en el libre uso y aprovechamiento de la que le corresponda
según las leyes, ya consista en cosas, acciones o derechos, o en el ejercicio de una profesión o
industria que le hubiere garantizado la ley. Cuando algún objeto de utilidad pública exigiere su
ocupación, se hará ésta, previa la competente indemnización, en el modo que disponga la ley.
XIV. A ningún mexicano se le podrá impedir, la traslación de su persona y bienes a otro país,
con tal de que no deje descubierta en la República responsabilidad de ningún género, y satisfaga por
la extracción de sus intereses los derechos que establezcan las leyes.
Artículo 10. Los extranjeros gozarán de los derechos que les concedan las leyes y sus
respectivos tratados.
TITULO III
DE LOS MEXICANOS, CIUDADANOS MEXICANOS Y DERECHOS Y OBLIGACIONES
DE UNOS Y OTROS
Artículo 11. Son mexicanos:
I. Todos los nacidos en cualquier punto del territorio de la República, y los que nacieren
fuera de ella de padre mexicano.
II. Los que sin haber nacido en la República, se hallaban avecindados en ella en 1821 y no
hubieren renunciado su calidad de mexicanos: los que siendo naturales de Centro-América cuando
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perteneció a la Nación Mexicana se hallaban en el territorio de esta, y desde entonces han continuado
residiendo en él.
III. Los extranjeros que hayan obtenido u obtuvieren carta de naturaleza conforme a las
leyes.
Artículo 12. Los nacidos en el territorio de la República de padre extranjero, y fuera de ella
de padre mexicano que no estuviere en servicio de la República, para gozar de los derechos de
mexicano, han de manifestar que así lo quieren. La ley designará el modo de verificar esta
manifestación y la edad en que deba hacerse.
Artículo 13. A los extranjeros casados o que se casaren con mexicana, o que fueren
empleados en servicio y utilidad de la República, o en los establecimientos industriales de ella, o que
adquirieren bienes raíces en la misma, se les dará carta de naturaleza sin otro requisito, si la pidieren.
Artículo 14. Es obligación del mexicano, contribuir a la defensa y a los gastos de la Nación.
Artículo 15. Es derecho de los mexicanos que se les confieran exclusivamente los empleos y
comisiones de nombramiento de cualquiera autoridad, cuando para su ejercicio no se exija la calidad
de ciudadano: si se requiere la circunstancia de pericia, serán preferidos los mexicanos a los
extranjeros en igualdad de circunstancias.
Artículo 16. Se pierde la calidad de mexicano:
I. Por naturalizarse en país extranjero.
II. Por servir bajo la bandera de otra nación sin licencia del Gobierno.
III. Por aceptar empleo o condecoración de otro gobierno sin permiso del Congreso.
Artículo 17. El mexicano que pierda la calidad de tal, puede ser rehabilitado por el Congreso.
Artículo 18. Son ciudadanos los mexicanos que hayan cumplido diez y ocho años, siendo
casados, y veintiuno si no lo han sido, y que tengan una renta anual de doscientos pesos por lo
menos, procedente de capital físico, industria o trabajo personal honesto. Los Congresos
constitucionales podrán arreglar, según las circunstancias de los Departamentos, la renta que en cada
uno de estos haya de requerirse para gozar los derechos de ciudadano. Desde el año de 1850 en
adelante los que llegaren a la edad que se exige para ser ciudadano, además de la renta dicha antes
para entrar en ejercicio de sus derechos políticos, es necesario que sepan leer y escribir.
Artículo 19. Son derechos de los ciudadanos mexicanos el de votar en las elecciones
populares, y cuando en ellos concurran los requisitos señalados por las leyes, el de ser nombrados
para los cargos públicos y los de elección popular.
Artículo 20. Son obligaciones del ciudadano:
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I. Adscribirse en el padrón de su municipalidad.
II. Votar en las elecciones populares.
III. Desempeñar los cargos de elección popular cuando no tengan impedimento físico o
moral, o excepción legal.
Artículo 21. Se suspenden los derechos de ciudadano:
I. Por el estado de sirviente doméstico.
II. Por el de interdicción legal.
III. Por estar procesado criminalmente, desde el auto motivado de prisión, o desde la
declaración de haber lugar a formación de causa a los funcionarios públicos hasta la sentencia, si
fuere absolutoria.
IV. Por ser ebrio consuetudinario, o tahúr de profesión, o vago, o por tener casa de juegos
prohibidos.
V. Por no desempeñar las cargas de elección popular, careciendo de causa justificada, en
cuyo caso durará la suspensión el tiempo que debería desempeñar el encargo.
Artículo 22. Se pierden los derechos de ciudadano:
I. Por sentencia que imponga pena infamante.
II. Por quiebra declarada fraudulenta.
III. Por mala versación, o deuda fraudulenta contraída en la administración de cualquier
fondo público.
IV. Por el estado religioso.
Artículo 23. Para que un ciudadano se tenga por suspenso en los casos 2, 4 y 5 del artículo
21, o privado de los derechos de tal en el 3 del artículo anterior, se requiere declaración de autoridad
competente en la forma que disponga la ley.
Artículo 24. El ciudadano que haya perdido sus derechos puede ser rehabilitado por el
Congreso.
TITULO IV
PODER LEGISLATIVO
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Artículo 25. El Poder Legislativo se depositará en un Congreso dividido en dos Cámaras, una
de diputados y otra de senadores, y en el Presidente de la República por lo que respecta a la sanción
de las leyes.
CÁMARA DE DIPUTADOS
Artículo 26. Esta Cámara se compondrá de diputados elegidos por los Departamentos, a
razón de uno por cada setenta mil habitantes: el Departamento que no los tenga elegirá siempre un
diputado.
Artículo 27. También se nombrará un diputado por cada fracción que pase de treinta y cinco
mil habitantes, y por cada diputado propietario se elegirá un suplente.
Artículo 28. Para ser diputado se requiere:
I. Ser natural del Departamento que lo elige, o vecino de él con residencia de tres años por lo
menos.
II. Estar en ejercicio de los derechos de ciudadano.
III. Tener treinta años de edad cumplidos al tiempo de la elección.
IV. Tener una renta anual efectiva de mil doscientos pesos, procedente de capital físico o
moral.
Artículo 29. No pueden ser elegidos diputados por ningún Departamento: el Presidente de la
República, los secretarios del despacho y oficiales de sus secretarías, los magistrados de la Suprema
Corte de justicia y marcial, los M. RR. Arzobispos y RR. Obispos, Gobernadores de mitras,
Provisores y Vicarios generales, Gobernadores, y los Comandantes generales no pueden serlo por los
Departamentos donde ejerzan su jurisdicción o autoridad.
Artículo 30. La Cámara de diputados se renovará por mitad cada dos años, saliendo los
segundos nombrados por cada Departamento en la primera renovación. Si fuere número impar,
saldrá primero la parte mayor, y seguirán después alternándose la parte menor y la mayor. Los
Departamentos que nombraren un sólo diputado, lo renovarán cada dos años.
CÁMARA DE SENADORES
Artículo 31. Esta Cámara se compondrá de sesenta y tres individuos.
Artículo 32. Dos tercios de senadores se elegirán por las Asambleas departamentales, el otro
tercio por la Cámara de diputados, el Presidente de la República y la Suprema Corte de Justicia, en la
forma que se dirá después.
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Artículo 33. Cada Asamblea departamental elegirá cuarenta y dos senadores por la primera
vez, y en lo sucesivo el número que le corresponda para el tercio de senadores que hubiere de
renovarse.
Artículo 34. Las actas de las elecciones, de que habla el artículo anterior, se remitirán por
duplicado en la primera elección al consejo de representantes, y en lo sucesivo a la Cámara de
Senadores, o diputación permanente.
Artículo 35. Por la primera vez el consejo de representantes, y en lo sucesivo la Cámara de
senadores computará los votos dados por las Asambleas departamentales, y declarará senadores a los
que hayan reunido el mayor número hasta completar los que deben ser elegidos. En caso de empate,
entre dos o más individuos, decidirá la suerte.
Artículo 36. Para la elección del tercio de senadores que corresponden postular a la Cámara
de diputados, al Presidente de la República y a la Suprema Corte de justicia, sufragará cada una de
estas autoridades un número igual al de los que hayan de ser elegidos, y la acta de elección se
remitirá a la Cámara de senadores o a la diputación permanente.
Artículo 37. Esta Cámara elegirá de entre los postulados el número que corresponda, después
de haber declarado senadores a los que hubieren reunido los sufragios de las tres autoridades
postulantes.
Artículo 38. Por esta primera vez el Presidente de la República en elección definitiva, y no
por postulación, nombrará el tercio de senadores que en lo futuro ha de ser elegido según el artículo
32 y con las calidades que exige el artículo siguiente.
Artículo 39. La Cámara de diputados, el Presidente de la República y la Suprema Corte de
justicia, postularán para senadores precisamente sujetos que se hayan distinguido por sus servicios y
méritos en la carrera civil, militar y eclesiástica.
Artículo 40. Las Asambleas departamentales elegirán los senadores que les corresponde,
nombrando precisamente cinco individuos de cada una de las clases siguientes: agricultores, mineros,
propietarios o comerciantes, y fabricantes. La elección de los demás recaerá en personas que hayan
ejercido alguno de los cargos siguientes: Presidente o Vice-Presidente de la República, secretario del
despacho por más de un año, ministro plenipotenciario, gobernador de antiguo Estado o
Departamento por más de un año, senador al Congreso general, diputado al mismo en dos
legislaturas, y antiguo Consejero de gobierno, o que sea Obispo o General de división.
Artículo 41. Al computarse los votos de las Asambleas departamentales, se hará con
separación la de cada una de las clases expresadas en el artículo anterior, sin mezclar los votos que
resulten a favor de la de una con los de la otra.
Artículo 42. Para ser senador, se requiere: ser mexicano de nacimiento o estar comprendido
en la parte segunda del artículo 11, ciudadano en ejercicio de sus derechos, mayor de treinta y cinco
años, y tener una renta anual notoria, o sueldo que no baje de dos mil pesos, a excepción de los que
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se elijan para llenar el número asignado a las cuatro clases de agricultores, mineros, propietarios o
comerciantes y fabricantes; los cuales deberán tener además una propiedad raíz que no baje de
cuarenta mil pesos.
Artículo 43. La Cámara de senadores se renovará por tercios cada dos años, eligiéndose por
la de diputados, por el Presidente de la República, por la Suprema Corte de justicia y por las
Asambleas departamentales la parte que respectivamente les corresponda.
Artículo 44. Para la primera renovación se sacará por suerte de entre todos los senadores el
tercio que deberá salir: para la segunda se verificará entre los dos tercios que hayan quedado en la
primera, y para lo sucesivo saldrán los más antiguos.
Artículo 45. En cualquiera renovación de la Cámara de senadores se procederá de modo que
siempre resulten completos los dos tercios que toca elegir a las Asambleas departamentales, y el
tercio que deben nombrar las supremas autoridades, y que resulten igualmente completas las clases
de que habla el artículo 40.
Artículo 46. Cualquier vacante que ocurra en el Senado se cubrirá por el nombramiento que
hagan las autoridades a quienes corresponda, y si estas fueren las Asambleas departamentales, lo
harán según la clase a que pertenezca la vacante. El nuevamente nombrado durará el tiempo que
faltaba al que va a reemplazar.
DE LAS SESIONES
Artículo 47. Tendrá el Congreso dos períodos únicos de sesiones en el año: cada uno durará
tres meses: el primero comenzará el 1 de Enero, y el segundo el 1 de Julio.
Artículo 48. Solo será convocado el Congreso a sesiones extraordinarias cuando lo exija
algún negocio urgente.
Artículo 49. El segundo periodo de sesiones se destinará exclusivamente al examen y
aprobación de los presupuestos del año siguiente, a decretar las contribuciones para cubrirlos, y al
examen de la cuenta del año anterior que presente el Ministerio.
Artículo 50. Sin embargo de que el Congreso general cierre sus sesiones, continuará las suyas
el Senado hasta por treinta días, si tiene leyes pendientes en revisión.
Artículo 51. Puede el Congreso prorrogar las sesiones ordinarias del segundo periodo por el
tiempo necesario.
Artículo 52. El Congreso y las Cámaras en el tiempo de prórroga de sesiones, y en las
extraordinarias, pueden también ocuparse en sus funciones electorales, económicas y de jurado.
FORMACIÓN DE LAS LEYES
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Artículo 53. Corresponde la iniciativa de las leyes: al Presidente de la República, a los
diputados y a las Asambleas departamentales en todas materias, y a la Suprema Corte de justicia en
lo relativo a la administración de su ramo.
Artículo 54. No podrán dejar de tomarse en consideración las iniciativas de los Poderes
Ejecutivo y Judicial, las que dirigiere una Asamblea departamental sobre asuntos privativos de su
Departamento, y aquellas en que estuviere de acuerdo la mayoría de las Asambleas.
Artículo 55. Toda iniciativa de ley se presentará en la Cámara de diputados.
Artículo 56. Los proyectos de ley o decreto aprobados en la Cámara de diputados pasarán al
Senado para su revisión.
Artículo 57. Si el Senado los aprobare, modificare o adicionare, volverán a la Cámara de su
origen.
Artículo 58. Para la discusión de toda ley o decreto en cualquier Cámara se necesita la
presencia de la mitad y uno más del total de sus individuos, y para su aprobación, la mayoría absoluta
de los presentes. En la segunda revisión se requieren los dos tercios de la Cámara iniciadora para ser
reproducido el proyecto, y si en la Cámara revisora no llegare a dos tercios el número de los que
reprobaren, modificaren o adicionaren, se tendrá por aprobado.
Artículo 59. Aprobado un proyecto de ley o decreto en primera o segunda revisión se pasará
al Presidente de la República para su publicación.
Artículo 60. Todas las leyes las publicará el Presidente de la República en la forma
acostumbrada, dentro de seis días de su sanción. Las demás autoridades políticas las publicarán
dentro de tercero día de su recibo. Los decretos, cuyo conocimiento corresponda a determinadas
autoridades o personas, bastará que se publiquen en los periódicos del Gobierno.
Artículo 61. Cuando el Senado reprobare o reformare una parte del proyecto, la Cámara de
diputados se ocupará solamente de lo reprobado o reformado, sin poder alterar en manera alguna los
artículos aprobados por el Senado.
Artículo 62. Las proposiciones y proyectos desechados no pueden volver a proponerse en el
mismo año, a no ser que sean reproducidos por nueva iniciativa de diverso origen que la primera.
Artículo 63. En la interpretación, modificación, o revocación de las leyes y decretos se
guardarán los mismos requisitos, que deben observarse en su formación.
Artículo 64. Toda resolución del Congreso tendrá el carácter de ley o decreto.
DE LAS ATRIBUCIONES Y RESTRICCIONES DEL CONGRESO
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Artículo 65. Las leyes y decretos se publicarán bajo la siguiente fórmula:
N.N. (aquí el nombre y apellido del Presidente) Presidente de la República Mexicana, a los
habitantes de ella, sabed: Que el Congreso Nacional ha decretado y el Ejecutivo sancionado lo
siguiente: (aquí el texto). Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido
cumplimiento.
Artículo 66. Son facultades del Congreso:
I. Dictar las leyes a que debe arreglarse la administración pública en todos y cada uno de sus
ramos, derogarlas, interpretarlas, y dispensar su observancia.
II. Decretar anualmente los gastos que se han de hacer en el siguiente año, y las
contribuciones con que deben cubrirse.
III. Examinar y aprobar cada año la cuenta general que debe presentar el Ministerio de
Hacienda por lo respectivo al año anterior.
IV. Clasificar las rentas para los gastos generales de la Nación y los de los Departamentos.
V. Decretar el número de tropa permanente de mar y tierra, y el de la milicia activa; fijar el
contingente de hombres respectivo a cada Departamento, y dar reglamentos y ordenanzas para su
servicio y organización.
VI. Designar cada año el máximum de milicia activa que el Ejecutivo pueda poner sobre las
armas.
VII. Reconocer y clasificar la deuda nacional, y decretar el modo y arbitrios para amortizarla.
VIII. Autorizar al Ejecutivo para contraer deudas sobre el crédito de la Nación, prefijando
bases y designando garantías.
IX. Aprobar toda clase de tratados que celebre el Ejecutivo con las potencias extranjeras.
X. Aprobar para su ratificación los concordatos celebrados con la Silla Apostólica, y arreglar
el ejercicio del patronato en toda la Nación.
XI. Decretar la guerra por iniciativa del Presidente; aprobar los convenios y tratados de paz,
y dar reglas para conceder patentes de corso.
XII. Habilitar puertos para el comercio extranjero y de cabotaje, y dar al Gobierno bases y
reglas generales para la formación de los aranceles de comercio.
XIII. Determinar el peso, ley, tipo y denominación de las monedas, y decretar un sistema
general de pesos y medidas.
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XIV. Conceder o negar la entrada de tropas extranjeras en el territorio de la República, y la
salida de tropas nacionales fuera del país.
XV. Conceder indultos generales y amnistías cuando el bien público lo exija.
XVI. Crear o suprimir toda clase de empleos públicos, aumentar o disminuir sus dotaciones,
y fijar las reglas generales para la concesión de retiros, jubilaciones y pensiones.
XVII. Reprobar los decretos dados por las Asambleas departamentales cuando sean
contrarios a la Constitución o a las leyes, y en los casos prevenidos en estas bases.
XVIII. Ampliar las facultades del Ejecutivo con sujeción al artículo 198 en los dos únicos
casos de invasión extranjera, o de la sedición tan grave que haga ineficaces los medios ordinarios de
reprimirla. Esta resolución se tomará por dos tercios de cada Cámara.
XIX. Dar leyes excepcionales para la organización política de alguno o algunos
Departamentos, por iniciativa del Presidente de la República.
Artículo 67. No puede el Congreso:
I. Derogar, ni suspender las leyes prohibitivas de la introducción de géneros y efectos
judiciales a la industria nacional sin el consentimiento previo de las dos terceras partes de las
Asambleas departamentales.
II. Proscribir a ningún mexicano, ni imponer pena de ninguna especie directa ni
indirectamente.
A la ley corresponde solo designar con generalidad las penas para los delitos.
III. Dar a ninguna ley efecto retroactivo.
IV. Suspender o minorar las garantías individuales, si no es en los casos y modo dispuestos
en el artículo 198.
FACULTADES ECONÓMICAS DE AMBAS CÁMARAS Y PECULIARES DE CADA UNA
Artículo 68. Corresponde a cada una de las Cámaras, sin intervención de la otra, el arreglo de
sus respectivas oficinas, el nombramiento, designación del número y dotación de los empleados en
ellas, a quienes expedirá sus despachos el Presidente de la República, y cuanto cada una resuelva por
sí en estos puntos tendrá fuerza de ley: les corresponde, asimismo, arreglar la policía interior del
local de sus sesiones: calificar las elecciones de sus individuos: resolver las dudas que ocurran sobre
ellas, y todo lo que tenga relación con el desempeño de sus funciones.
Artículo 69. Toca exclusivamente a la Cámara de diputados:
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I. Vigilar, por medio de una comisión inspectora de su seno, el exacto desempeño de la
contaduría mayor.
II. Nombrar los jefes y empleados de la contaduría mayor, a los cuales dará sus despachos el
Presidente de la República.
Artículo 70. Toca a la Cámara de senadores aprobar los nombramientos de plenipotenciarios,
ministros y demás agentes diplomáticos y cónsules, y los de oficiales superiores del ejército y armada
desde coronel inclusive arriba, y desempeñar las funciones que les señalan los artículos 36 y 37.
Artículo 71. Todo lo relativo a juntas preparatorias, ceremonial, orden de debates y demás
puntos conexos con el desempeño de las funciones encomendadas a las Cámaras, se fijará en el
reglamento interior del Congreso.
Artículo 72. Mientras el Congreso forma su reglamento, se regirá por el de 23 de Diciembre
de 1824.
Artículo 73. Los diputados y senadores son inviolables por las opiniones que viertan y votos
que emitan en el desempeño de sus funciones, sin que en ningún tiempo, ni por autoridad alguna
puedan ser molestados por esta causa.
Artículo 74. Los diputados y senadores no podrán ser juzgados en sus causas criminales y
civiles durante su encargo y dos meses después, sino en la forma prevenida por la Constitución y las
leyes.
Artículo 75. No pueden los diputados ni senadores obtener empleo o ascenso de provisión
del Gobierno, sino fuere de rigurosa escala; más podrán, obtener del mismo con permiso de la
Cámara respectiva y consentimiento del nombrado, comisiones o encargos de duración temporal, en
cuyo caso el interesado cesará en sus antiguas funciones durante el encargo.
Artículo 76. Cada una de las Cámaras conocerá de las acusaciones que se hicieren contra sus
respectivos individuos, para el efecto de declarar si ha o no lugar a la formación de causa.
Artículo 77. Cualquiera de las dos Cámaras podrá conocer en calidad de gran jurado, para el
efecto de declarar si ha o no lugar a formación de causa, en las acusaciones por delitos oficiales o
comunes de los secretarios del despacho, ministros de la Corte Suprema de justicia y marcial,
consejeros de gobierno y de los Gobernadores de Departamento.
Artículo 78. Las dos Cámaras reunidas formarán jurado, con el objeto arriba expresado, en
las acusaciones contra el Presidente de la República por los delitos oficiales especificados en el
artículo 90, y en las que se hagan por delitos oficiales contra todo el ministerio, o contra toda la
Corte Suprema de Justicia o la marcial.
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Artículo 79. Se reunirán las dos Cámaras para computar los votos y declarar quién es
Presidente de la República, y magistrados de la Suprema Corte de justicia en el tiempo y modo
dispuesto por estas bases, y para abrir y cerrar las sesiones.
DIPUTACIÓN PERMANENTE
Artículo 80. El día antes de cerrarse las sesiones de cualquier período del Congreso, la
Cámara de senadores elegirá cuatro individuos y las de diputados cinco.
Artículo 81. Los individuos de que habla el artículo anterior, formarán la diputación
permanente, que deberá durar hasta el período que sigue.
Artículo 82. La diputación permanente tiene por objeto hacer la convocatoria a sesiones
extraordinarias cuando lo decrete el Gobierno; recibir las actas de elecciones de Presidente de la
República, senadores y ministros de la Suprema Corte de justicia, citar a la Cámara respectiva para el
desempeño de sus funciones cuando haya de ejercerlas según la ley, y ejercer las económicas que le
señale el reglamento.
TITULO V
PODER EJECUTIVO
Artículo 83. El Supremo Poder Ejecutivo se deposita en un magistrado, que se denominará
Presidente de la República. Este magistrado durará cinco años en sus funciones.
Artículo 84. Para ser Presidente se requiere:
I. Ser mexicano por nacimiento, ciudadano en ejercicio de sus derechos, mayor de cuarenta
años y residir en el territorio de la República al tiempo de la elección.
II. Pertenecer al estado secular.
Artículo 85. El Presidente es jefe de la administración general de la República, y le están
encomendados especialmente el órden y tranquilidad en lo interior y la seguridad en lo exterior.
Artículo 86. Son obligaciones del Presidente:
I. Guardar la Constitución y las leyes y hacerlas guardar por toda clase de personas sin
distinción alguna.
II. Hacer que a los tribunales se les den todos los auxilios respectivos para la ejecución de las
sentencias y providencias judiciales.
Artículo 87. Corresponde al Presidente de la República:
I. Publicar y circular las leyes y decretos del Congreso nacional y del Senado en su caso.
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II. Nombrar y remover libremente a los secretarios del despacho.
III. Nombrar con aprobación del Senado ministros y demás agentes diplomáticos y cónsules
de la República, y removerlos libremente.
IV. Expedir órdenes y dar los reglamentos necesarios para la ejecución de las leyes, sin
alterarlas ni modificarlas.
V. Decretar que se convoque al Congreso a sesiones extraordinarias, designando los únicos
asuntos de que deberá ocuparse.
VI. Nombrar los empleados y funcionarios públicos, cuyo nombramiento no esté cometido a
otra autoridad, y en la forma que dispongan las bases y las leyes.
VII. Expedir los despachos a todo empleado público cuando por la ley no deba darlos otra
autoridad.
VIII. Suspender de sus empleos y privar, aún de la mitad de sus sueldos, hasta por tres
meses, a los empleados de gobierno y hacienda infractores de sus órdenes. Si creyere que se les debe
formar causa, o que es conveniente suspenderlos por tercera vez, los entregará con los datos
correspondientes al juez respectivo.
IX. Cuidar de que se administre pronta justicia por los tribunales y jueces, dirigiéndoles
excitativas y pidiéndoles informes justificados sobre los puntos que estime convenientes, para el
efecto de hacer que se exija la responsabilidad a los culpables.
X. Hacer visitar, del modo que disponga la ley, a los tribunales y juzgados, siempre que
tuviere noticia de que obran con morosidad, o de que en ellos se cometen desórdenes perjudiciales a
la administración de justicia: hacer que den preferencia a las causas que así lo requieran para el bien
público; y pedir noticia del estado de ellas cada vez que lo crea conveniente.
XI. Imponer multas que no pasen de quinientos pesos a los que desobedecieren sus órdenes,
o le faltaren al respeto debido, arreglándose a lo que dispongan las leyes.
XII. Dar jubilaciones y retiros, conceder licencias y pensiones, con arreglo a lo que dispongan
las leyes.
XIII. Cuidar de la exactitud legal en la fabricación de la moneda.
XIV. Cuidar de la recaudación e inversión de las rentas generales, distribuyéndolas del modo
y en la forma que dispongan las leyes.
XV. Formar los aranceles de comercio con sujeción a las bases que diere el Congreso.
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XVI. Dirigir las negociaciones diplomáticas, y celebrar tratados de paz, amistad, alianza,
tregua, neutralidad armada, y demás convenios con las naciones extranjeras, sujetándolos a la
aprobación del Congreso antes de su ratificación.
XVII. Admitir ministros y demás enviados y agentes extranjeros.
XVIII. Celebrar concordatos con la Silla apostólica, sujetándolos a la aprobación del
Congreso.
XIX. Conceder el pase a los decretos conciliares, bulas, breves y rescriptos pontificios, o
decretar su retención. Esta facultad la usará con acuerdo del Congreso, cuando se versen sobre
asuntos generales; con audiencia del Consejo, si son sobre negocios particulares; y con la de la Corte
de Justicia si versaren sobre puntos contenciosos. No se extiende dicha facultad a los breves sobre
materias de penitenciaría, que, como dirigidos al fuero interno, no estarán sujetos a presentación.
XX. Hacer dentro de treinta días observaciones con audiencia del Consejo a los proyectos
aprobados por las Cámaras, suspendiendo su publicación; este término comenzará a contarse desde
el mismo día en que los reciba. Si el proyecto aprobado fuere reproducido, el Gobierno podrá
suspenderlo con audiencia del Consejo, hasta el inmediato período de sesiones, en que corresponda
que las Cámaras puedan ocuparse del asunto, dándoles aviso de esta resolución dentro de igual
término. Si fuere reproducido por los mismos dos tercios de ambas Cámaras, el Gobierno lo
publicará. Cuando los treinta días de que habla este artículo concluyan estando ya cerradas las
sesiones del Congreso, dirigirá el Gobierno a la diputación permanente las observaciones que hiciere,
o el aviso que debe dar. Pasado el referido término sin practicar nada de lo prevenido, se tendrá por
acordada la sanción, y la ley o decreto se publicará sin demora.
XXI. Declarar la guerra en nombre de la Nación, y conceder patentes de corso.
XXII. Disponer de la fuerza armada de mar y tierra conforme a los objetos de su institución.
XXIII. Conceder cartas de naturalización.
XXIV. Expeler de la República a los extranjeros no naturalizados, perniciosos a ella.
XXV. Admitir las renuncias de los ministros de la Suprema Corte de justicia y marcial, de los
individuos del Consejo, y de los Gobernadores de los Departamentos.
XXVI. Conceder indultos particulares de la pena capital, en los casos y con las condiciones
que disponga la ley.
XXVII. Conceder privilegios exclusivos conforme a las leyes, a los inventores, introductores,
o perfeccionadores de algún arte o industria útil a la Nación.
XXVIII. Conceder dispensas de edad y de cursos literarios, en los términos y con las
circunstancias que prescriban las leyes.
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XXIX. Nombrar oradores del seno del Consejo, que concurran a las Cámaras cuando lo
estimare conveniente, para manifestar o defender las opiniones del Gobierno.
XXX. Aumentar o disminuir las fuerzas de policía de los Departamentos, según lo exijan las
necesidades de su institución.
Artículo 88. Además de los casos expresados en estas bases, el Presidente tendrá obligación
de oir la opinión del Consejo en los negocios a que se refieren las facultades 4a, 5a. y 18a. del
artículo anterior.
Artículo 89. No puede el Presidente:
I. Mandar en personas las fuerzas de mar o tierra sin previo permiso del Congreso. El
Presidente cesará en el ejercicio de sus funciones mientras mande las tropas, y solo será reputado
como general en jefe.
II. Salir del territorio de la República durante su encargo y un año después sin permiso del
Congreso.
III. Separarse más de seis leguas del lugar de la residencia de los Supremos Poderes sin
permiso del Cuerpo Legislativo.
IV. Enajenar, ceder, permutar o hipotecar parte alguna del territorio de la República.
V. Ejercer ninguna de sus atribuciones sin la autorización del secretario del despacho del
ramo respectivo.
Artículo 90. Son prerrogativas del Presidente: No poder ser acusado ni procesado
criminalmente durante su presidencia y un año después, sino por delitos de traición contra la
independencia nacional y forma de gobierno establecida en estas bases. Tampoco podrá ser acusado
por delitos comunes, sino hasta pasado un año de haber cesado en sus funciones.
Artículo 91. En las faltas temporales del Presidente de la República quedará depositado el
Poder Ejecutivo en el presidente del Consejo. Si la falta o ausencia pasare de quince días, el Senado
elegirá la persona que deba reemplazarlo, la cual deberá tener las cualidades que se requieren para
este encargo. Si la falta fuere absoluta, y no ocurriere en el año en que deba hacerse la renovación, se
verificará la elección en el modo prevenido en los artículos 158 y siguientes, y el nombrado durará el
tiempo que faltaba a aquel en cuyo lugar entra.
Artículo 92. El Presidente interino gozará de las mismas prerrogativas, honores y
consideraciones que el propietario, sin otra limitación que reducirse a dos meses el término de que
habla el artículo 90. Una ley señalará el sueldo del Presidente y el que deberá disfrutar el que le
sustituya.
DEL MINISTERIO
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Artículo 93. El despacho de todos los negocios del Gobierno estará a cargo de cuatro
ministros, que se denominarán, de relaciones exteriores, gobernación y policía; de justicia, negocios
eclesiásticos, instrucción pública e industria; de hacienda, y de guerra y marina.
Artículo 94. Para ser ministro se requiere ser mexicano por nacimiento, o hallarse en el caso
segundo del artículo 11, y de ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos.
Artículo 95. Son obligaciones de cada uno de los ministros:
I. Acordar con el Presidente el despacho de todos los negocios relativos a su ramo.
II. Presentar anualmente a las Cámaras antes del 15 de Enero una memoria especificativa del
estado en que se hallen los ramos de la administración pública correspondientes a su ministerio,
proponiendo en ella las reformas que estime convenientes.
El ministro de hacienda la presentará el 8 de Julio, y con ella la cuenta general de gastos del
año último, el presupuesto general de los del siguiente, y la iniciativa de las contribuciones con que
deben cubrirse.
Artículo 96. Todos los negocios de gobierno se girarán precisamente por el ministerio a cuyo
ramo pertenezcan, sin que un ministro pueda autorizar los que correspondan a otro.
Las órdenes que se expidieren contra esta disposición, y las del Presidente que no aparezcan
con la debida autorización, no serán obedecidas ni cumplidas.
Artículo 97. Todas las autoridades de la República, sin excepción alguna, prestarán cumplida
obediencia a las órdenes que se les dirijan por los secretarios del despacho, siendo libradas en la
forma prescrita por estas bases.
Artículo 98. Los ministros tienen derecho de concurrir a las Cámaras siempre que así lo
disponga el Presidente; deberán hacerlo cuando cualquiera de ellas lo acuerde y les darán de palabra
o por escrito todos los informes que les pidan, salvando siempre el caso de que la revelación de un
secreto comprometa el éxito de los negocios pendientes.
Artículo 99. El ministerio formará un reglamento, especificando los negocios que
correspondan a cada ramo, y lo presentará al Congreso dentro del primer período de sus sesiones
para su aprobación. Este reglamento no podrá reformarse o alterarse sin permiso del Congreso.
Artículo 100. Los ministros serán responsables de los actos del Presidente que autoricen con
sus firmas contra la Constitución y las leyes.
Artículo 101. Los ministros se reunirán en junta cuando el Presidente lo disponga, o cuando
así lo pidiere el ministro del ramo. Todos firmarán el acuerdo en el libro respectivo, anotándose los
que disientan.
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Artículo 102. Serán responsables de las resoluciones que se tomaren en junta de ministros,
los que las acordaren, y en todo caso lo será el ministro que las autorice.
Artículo 103. El Presidente, después de oir las opiniones emitidas por los ministros en la
junta, es libre para resolver lo que le parezca.
DEL CONSEJO DE GOBIERNO
Artículo 104. Habrá un Consejo de gobierno compuesto de diez y siete vocales nombrados
por el Presidente.
Artículo 105. Para ser consejero se necesita ser ciudadano en ejercicio de sus derechos,
mayor de treinta y cinco años, y haber servido sin nota por lo menos diez años en la carrera pública.
El número de los consejeros se escogerá de modo que haya por lo menos tres personas que por su
carrera se hayan versado en los negocios peculiares de cada ministerio.
Artículo 106. El Presidente del Consejo será nombrado a principios de cada año por el
Presidente de la República, de entre los vocales que sean mexicanos por nacimiento y del estado
secular, a propuesta en terna del mismo Consejo.
Artículo 107. El cargo de consejero es perpetuo, y solo se perderá por sentencia ejecutoriada
que imponga esta pena.
Artículo 108. Los consejeros no podrán ser diputados ni senadores.
Artículo 109. Los consejeros serán responsables de los dictámenes que dieren contra la
Constitución y las leyes.
Artículo 110. El Consejo formará su reglamento interior, y lo sujetará a la aprobación del
Congreso.
Artículo 111. Es obligación del Consejo dar su dictamen al Gobierno en todos los asuntos
que lo exijan estas bases y en los demás en que le consulte.
Artículo 112. Es atribución del Consejo proponer al Gobierno los reglamentos y medidas que
le parezcan útiles al mejor servicio público en todos los ramos de la administración.
Artículo 113. Serán consejeros supernumerarios los que hayan ejercido el cargo de Presidente
de la República, los declarados beneméritos de la patria, los que hayan sido secretarios del despacho
por más de un año, los ministros jubilados de la Suprema Corte de Justicia y de la Marcial, y los jefes
superiores de hacienda jubilados que cuenten cuarenta años cumplidos de servicio.
Artículo 114. Estos suplirán las ausencias y faltas temporales de los propietarios por el órden
de antigüedad; y tendrán también voto en los asuntos graves en que el Gobierno quiera oir el
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dictámen del consejo pleno; o cuando el mismo consejo acuerde la concurrencia de todos sus
individuos.
TITULO VI
DEL PODER JUDICIAL
Artículo 115. El Poder Judicial se deposita en una Suprema Corte de Justicia, en los
tribunales superiores y jueces inferiores de los Departamentos, y en los demás que establezcan las
leyes. Subsistirán los tribunales especiales de hacienda, comercio y minería mientras no se disponga
otra cosa por las leyes.
Artículo 116. La Corte Suprema de Justicia se compondrá de once ministros y un fiscal. La
ley determinará el número de suplentes, sus calidades, la forma de su elección, y su duración.
Artículo 117. Para ser ministro de la Suprema Corte de Justicia se requiere:
I. Ser ciudadano en ejercicio de sus derechos.
II. Tener la edad de cuarenta años cumplidos.
III. Ser abogado recibido conforme a las leyes, y haber ejercido su profesión por espacio de
diez años en la judicatura, o quince en el foro con estudio abierto.
IV. No haber sido condenado judicialmente en proceso legal por algún crimen, o delito que
tenga impuesta pena infamante.
ATRIBUCIONES DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Artículo 118. Son facultades de la Corte Suprema de Justicia:
I. Conocer en todas instancias de las causas criminales que se promuevan contra los
funcionarios públicos, a quienes el Congreso o las Cámaras declaren con lugar a la formación de
causa, y de las civiles de los mismos.
II. Conocer en todas las instancias de las causas civiles y criminales en que hagan de actores
los funcionarios de que habla la fracción anterior, siempre que el reo lo solicite en cualquier estado
del negocio, aun en el acto de citación para sentencia.
III. Conocer en todas instancias de las causas civiles y criminales promovidas contra los
ministros y demás agentes diplomáticos, y cónsules de la República.
IV. Conocer en todas instancias de las disputas que se promuevan en tela de juicio sobre
contratos autorizados por el Supremo Gobierno.
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V. Conocer de la misma manera de las demandas judiciales que un Departamento intentare
contra otro, o los particulares contra un Departamento, cuando se reduzcan a un juicio
verdaderamente contencioso.
VI. Conocer también en todas instancias de los asuntos contenciosos pertenecientes al
patronato de la Nación.
VII. Conocer de las causas llamadas de almirantazgo, presas de mar, y tierra y crímenes
cometidos en alta mar.
VIII. Conocer de las causas de responsabilidad de los magistrados de los tribunales
superiores de los Departamentos.
IX. Conocer de las causas criminales que deban formarse contra los subalternos inmediatos
de la Suprema Corte de justicia por faltas, excesos, o abusos cometidos en el servicio de sus
destinos.
X. Dirimir las competencias que se susciten entre los tribunales y juzgados de diversos
Departamentos o fueros.
XI. Conocer en tercera instancia de los negocios civiles promovidos contra los gobernadores,
y de los civiles y causas criminales comunes de los magistrados superiores de los Departamentos.
XII. Conocer de los recursos de nulidad que se interpongan contra las sentencias dadas en
última instancia por los tribunales superiores de los Departamentos. Mas si conviniere a la parte,
podrá interponer el recurso ante el tribunal del Departamento más inmediato, siendo colegiado.
XIII. Conocer de los recursos de fuerza de los M. RR. arzobispos y RR. obispos, provisores
y vicarios generales, y jueces eclesiásticos; más si conviniere a la parte, podrá introducirlo ante el
tribunal del mismo Departamento, siendo colegiado, o ante el más inmediato que lo sea.
XIV. Oir las dudas de los tribunales sobre la inteligencia de alguna ley, y juzgándolas
fundadas, iniciar la declaración correspondiente.
XV. Nombrar todos los dependientes y subalternos de la misma Corte, a los que expedirá sus
despachos el Presidente de la República.
Artículo 119. No puede la Suprema Corte de Justicia:
I. Hacer reglamento alguno, ni aun sobre materias pertenecientes a la administración de
justicia, ni dictar providencias que contengan disposiciones generales, que alteren o declaren las
leyes.
II. Tomar conocimiento alguno sobre asuntos gubernativos o económicos de la Nación, o de
los Departamentos.
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Artículo 120. No pueden los ministros de la Corte Suprema de Justicia:
I. Tener comisión alguna del Gobierno sin permiso del Senado.
II. Ser apoderados judiciales, ni asesores, ni ejercer la abogacía, sino en causa propia.
Artículo 121. De las causas civiles de los ministros de la Suprema Corte de Justicia conocerá
el tribunal de que hablan los artículos 124 y siguientes.
CORTE MARCIAL
Artículo 122. Habrá una Corte Marcial compuesta de generales efectivos y de letrados,
nombrados por el Presidente de la República a propuesta en terna del Senado. Estos magistrados
serán perpetuos.
Artículo 123. La organización de la Corte Marcial, y el modo de conocer en las diversas
clases de asuntos que le corresponden, será objeto de una ley.
TRIBUNAL PARA JUZGAR A LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA
Artículo 124. Para juzgar a los ministros de la Corte Suprema de Justicia y Marcial se elegirá
un tribunal en esta forma. Cada bienio el segundo día de las sesiones, se insacularán todos los
letrados que haya en ambas Cámaras. La de diputados sacará por suerte doce individuos, y los que
resulten formarán el tribunal que conocerá las causas mencionadas.
Artículo 125. Este número se distribuirá en tres salas en la forma que disponga el reglamento
del Congreso.
Artículo 126. El acusado y acusador pueden recusar cada uno un juez en cada sala sin
expresión de causa.
Artículo 127. El hueco de las recusaciones se llenará con jueces de la sala siguiente; y para
los que falten en la última, se sortearán de los letrados insaculados pertenecientes a la Cámara que no
haya hecho la declaración de haber lugar a la formación de causa.
Artículo 128. Si faltare número de los letrados de que habla el artículo anterior, se elegirán
por la Cámara respectiva de entre los demás individuos las personas que le parezcan para completar
el total de jueces, no debiendo elegirse eclesiásticos.
Artículo 129. Si no llegare a veinte el número de letrados insaculados de ambas Cámaras, se
completará con otros individuos de las mismas, elegidos la mitad por cada una si la falta fuere de
número par, si no lo fuere, la de diputados nombrará el número mayor, y la de senadores el menor; y
si uno faltare, lo elegirá la Cámara de diputados.
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Artículo 130. Los que resulten nombrados para jueces no votarán en el jurado de acusación.
TITULO VII
GOBIERNO DE LOS DEPARTAMENTOS
Artículo 131. Cada Departamento tendrá una asamblea compuesta de un número de vocales,
que no pase de once ni baje de siete, a juicio por esta vez de las actuales juntas departamentales. El
número de suplentes será igual al de propietarios.
Artículo 132. Para ser vocal de las Asambleas departamentales se requiere la edad de
veinticinco años cumplidos, y las demás cualidades que para ser diputado al Congreso, y no estar
comprendido en ninguna de sus excepciones.
Artículo 133. Los vocales mencionados durarán cuatro años en su encargo, y se renovarán
por mitad cada dos, saliendo por la primera vez los segundos nombrados, y en lo sucesivo los más
antiguos. Si el número fuere impar, saldrá primero el número menor, y seguirán alternándose después
la parte mayor y la menor.
Artículo 134. Son facultades de las Asambleas departamentales:
I. Establecer arbitrios para completar sus gastos ordinarios, o para hacer los extraordinarios
que determinen según sus facultades, con aprobación del Congreso, sin perjuicio de llevarlos a efecto
inmediatamente que los decreten. El Presidente de la República puede suspender la ejecución de
estos arbitrios, dando cuenta sin demora al Congreso.
II. Arreglar la inversión y contabilidad de la hacienda del Departamento.
III. Crear los empleos necesarios para la recaudación y distribución de la hacienda
departamental, asignarles sus dotaciones, y reglamentar las obligaciones de los empleados.
IV. Crear fondos para establecimientos de instrucción, utilidad o beneficencia pública, con los
requisitos designados en la atribución primera.
V. Decretar lo conveniente, y conforme a las leyes respecto de la adquisición, enajenaciones y
permutas de bienes que pertenezcan al común del Departamento. Sobre enajenaciones de terrenos se
observarán las leyes vigentes, y lo que determinen las de colonización.
VI. Disponer la apertura y mejora de los caminos del Departamento, y cuidar de su
conservación, estableciendo en ellos peajes para cubrir sus costos; entendiéndose esta atribución sin
perjuicio de lo que dispongan las leyes sobre caminos generales.
VII. Fomentar la enseñanza pública en todos sus ramos, creando y dotando establecimientos
literarios, y sujetándose a las bases que diere el Congreso sobre estudios preparatorios, cursos,
exámenes y grados.
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VIII. Crear y reglamentar establecimientos de beneficencia, corrección o seguridad.
IX. Reglamentar el contingente de hombres que para el ejército deba dar el Departamento.
X. Hacer la división política del territorio del Departamento, establecer corporaciones y
funcionarios municipales, expedir sus ordenanzas respectivas, y reglamentar la policía municipal,
urbana y rural.
XI. Cuidar de la salubridad pública, y reglamentar lo conveniente para conservarla.
XII. Fomentar la agricultura, industria y demás ramos de prosperidad, según sus facultades.
XIII. Aprobar los planes de arbitrios municipales, y los presupuestos anuales de los gastos de
la municipalidades.
XIV. Establecer y organizar los tribunales superiores y juzgados inferiores, respetando la
propiedad de los actuales magistrados y jueces, y reglamentar el ejercicio de sus funciones, sin alterar
el orden de procedimientos que disponen o dispusieren las leyes.
XV. Hacer al Congreso iniciativas de ley en uso de la facultad que les da el artículo 53.
XVI. Consultar al Gobierno en todos los asuntos en que este lo exija, y también en los que
deba hacerlo conforme a estas bases y las leyes.
XVII. Proponer al Gobierno Supremo una lista de todas las personas que le parezcan a
propósito, y que no sean menos de cinco para el nombramiento de gobernador. En los
Departamentos fronterizos no tendrá obligación el Gobierno de sujetarse a esta lista, y sucederá lo
mismo cuando en alguno otro Departamento, y en caso extraordinario, lo acordare el Congreso por
iniciativa del Presidente.
XVIII. Hacer las elecciones, según estas bases, de Presidente de la República, individuos de
la Suprema Corte de Justicia y senadores.
XIX. Decretar la fuerza de policía que debe haber en el Departamento, y reglamentar su
servicio, que se reducirá a conservar el órden, cuidar de la seguridad pública, y auxiliar la ejecución
de los mandatos de las autoridades políticas y judiciales. Esta fuerza no gozará fuero, y deberá estar
distribuida en las poblaciones con proporción a sus necesidades.
Artículo 135. Son obligaciones de las Asambleas departamentales:
I. Formar anualmente la estadística de su Departamento, y dirigirla al Gobierno Supremo con
las observaciones que crea convenientes al bien y progreso del Departamento.
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II. Formar los presupuestos anuales de los gastos del Departamento y dirigirlos al Congreso
general para que los tenga presentes al revisar los arbitrios que ellas establezcan, para completarlos.
DE LOS GOBERNADORES
Artículo 136. Habrá un Gobernador en cada Departamento, nombrado por el Presidente de la
República a propuesta de las asambleas departamentales, según la facultad XVII del artículo 134.
Durará cinco años en su encargo, contados desde el día que tome posesión.
Artículo 137. Para ser Gobernador se requiere, ser ciudadano en ejercicio de sus derechos,
mayor de treinta y cinco años, natural o vecino del Departamento, tener dos mil pesos de renta
efectiva; y haber servido por cinco años en empleos o cargos públicos.
Artículo 138. Las faltas temporales de los gobernadores se suplirán por el vocal más antiguo
secular de la Asamblea departamental: la falta absoluta se cubrirá por nueva elección en la forma
prevenida en estas bases. El nombrado no podrá nunca durar más tiempo que el que faltaba al
Gobernador reemplazado.
Artículo 139. La propuesta para Gobernador, se hará en los diez primeros días de febrero del
año en que debe renovarse.
Artículo 140. Son obligaciones de los Gobernadores de los Departamentos:
I. Cuidar de la conservación del orden público en lo interior del Departamento.
II. Publicar las leyes y decretos del Congreso Nacional, y los decretos del Presidente de la
República, a más tardar, al tercer día de su recibo, haciendo que tengan su cumplimiento dentro del
territorio en que ejercen sus funciones.
III. Publicar, y hacer cumplir los decretos de las Asambleas departamentales.
IV. Remitir al Gobierno Supremo los decretos de las Asambleas departamentales.
Artículo 141. Los gobernadores son el conducto único y necesario de comunicación con las
supremas autoridades de la República; exceptuándose los casos de acusación, o queja contra ellos
mismos, y la correspondencia oficial de los tribunales superiores con la Suprema Corte de Justicia en
materias judiciales.
Artículo 142. Son atribuciones de los gobernadores de Departamento:
I. Devolver dentro de ocho días a las asambleas departamentales sus decretos cuando los
consideren contrarios a estas bases o a las leyes; si insistieren en ellos, los remitirán al Gobierno
también dentro de ocho días para los efectos que prescriben la atribución XVII del artículo 66,
suspendiendo entretanto su publicación.
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II. Devolver por una vez, dentro de ocho días, a las asambleas departamentales sus decretos
que no estén en el caso del artículo anterior, exponiéndole los motivos que tenga en su contra; si
insistieren en ellos, los publicará precisamente.
III. Nombrar las autoridades políticas subalternas del Departamento.
IV. Nombrar los empleados que se establezcan para recaudar y distribuir la hacienda que
toque al Departamento. En este nombramiento se respetará la propiedad de los actuales empleados.
V. Presentar ternas al Presidente de la República con acuerdo de las asambleas
departamentales para el nombramiento de magistrados superiores, jueces letrados y asesores; oyendo
en todo caso los informes de los tribunales superiores.
VI. Ejercer respecto de los empleados del Departamento la misma facultad que da al
Presidente de la República la atribución VIII del artículo 87, e imponer multas a los que le falten al
respeto, en los casos y en el modo que dispongan las leyes.
VII. Vigilar para que se administre prontamente justicia en el Departamento de la misma
manera que debe hacerlo el Presidente de la República.
VIII. Ser presidente nato de la Asamblea departamental con voto en ella, y el de calidad en
caso de empate, no siendo la votación en ejercicio del poder electoral.
IX. Disponer de la fuerza de policía para los objetos de su institución.
X. Ser jefe de la hacienda pública del Departamento, y tener en la general la vigilancia que le
concede la ley.
XI. Conceder permisos para el establecimiento de asociaciones públicas literarias, o de
beneficencia, y revisar sus reglamentos, reformando en ellos cuanto fuere contrario a las leyes o al
órden público.
Artículo 143. A los Gobernadores se les ministrarán por la fuerza armada los auxilios que
necesiten para la conservación del orden en sus Departamentos.
Artículo 144. Las leyes secundarias, y los decretos que las asambleas departamentales
expidan en uso de las atribuciones que estas bases les otorgan, designarán las facultades y
obligaciones de los gobernadores, según las bases anteriores.
Artículo 145. Los gobernadores en sus causas civiles serán juzgados en primera y segunda
instancia por los tribunales superiores de los Departamentos, en que ejercen sus funciones o de
aquellos cuya capital sea más inmediata, a elección del actor.
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN LOS DEPARTAMENTOS
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Artículo 146. Habrá en los Departamentos tribunales superiores de justicia y jueces inferiores.
Todos los negocios que comiencen en los juzgados inferiores de un Departamento, terminarán
dentro de su territorio en todas instancias. Una ley determinará el modo de suplir las segundas y
terceras instancias en los Departamentos que no pudieren establecer tribunales superiores.
TITULO VIII
PODER ELECTORAL
Artículo 147. Todas las poblaciones de la República se dividirán en secciones de quinientos
habitantes, para la celebración de las juntas primarias. Los ciudadanos votarán, por medio de boletas,
un elector por cada quinientos habitantes. En las poblaciones que no lleguen a este número se
celebrarán sin embargo juntas primarias, y se nombrará en ellas un elector.
Artículo 148. Los electores primarios nombrarán a los secundarios que han de formar el
colegio electoral del Departamento, sirviendo de base el nombrar un elector secundario por cada
veinte de los primarios que deben componer la junta.
Artículo 149. El colegio electoral nombrado conforme al artículo anterior, hará la elección de
diputados al Congreso, y de vocales de la respectiva Asamblea departamental.
Artículo 150. Para ser elector primario o secundario, se necesita ser ciudadano en ejercicio de
sus derechos, mayor de veinticinco años, vecino del partido donde se le elija, y no ejercer en él
jurisdicción contenciosa. Los electores primarios deberán ser residentes en la sección en que sean
nombrados, y los secundarios en el partido: éstos además deberán tener una renta anual de quinientos
pesos por lo menos, procedente de capital físico, industria o trabajo honesto. Los Congresos
constitucionales podrán arreglar, según las circunstancias de los Departamentos, la renta que en cada
uno haya de requerirse para ser elector secundario.
Artículo 151. Las autoridades políticas harán celebrar las elecciones en el día designado por
la ley.
Artículo 152. Los individuos pertenecientes a la milicia votarán en la sección de su cuartel, y
no se presentarán armados ni formando cuerpo.
Artículo 153. Las juntas electorales calificarán la validez de la elección anterior, y si los
individuos en quienes haya recaído tienen los requisitos que exige la ley.
Artículo 154. En caso de empate decidirá la suerte.
Artículo 155. Cada seis años se renovará el censo de la población de los Departamentos, y
por él se computará el número de sus representantes.
Artículo 156. Las elecciones primarias se verificarán cada dos años el segundo domingo de
agosto; las secundarias el primer domingo de septiembre, y las de los colegios electorales para
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nombrar diputados al Congreso y vocales de las Asambleas departamentales, el primer domingo de
Octubre y lunes siguiente.
Artículo 157. Las Asambleas departamentales calificarán si los vocales nombrados tienen los
requisitos que se exigen para serlo. Cualquiera otra calificación sobre validez de estas elecciones
quedará comprendida en la que haga la Cámara de diputados según el artículo 68, sin perjuicio de
que los electos entren desde luego a funcionar. Las actuales juntas departamentales harán por esta
vez la calificación sobre si los individuos que han de sucederles tienen los requisitos que exige la ley.
Artículo 158. El 1 de Noviembre del año anterior a la renovación del Presidente de la
República, cada Asamblea departamental, por mayoría de votos, y en caso de empate conforme
dispone el artículo 154, sufragará para Presidente por una persona que reúna las calidades requeridas
para ejercer esta magistratura.
Artículo 159. La acta de esta elección se remitirá por duplicado y en pliego certificado a la
Cámara de diputados, y en su receso a la diputación permanente.
Artículo 160. El día 2 de Enero del año en que debe renovarse el Presidente, se reunirán las
dos Cámaras y abrirán los pliegos, regularán los votos, calificarán las elecciones conforme a los
artículos 164 y 168, y declararán Presidente al que haya reunido mayoría absoluta de sufragios.
Artículo 161. Si no hubiere mayoría absoluta, las Cámaras elegirán Presidente de entre los
dos que tuvieren mayor número de votos. Si hubiere más de dos que excedan en votos, pero en
número igual a los demás, el Presidente será elegido entre estos.
Artículo 162. Si no hubiere mayoría respectiva, y entre los que reúnan menos votos hubiere
dos o más que tengan igual número, pero mayor que el resto, las Cámaras para hacer la elección de
Presidente, elegirán entre estos últimos uno que compita con el primero. Todos estos actos se
ejecutarán en una sola sesión.
Artículo 163. Las votaciones de que hablan los artículos anteriores se harán por mayoría
absoluta de votos; en caso de empate se repetirá la votación, y si volviere a resultar, decidirá la
suerte.
Artículo 164. Los actos especificados para la elección de Presidente serán nulos ejecutándose
en otros días que los señalados, a no ser que la sesión haya sido continua y no se haya podido acabar
en el día. Solo en el caso de que algún transtorno social imposibilite, o la reunión del Congreso, o la
de la mayor parte de las Asambleas Departamentales, el Congreso con el voto de las dos terceras
partes de los individuos presentes de cada Cámara, designará otros días, valiendo este acuerdo
extraordinariamente y por aquella sola vez.
Artículo 165. El Presidente terminará en sus funciones el 1 de febrero del año de su
renovación, y en el mismo día tomará posesión el nuevamente nombrado, o en defecto de éste el que
haya de sustituirlo, conforme a estas bases.
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Artículo 166. Las vacantes que hubiere en la Suprema Corte de Justicia se cubrirán por
elección de las Asambleas departamentales, haciéndose la computación por las Cámaras en la forma
prescrita para la elección de Presidente.
Artículo 167. Las elecciones de senadores correspondientes al tercio que debe renovarse cada
dos años se verificarán por las Asambleas departamentales, Cámara de diputados, Presidente de la
República y Suprema Corte de Justicia, el 1 de octubre del año anterior a la renovación. La elección
y computación que debe hacer el Senado con arreglo a los artículos 37 y 35, se harán el 1 de
diciembre siguiente. Los nuevos senadores y diputados entrarán en posesión de su cargo el 1 de
enero inmediato.
Artículo 168. Ninguna elección podrá considerarse nula, sino por alguno de los motivos
siguientes: 1.- Falta de calidades constitucionales en el electo. 2.- Intervención o violencia de la
fuerza armada en las elecciones. 3.- Falta de mayoría absoluta de los que tienen derecho de votar en
las elecciones que no sean primarias. 4.- Error o fraude en la computación de los votos.
Artículo 169. El nombramiento de Consejero prefiere al de diputado y senador: el de senador
al de diputado: el de senador electo por las Asambleas departamentales al postulado por las primeras
autoridades; y el de diputado por vecindad al que lo fuere por nacimiento.
Artículo 170. Los gobernadores de los Departamentos serán nombrados en todo el mes de
marzo del año en que deben renovarse, y tomarán posesión el 15 de mayo siguiente.
Artículo 171. Los decretos que expidan el Congreso y el Senado en ejercicio de sus funciones
electorales, conforme a estas bases, no están sujetos a observaciones del Gobierno.
Artículo 172. El Senado señalará los días en que deben hacerse las elecciones para llenar las
vacantes de Presidente de la República, senadores y ministros de la Suprema Corte de Justicia.
Artículo 173. Las elecciones de diputados, senadores, Presidente de la República y vocales de
las Asambleas departamentales, se harán en el año presente en los días designados en estas bases. El
primer Congreso abrirá sus sesiones el 1 de enero inmediato. El Consejo de Gobierno comenzará sus
funciones el mismo día, nombrándose al efecto por el Presidente provisional de la República: el
Presidente constitucional entrará a funcionar el 1 de febrero siguiente; y en los diez días primeros del
propio mes se hará la propuesta para gobernadores de los Departamentos. Las nuevas Asambleas
departamentales comenzarán el 1 de enero inmediato. Para facilitar las elecciones primarias y
secundarias en la primera vez, se observará lo que acerca de ellas está dispuesto en la ley de 30 de
noviembre de 1836, en lo que no se oponga a estas bases.
Artículo 174. Si en cualquiera de los Departamentos dejaren de celebrarse las elecciones
primarias, secundarias o de Departamento en los días designados en estas bases, el Congreso, y en su
receso la diputación permanente, señalará el día en que deban hacerse, y por esta vez el Gobierno.
TITULO IX
DISPOSICIONES GENERALES SOBRE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
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Artículo 175. Se dispondrán las cárceles de modo que el lugar de la detención sea diverso del
de la prisión.
Artículo 176. A nadie se exigirá juramento en materia criminal sobre hecho propio.
Artículo 177. Los jueces, dentro de los tres primeros días que esté el reo detenido a su
disposición, le tomarán su declaración preparatoria, manifestándole antes el nombre de su acusador,
si lo hubiere, la causa de su prisión, y los datos que haya contra él.
Artículo 178. Al tomar la confesión al reo, se le leerá íntegro el proceso, y si no conociere a
los testigos, se le darán todas las noticias conducentes para que los conozca.
Artículo 179. Queda prohibida la pena de confiscación de bienes; más cuando la prisión fuere
por delitos que traigan consigo responsabilidad pecuniaria, podrán embargarse los suficientes los
para cubrirla.
Artículo 180. La nota de infamia no es trascendental.
Artículo 181. La pena de muerte se impondrá sin aplicar ninguna otra especie de
padecimientos físicos que importen más que la simple privación de la vida.
Artículo 182. Cualquier falta de observancia en los trámites esenciales de un proceso produce
la responsabilidad del juez, y en lo civil además la nulidad para solo el efecto de reponer el proceso.
La ley señalará los trámites que son esenciales en cada juicio.
Artículo 183. En ninguna causa, sea cual fuere su cuantía y naturaleza, podrá haber más de
tres instancias. La ley fijará el número de las que en cada causa debe haber para que la sentencia
quede ejecutoriada.
Artículo 184. Los magistrados y jueces que hubieren fallado en una instancia, no podrán
hacerlo en otra.
Artículo 185. Los litigantes tienen derecho para terminar sus pleitos civiles, y los criminales
sobre injurias puramente personales, por medio de jueces árbitros, cuya sentencia será ejecutada
conforme a las leyes.
Artículo 186. Para entablar cualquier pleito civil, o criminal sobre injurias puramente
personales, debe intentarse antes el medio de la conciliación, en la forma y con las excepciones que
establezca la ley.
Artículo 187. Los códigos civil, criminal y de comercio, serán unos mismos para toda la
Nación, sin perjuicio de las variaciones que en algunos lugares podrá hacer el Congreso por
circunstancias particulares.
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Artículo 188. Los magistrados de los tribunales superiores y los jueces letrados serán
perpetuos.
Artículo 189. Los magistrados y jueces no podrán ser suspensos sino en los casos
comprendidos en la parte 7a del artículo 142, o en el artículo 191, o por auto judicial; ni privados de
sus cargos sino por sentencia ejecutoriada que imponga esta pena.
Artículo 190. Si el Presidente de la República, por resultado del uso de las atribuciones IX y
X contenidas en el artículo 87, o por quejas fundadas contra cualesquiera magistrados o jueces,
creyere que se les debe exigir la responsabilidad, reunirá los datos convenientes, y oído el dictámen
de su Consejo, pasará todo al juez respectivo, dejando al acusado suspenso de su empleo. No se
entiende lo prevenido en este artículo respecto de los ministros de la Suprema Corte de Justicia y de
la Marcial.
Artículo 191. El Congreso general, por sí, o excitado por el Presidente de la República, podrá
decretar con respecto a la Suprema Corte de Justicia y a la Marcial las mismas visitas que se
previenen en la facultad 10 del artículo 87 respecto de los tribunales superiores y juzgados inferiores,
y si de la visita resultare que debe exigirse la responsabilidad a alguno o algunos magistrados, se
pasarán los datos conducentes a la sección del Gran Jurado de alguna de las Cámaras.
Artículo 192. Podrá el Congreso establecer, por determinado tiempo, juzgados especiales
fijos o ambulantes, para perseguir y castigar a los ladrones en cuadrilla, con la circunstancia de que
estos juzgados sean de primera instancia y que la confirmación de las sentencias se haga por los
tribunales de segunda y tercera instancia del territorio donde dieren su fallo.
Artículo 193. Una ley general fijará el modo de proceder de estos tribunales, y podrá también
abreviar los trámites de las segundas y terceras instancias, sin que en caso alguno puedan admitirse
pruebas privilegiadas, ni privarse a los reos de los recursos que conceden las leyes para su defensa.
Artículo 194. Se establecerán fiscales generales cerca de los tribunales para los negocios de
Hacienda y los demás que sean de interés público.
Artículo 195. En los delitos de imprenta no hay complicidad en los impresores; pero serán
responsables si no se aseguran en la forma legal de la responsabilidad del editor o escritor, o si
imprimieren escritos contra la vida privada, no entendiéndose por tales los que versen sobre crímenes
o faltas de los funcionarios públicos, relativos al cumplimiento de sus deberes. La ley señalará el
tiempo que debe durar la responsabilidad del impresor.
Artículo 196. Una ley determinará los casos en que se abusa de la libertad de imprenta,
designará las penas y arreglará el juicio, no pudiendo señalar otros abusos que los siguientes: contra
la religión, contra la moral y buenas costumbres; provocación a la sedición y a la desobediencia a las
autoridades; ataque a la independencia y forma de gobierno que establecen estas bases, y cuando se
calumnie a los funcionarios públicos en su conducta oficial.
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Artículo 197. Toda prevaricación por cohecho, soborno o baratería, produce acción popular
contra cualquier funcionario público que la cometiere.
Artículo 198. Si en circunstancias extraordinarias la seguridad de la Nación exigiere en toda
la República, o parte de ella, la suspensión de las formalidades prescritas en estas bases, para la
aprehensión y detención de los delincuentes, podrá el Congreso decretarla por determinado tiempo.
TITULO X
DE LA HACIENDA PUBLICA
Artículo 199. La Hacienda pública se dividirá en general y departamental. En el primer
período de sesiones del primer Congreso se dará la ley, distribuyendo las rentas en las dos partes
expresadas, de modo que las asignadas a los Departamentos sean proporcionadas a sus gastos,
incluyendo en estos el pago de las dietas de sus respectivos diputados.
Artículo 200. Una ley, que iniciará el Gobierno en el primer período de sesiones del primer
Congreso, arreglará la Hacienda general, y establecerá como base señalar los medios de amortizar la
deuda pública, y los fondos con que debe hacerse.
TITULO XI
DE LA OBSERVANCIA Y REFORMA DE ESTAS BASES
Artículo 201. Todo funcionario público antes de tomar posesión de su destino, o para
continuar en él, prestará juramento de cumplir lo dispuesto en estas bases. El Gobierno reglamentará
el acto del juramento de todas las autoridades.
Artículo 202. En cualquier tiempo podrán hacerse alteraciones o reformas a estas bases. En
las leyes que se dieren sobre esta materia, se observará todo lo prevenido respecto de las leyes
comunes, sin más diferencia que para toda votación, sea la que fuere, no se han de requerir ni más ni
menos de dos tercios de votos en las dos Cámaras. El Ejecutivo tendrá en estos casos la facultad 20
del artículo 87.
Comuníquese al Supremo Poder Ejecutivo provisional para los efectos consiguientes. Sala de
sesiones de la Honorable Junta Legislativa en México, a 12 de Junio de 1843.- Manuel Baranda,
presidente.- Cayetano Ibarra, vicepresidente.- Dr. José María Aguirre.- Ignacio Alas.- Basilio
Arrillaga.- José Arteaga.- Pedro Agustín Ballesteros.- Pánfilo Barasorda.- José Ignacio Basadre.
Manuel Diez de Bonilla.- José de Caballero.- Sebastian de Camacho.- Tiburcio Cañas.- Martín
Carrera.- Crispiniano del Castillo.- José Fernández de Celis.- Luis G. Chávarri.- José Florentino
Conejo.- José Gómez de la Cortina.- Mariano Domínguez.- Pedro Escobedo.- Rafael Espinosa.-
Pedro García Conde.- Simón de la Garza.- Juan de Goríbar.- José Miguel Garibay.- Antonio de
Icaza.- Juan Manuel, Arzobispo de Cesarea.- José María Iturralde.- Juan Icaza.- Manuel Larrainzar.-
Joaquín Lebrija.- Francisco Lombardo.- Diego Moreno.- Dr. Manuel Moreno y Jove.- José
Francisco Nájera.- Juan Gómez de Navarrete.- Francisco Ortega.- Juan de Orbegoso-. Antonio
Pacheco Leal.- Manuel Payno y Bustamante.- Manuel de la Peña y Peña-. Tomás López Pimentel.-
Manuel, Arzobispo de México.- Andrés Pizarro.- José María Puchet.- Andrés Quintana Roó.-
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Santiago Rodríguez.- Romualdo Ruano.- Juan Rodríguez de San Miguel.- Gabriel Sagaseta.-
Vicente Sánchez Vergara-. Vicente Segura.- Gabriel de Torres.- Gabriel Valencia.- José Mariano
Vizcarra.- Hermenegildo de Viya y Cosío.- José Manuel Zozaya.- Luis Zuloaga.-. Miguel
Cervantes.- Manuel Dublan.- Mariano Pérez Tagle.- Urbano Fonseca.- Manuel Rincón.- Juan José
Quiñones, vocal secretario.- Juan Martín de la Garza y Flores, vocal secretario.- José Lázaro
Villamil, vocal secretario.- José María Cora, vocal secretario.
Yo Antonio López de Santa-Anna, Presidente provisional de la República, sanciono las bases
orgánicas, formadas por la Junta Nacional Legislativa, con arreglo a lo prevenido en los decretos de
19 y 23 de diciembre de 1842, y en uso de las facultades que la Nación se ha servido conferirme, hoy
12 de Junio de 1843.- Antonio López de Santa-Anna.- José María Bocanegra, Ministro de
Relaciones y Gobernación.- Pedro Vélez, Ministro de Justicia é Instrucción pública.- Ignacio
Trigueros, Ministro de Hacienda.- José María Tornel y Mendívil, Ministro de Guerra y Marina.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Palacio del
Gobierno general en México, a 12 de Junio de 1843. Antonio López de Santa-Anna.- Al Ministro de
Relaciones Exteriores y Gobernación.
Y lo comunico a V.E. para su inteligencia y exacto cumplimiento.
Dios y libertad. México, Junio 12 de 1843.- Bocanegra.- Excmo. Sr. Gobernador del
Departamento de México.
Y para que llegue a noticia de todos, mando se publique por bando en esta capital y en las
demás ciudades, villas y lugares de la comprensión de este Departamento, fijándose en los parajes
acostumbrados y circulándose a quienes toque cuidar de su observancia.- Dado en México, a 14 de
Junio de 1843.- Valentín Canalizo.- Luis G. de Chávarri, Secretario.

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