lunes, 12 de noviembre de 2012

CONGRESO DE LAS 7 LEYES CONSTITUCIONALES.


INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS
LEYES CONSTITUCIONALES
En el nombre de Dios Todopoderoso, trino y uno, por quien los hombres están destinados a
formar sociedades y se conservan las que forman; los representantes de la Nación mexicana,
delegados por ella para constituirla del modo que entiendan ser más conducente a su felicidad,
reunidos al efecto, en Congreso General, han venido en decretar y decretan las siguientes
LEYES CONSTITUCIONALES
PRIMERA
Derechos y obligaciones de los mexicanos y habitantes de la República
Artículo 1. Son mexicanos:
I. Los nacidos en el territorio de la República, de padre mexicano por nacimiento o por
naturalización.
II. Los nacidos en país extranjero de padre mexicano por nacimiento, si al entrar en el
derecho de disponer de sí, estuvieren ya radicados en la República o avisaren que resuelven hacerlo,
y lo verificaren dentro del año después de haber dado el aviso.
III. Los nacidos en territorio extranjero de padre mexicano por naturalización, que no haya
perdido esta cualidad, si practican lo prevenido en el párrafo anterior.
IV. Los nacidos en el territorio de la República de padre extranjero, que hayan permanecido
en él hasta la época de disponer de sí, y dado al entrar en ella el referido aviso.
V. Los no nacidos en él, que estaban fijados en la República cuando ésta declaró su
independencia, juraron la acta de ella y han continuado residiendo aquí.
VI. Los nacidos en territorio extranjero que, introducidos legalmente después de la
independencia, hayan obtenido carta de naturalización, con los requisitos que prescriben las leyes.
Artículo 2. Son derechos del mexicano:
I. No poder ser preso sino por mandamiento de juez competente dado por escrito y firmado,
ni aprehendido sino por disposición de las autoridades a quienes corresponda según ley. Exceptúase
el caso de delito in fraganti, en el que cualquiera puede ser aprehendido, y cualquiera puede
aprehenderle, presentándole desde luego a su juez o a otra autoridad pública.
II. No poder ser detenido más de tres días por autoridad ninguna política, sin ser entregado al
fin de ellos, con los datos para su detención, a la autoridad judicial, ni por ésta más de diez días, sin
proveer el auto motivado de prisión. Ambas autoridades serán responsables del abuso que hagan de
los referidos términos.
III. No poder ser privado de su propiedad, ni del libre uso y aprovechamiento de ella en todo
ni en parte. Cuando algún objeto de general y pública utilidad exija lo contrario, podrá verificarse la
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privación, si la tal circunstancia fuere calificada por el Presidente y sus cuatro ministros en la capital,
por el gobierno y junta departamental en los Departamentos, y el dueño, sea corporación eclesiástica
o secular, sea individuo particular, previamente indemnizado a tasación de dos peritos, nombrado el
uno de ellos por él, y según las leyes el tercero en discordia, caso de haberla.
La calificación dicha podrá ser reclamada por el interesado ante la Suprema Corte de Justicia
en la capital, y en los Departamentos ante el superior tribunal respectivo.
El reclamo suspenderá la ejecución hasta el fallo.
IV. No poderse catear sus casas y sus papeles, si no es en lo casos y con los requisitos
literalmente prevenidos en las leyes.
V. No poder ser juzgado ni sentenciado por comisión ni por otros tribunales que los
establecidos en virtud de la Constitución, ni según otras leyes que las dictadas con anterioridad al
hecho que se juzga.
VI. No podérsele impedir la traslación de sus personas y bienes a otro país, cuando le
convenga, con tal de que no deje descubierta en la República responsabilidad de ningún genero, y
satisfaga, por la extracción de los segundos, la cuota que establezcan las leyes.
VII. Poder imprimir y circular, sin necesidad de previa censura, sus ideas políticas. Por los
abusos de este derecho, se castigará cualquiera que sea culpable en ellos, y así en esto como en todo
lo demás, quedan estos abusos en la clase de delitos comunes; pero con respecto a las penas; los
jueces no podrán excederse de las que imponen las leyes de imprenta, mientras tanto no se dicten
otras en esta materia.
Artículo 3. Son obligaciones del mexicano:
I. Profesar la religión de su patria, observar la Constitución y las leyes, obedecer las
autoridades.
II. Cooperar a los gastos del Estado con las contribuciones que establezcan las leyes y le
comprendan.
III. Defender la patria y cooperar al sostén y restablecimiento del orden público, cuando la
ley y las autoridades a su nombre le llamen.
Artículo 4. Los mexicanos gozarán de todos los otros derechos civiles, y tendrán todas las
demás obligaciones del mismo orden que establezcan las leyes.
Artículo 5. La cualidad de mexicano se pierde:
I. Por ausentarse del territorio mexicano más de dos años, sin ocurrir durante ellos por el
pasaporte del gobierno.
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II. Por permanecer en país extranjero más de dos años después de fenecido el término de la
licencia, sin haber ocurrido por la prórroga.
III. Por alistarse en banderas extranjeras.
IV. Por aceptar empleos de otro gobierno.
V. Por aceptar condecoraciones de otro gobierno, sin permiso del mexicano.
VI. Por lo crímenes de alta traición contra la independencia de la patria, de conspirar contra
la vida del supremo magistrado de la nación, de incendiario, envenenador, asesino alevoso y
cualesquiera otros delitos en que impongan las leyes esta pena.
Artículo 6. El que pierda la cualidad de mexicano puede obtener la rehabilitación del
congreso, en los casos y con los requisitos que establezcan las leyes.
Artículo 7. Son ciudadanos de la República mexicana.
I. Todos los comprendidos en los cinco primeros párrafos del Artículo 1, que tengan una
renta anual lo menos de cien pesos, procedentes de capital fijo o mobiliario o de industria o trabajo
personal honesto y útil a la sociedad.
II. Los que hayan obtenido carta especial de ciudadanía del congreso general, con los
requisitos que establezca la ley.
Artículo 8. Son derechos del ciudadano mexicano, a más de los detallados en el artículo 2 e
indicados en el 4:
I. Votar por todos los cargos de elección popular directa.
II. Poder ser votado para los mismos, siempre que en su persona concurran las cualidades
que las leyes exijan en cada caso.
Artículo 9. Son obligaciones particulares del ciudadano mexicano:
I. Adscribirse en el padrón de su municipalidad.
II. Concurrir a las elecciones populares, siempre que no se lo impida causa física o moral.
III. Desempeñar los cargos consejiles y populares para que fuese nombrado, si no es que
tenga excepción legal o impedimento suficiente, calificado por la autoridad a quien corresponda
según la ley.
Artículo 10. Los derechos particulares del ciudadano se suspenden:
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I. Durante la minoridad.
II. Por el estado de sirviente doméstico.
III. Por causa criminal, desde la fecha del mandamiento de prisión, hasta el pronunciamiento
de la sentencia absolutoria. Si ésta lo fuere en la totalidad, se considerará al interesado en el goce de
los derechos, como si no hubiere habido tal mandamiento de prisión, de suerte que no por ella le
paren ninguna clase de perjuicio.
IV. Por no saber leer y escribir desde el año de 846 en adelante.
Artículo 11. Los derechos de ciudadano se pierden totalmente:
I. En los casos en que se pierde la cualidad de mexicano.
II. Por sentencia judicial que imponga pena infamante.
III. Por quiebra fraudulenta calificada.
IV. Por ser deudor calificado en la administración y manejo de cualquiera de los fondos
públicos.
V. Por ser vago, mal entretenido, o no tener industria o modo honesto de vivir.
VI. Por imposibilitarse para el desempeño de las obligaciones de ciudadano por la profesión
del estado religioso.
Artículo 12. Los extranjeros, introducidos legalmente en la República, gozan de todos los
derechos naturales, y además los que se estipulen en los tratados, para los súbditos de sus respectivas
naciones; y están obligados a respetar la religión, y sujetarse a las leyes del país en los casos que
puedan corresponderles.
Artículo 13. El extranjero no puede adquirir en la República propiedad raíz, si no se ha
naturalizado en ella, casare con mexicana y se arreglare a lo demás que prescriba la ley relativa a
estas adquisiciones. Tampoco podrá trasladar a otro país su propiedad mobiliaria, sino con los
requisitos y pagando la cuota que establezcan las leyes.
Las adquisiciones de colonizadores se sujetarán a las reglas especiales de colonización.
Artículo 14. La vecindad se gana por residencia continuada de dos años en cualquiera
población, manifestando durante ellos a la autoridad municipal la resolución de fijarse, y
estableciendo casa, trato o industria provechosa.
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Artículo 15. La vecindad se pierde por trasladarse a otro punto, levantando la casa, trato o
giro, y fijándose allá con él.
LEYES CONSTITUCIONALES
SEGUNDA
Organización de un supremo poder conservador
Artículo 1. Habrá un supremo poder conservador que se depositará en cinco individuos, de
los que se renovará uno cada dos años, saliendo en la primera, segunda, tercera y cuarta vez, el que
designare la suerte, sin entrar en el sorteo el que o los que hayan sido nombrados para reemplazar.
De la quinta vez en adelante saldrá el más antiguo.
Artículo 2. El sorteo de que habla el artículo anterior, se hará por el senado el día 1 de agosto
inmediato anterior a la renovación, y, si estuviere en receso, lo verificará el consejo de gobierno.
Artículo 3. Tanto las elecciones bienales ordinarias, como las extraordinarias ulteriores, se
harán de la manera siguiente:
I. Cada una de las juntas departamentales elegirá el número de individuos que deben
nombrarse aquella vez.
II. Estas elecciones se harán siempre por todas las juntas en el mismo día: las ordinarias
bienales, en 1 de octubre del año inmediato anterior a la renovación; las extraordinarias, para la
primera elección total de los cinco y para reemplazar por vacante, en el día que les prefijare el
supremo poder Ejecutivo.
III. La elección extraordinaria por vacante sólo tendrá lugar cuando ésta acaezca más de 6
meses antes de la renovación periódica; en el caso contrario, se diferirá para el 1 de octubre, en que
se llenarán los huecos.
IV. Verificada la elección a pluralidad absoluta de votos, remitirán las juntas, en pliego
cerrado y certificado, por el correo inmediato siguiente, la acta de elección a la secretaría de la
cámara de diputados.
V. La omisión de la elección el día prefijado y la de envío de la acta de ella que prescribe el
párrafo anterior, será caso de responsabilidad para las juntas departamentales, según lo que prevenga
la ley en la materia.
VI. El día 15 de noviembre inmediato anterior a la renovación bienal ordinaria, y a los
cuarenta días de cualquiera elección extraordinaria, abrirá los pliegos la cámara de diputados, y acto
continuo formará lista de los que han sido nombrados y sin salir de ella, elegirá, a pluralidad absoluta
de votos, una terna de individuos por cada hueco.
VII. Al día siguiente al de la elección de la terna o ternas, las pasará la cámara de diputados a
la de senadores con todo el expediente de elecciones, y ésta, en el mismo día, elegirá un individuo de
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cada terna, publicará la elección, y la participará al supremo poder Ejecutivo para que avise de su
nombramiento al electo o electos a fin de que se presenten a ejercer.
Artículo 4. El individuo que acaba puede ser reelegido; pero en tal caso, podrá o no aceptar
el encargo.
Artículo 5. Se elegirán tres suplentes residentes en la capital, que tengan las mismas
circunstancias que exige la ley para los propietarios, y del mismo modo que éstos; renovándose en su
totalidad cada elección bienal ordinaria.
Artículo 6. Por el orden que sean elegidos entrarán a ocupar el lugar de los propietarios que
falten; y mientras estén funcionando, disfrutaran del mismo sueldo y de las mismas prerrogativas que
dichos propietarios.
Artículo 7. Sólo suplirán las faltas temporales o mientras se hace la elección por alguna
vacante.
Artículo 8. La elección para este cargo será preferente a cualquiera otra que no sea para la
presidencia de la República, y el cargo no podrá ser renunciado, antes ni después de la posesión, sino
por imposibilidad física, calificada por el congreso general.
Artículo 9. Los individuos del supremo poder conservador, prestarán juramento ante el
congreso general, reunidas las dos cámaras, bajo la formula siguiente: "¿Juráis guardar y hacer
guardar la Constitución de la República sosteniendo el equilibrio Constitucional entre los poderes
sociales, manteniendo o restableciendo el orden Constitucional en los casos en que fuere turbado,
valiéndose para ello del poder y medios que la Constitución pone en vuestras manos?" Después de la
respuesta afirmativa del otorgante, añadirá el secretario la fórmula ordinaria: "Si así lo hiciereis, Dios
os lo premie, y si no, os lo demande." Cuando el congreso no estuviere reunido, podrán jurar
supletoriamente en el seno de su corporación; pero repetirán el juramento luego que se abran las
sesiones del cuerpo legislativo.
Artículo 10. Cada miembro de dicho supremo poder disfrutará anualmente, durante su cargo,
seis mil pesos de sueldo: su tratamiento será el de excelencia.
Artículo 11. Para ser miembro del supremo poder conservador se requiere:
I. Ser mexicano por nacimiento y estar en actual ejercicio de los derechos de ciudadano.
II. Tener el día de la elección cuarenta años cumplidos, de edad, y un capital (físico o moral)
que le produzca por lo menos tres mil pesos de renta anual.
III. Haber desempeñado alguno de los cargos siguientes: presidente o vicepresidente de la
República, senador, diputado, secretario del Despacho, magistrado de la Suprema Corte de Justicia.
Artículo 12. Las atribuciones de este supremo poder, son las siguientes:
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I. Declarar la nulidad de una ley o decreto, dentro de dos meses después de su sanción,
cuando sean contrarios a artículo expreso de la Constitución, y le exijan dicha declaración, o el
supremo poder Ejecutivo, o la alta Corte de Justicia, o parte de los miembros del poder Legislativo,
en representación que firmen dieciocho por lo menos.
II. Declarar, excitado por el poder legislativo o por la Suprema Corte de Justicia, la nulidad
de los actos del poder Ejecutivo, cuando sean contrarios a la Constitución o a las leyes, haciendo
ésta declaración dentro de cuatro meses contados desde que se comuniquen esos actos a las
autoridades respectivas.
III. Declarar en el mismo término la nulidad de los actos de la Suprema Corte de Justicia,
excitado por alguno de los otros dos poderes, y sólo en el caso de usurpación de facultades.
Si la declaración fuere afirmativa, se mandarán los datos al tribunal respectivo para que sin
necesidad de otro requisito, proceda a la formación de causa, y al fallo que hubiere lugar.
IV. Declarar, por excitación del congreso general, la incapacidad física o moral del presidente
de la República, cuando le sobrevenga.
V. Suspender a la alta Corte de Justicia, excitado por alguno de los otros dos poderes
supremos, cuando desconozca alguno de ellos, o trate de trastornar el orden público.
VI. Suspender hasta por dos meses (a lo más) las sesiones del congreso general, o resolver se
llame a ellas a los suplentes, por igual término, cuando convenga al bien público, y lo excite para ello
el supremo poder Ejecutivo.
VII. Restablecer constitucionalmente a cualquiera de dichos tres poderes, o a los tres, cuando
hayan sido disueltos revolucionariamente.
VIII. Declarar, excitado por el poder Legislativo, previa iniciativa de alguno de los otros dos
poderes, cuál es la voluntad de la nación, en cualquier caso extraordinario en que sea conveniente
conocerla.
IX. Declarar, excitado por la mayoría de las juntas departamentales, cuándo está el presidente
de la República en el caso de renovar todo el ministerio por bien de la nación.
X. Dar o negar la sanción a las reformas de Constitución que acordare el congreso, previas
las iniciativas, y en el modo y forma que establece la ley Constitucional respectiva.
XI. Calificar las elecciones de los senadores.
XII. Nombrar, el día 1 de cada año, dieciocho letrados entre los que no ejercen jurisdicción
ninguna, para juzgar a los ministros de la alta Corte de Justicia y de la marcial, en el caso y previos
los requisitos constitucionales para esas causas.
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Artículo 13. Para cualquier resolución de este supremo poder se requiere indispensablemente
la absoluta conformidad de tres de sus miembros por lo menos.
Artículo 14. Toda declaración que haga el supremo poder conservador, toda resolución que
tome, no siendo de las especificadas en el artículo 12, y aunque sea de ellas, si la toma por sí y sin la
excitación que respectivamente se exige para cada uno en dicho artículo, es nula y de ningún valor.
Artículo 15. Toda declaración y disposición de dicho supremo poder conservador, dada con
arreglo a las disposiciones precedentes, y citando la respectiva, debe ser obedecida al momento y sin
réplica por todas las personas a quien se dirija y corresponda la ejecución.
La formal desobediencia se tendrá por crimen de alta traición.
Artículo 16. Los miembros de este supremo poder, durante el tiempo de su cargo, y dentro
de los dos años inmediatos siguientes, no pueden ser elegidos para la presidencia de la República, ni
obtener empleo que no les toque por rigurosa escala, ni ser nombrados para ninguna comisión, ni
solicitar del gobierno ninguna clase de gracia para sí, ni para otro.
Tampoco pueden ser electos diputados en el tiempo que señala el artículo 42 de la ley del 30
de noviembre último.
Artículo 17. Este supremo poder no es responsable de sus operaciones más que a Dios y a la
opinión pública, y sus individuos en ningún caso podrán ser juzgados ni reconvenidos por sus
opiniones.
Artículo 18 Si alguno de ellos cometiere algún delito, la acusación se hará ante el congreso
general, reunidas las dos cámaras, el cual, a pluralidad absoluta de votos, calificará si ha lugar la
formación de causa, y habiéndolo, seguirá ésta y la fenecerá la Suprema Corte de Justicia, ante la que
se seguirán también las causas civiles en que sean demandados.
Artículo 19. Este supremo poder residirá ordinariamente en la capital; pero en el caso de que
la seguridad pública, o la suya exija su traslación a otro punto cualquiera de la República, podrá
acordarla o verificarla por tiempo limitado.
Artículo 20. El día 1 de cada bienio elegirá el supremo poder conservador, entre sus
individuos, un presidente y un secretario, pudiendo reelegir a los que acaban.
Artículo 21. Se dirigirán al secretario todas las comunicaciones de los otros poderes.
Artículo 22. Todas las discusiones y votaciones de este cuerpo serán secretas, haciéndose las
segundas por medio de bolas negras y blancas.
Artículo 23. Aunque se le destinará un salón correspondiente en el palacio nacional, no
tendrá días ni horas, ni lugar preciso para sus sesiones, y el presidente las emplazará, cuando
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convenga, por medio de esquelas citatorias a sus compañeros, en que especificará las dichas
circunstancias.
LEYES CONSTITUCIONALES
TERCERA
Del poder legislativo, de sus miembros y de cuanto dice relación a la formación de las leyes
Artículo 1. El ejercicio del poder legislativo se deposita en el congreso general de la nación,
el cual se compondrá de dos cámaras.
Cámara de diputados
Artículo 2. La base para la elección de diputados es la población. Se elegirá un diputado por
cada ciento cincuenta mil habitantes, y por cada fracción de ochenta mil. Los Departamentos que no
tengan este número elegirán, sin embargo, un diputado. Se elegirá un número de suplentes igual al de
propietarios.
Artículo 3. Esta cámara se renovará por mitad cada dos años: el número total de
Departamentos se dividirá en dos secciones proporcionalmente iguales en población: el primer bienio
nombrará sus diputados una sección, y el siguiente la otra, y así alternativamente.
Artículo 4. Las elecciones de diputados se harán en los departamentos el primer domingo de
octubre del año anterior a la renovación, y los nuevos electos comenzarán a funcionar en enero del
siguiente año.
Una ley particular establecerá los días, modo y forma de estas elecciones, el número y las
cualidades de los electores.
Artículo 5. Las elecciones de los diputados serán calificadas por el senado, reduciendo esta
cámara su calificación a si en el individuo concurren las cualidades que exige esta ley, y si en las
juntas electorales hubo nulidad que vicie esencialmente la elección.
En caso de nulidad en el cuerpo electoral, se mandará subsanar el defecto; en el de nulidad de
los electos, se repetirá la elección, y en el de nulidad en el propietario y no en el suplente, vendrá éste
por aquél.
En todo caso de falta perpetua del propietario se llamará al suplente.
Artículo 6. Para ser diputado se requiere:
I. Ser mexicano por nacimiento o natural de cualquiera parte de la América que en 1810
dependía de la España, y sea independiente, si se hallaba en la República al tiempo de su
emancipación.
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II. Ser ciudadano mexicano en actual ejercicio de sus derechos, natural o vecino del
departamento que lo elige.
III. Tener treinta años cumplidos de edad el día de la elección.
IV. Tener un capital (físico o moral) que le produzca al individuo lo menos mil quinientos
pesos anuales.
Artículo 7. No pueden ser electos diputados: el Presidente de la República y los miembros del
supremo poder conservador, mientras lo sean, y un año después; los individuos de la Suprema Corte
de Justicia y de la marcial; los secretarios del despacho y oficiales de su Secretaría; los empleados
generales de Hacienda; los gobernadores de los departamentos, mientras lo sean, y seis meses
después; los M. RR. arzobispos y obispos, gobernadores de mitras, provisores y vicarios generales,
los jueces, comisarios y comandantes generales por los departamentos a que se extienda su
jurisdicción, encargo o ministerio.
Cámara de senadores
Artículo 8. Esta se compondrá de veinticuatro senadores nombrados en la manera que sigue:
En cada caso de elección, la cámara de diputados, el gobierno en junta de ministros y la
Suprema Corte de Justicia elegirán, cada uno a pluralidad absoluta de votos, un número de
individuos igual al que debe ser de nuevos senadores.
Las tres listas que resultarán serán autorizadas por los respectivos secretarios, y remitidas a
las juntas departamentales.
Cada una de éstas elegirá, precisamente de los comprendidos en las listas, el número que se
debe nombrar de senadores, y remitirá la lista especificativa de su elección al supremo poder
conservador.
Este las examinará, calificará las elecciones, ciñéndose a lo que prescribe el artículo 5, y
declarará senadores a los que hayan reunido la mayoría de votos de las juntas, por el orden de esa
mayoría, y decidiendo la suerte entre los números iguales.
Artículo 9. El senado se renovará por terceras partes cada dos años, saliendo, al fin del
primer bienio, los ocho últimos de la lista, al fin del segundo, los ocho de en medio, y desde fin del
tercero en adelante los ocho más antiguos.
Artículo 10. Las elecciones que deben verificar la cámara de diputados, el gobierno y la
Suprema Corte de Justicia, con arreglo al artículo 8, se harán precisamente en 3 de junio del año
próximo anterior a la renovación parcial. En 15 del inmediato agosto verificarán la suya las juntas
departamentales; y la calificación y declaración del supremo poder conservador, se verificarán en 1
de octubre del mismo año, e inmediatamente participará el Ejecutivo el nombramiento a los electos.
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Artículo 11. La vacante de un senador se reemplazará por elección hecha en el método que
prescribe el artículo 8; el electo entrara a ocupar el lugar vaco, y durará el tiempo que debía durar el
que faltó.
Artículo 12. Para ser senador se requiere:
I. Ser ciudadano en actual ejercicio de sus derechos.
II. Ser mexicano por nacimiento.
III. Tener de edad, el día de la elección, treinta y cinco años cumplidos.
IV. Tener un capital (físico o moral), que produzca al individuo lo menos dos mil quinientos
pesos anuales.
Artículo 13. No pueden ser senadores: el Presidente de la República, mientras lo sea, y un
año después; los miembros del supremo poder conservador; los de la Suprema Corte de Justicia y de
la marcial; los secretarios del despacho y oficiales de sus secretarías; los empleados generales de
Hacienda ni los gobernadores de los departamentos, mientras lo sean y seis meses después.
De las sesiones
Artículo 14. Las sesiones del congreso general se abrirán en 1 de enero y en 1 de julio de
cada año. Las del primer periodo se podrán cerrar en 31 de marzo y las del segundo durarán hasta
que se concluyan los asuntos a que exclusivamente se dedican. El objeto exclusivo de dicho segundo
periodo de sesiones será el examen y aprobación del presupuesto del año siguiente y de la cuenta del
Ministerio de Hacienda respectivo al año penúltimo.
Artículo 15. Las sesiones serán diarias, exceptuándose sólo los días de solemnidad
eclesiástica, y los de civil que señalare una ley secundaria.
Artículo 16. El reglamento del congreso especificará la hora a que deben comenzar cada día
las sesiones, el tiempo que debe durar cada una, cómo y hasta por cuánto tiempo podrá suspender las
suyas cada cámara, y todos los demás requisitos preparatorios de cada sesión ordinaria o
extraordinaria, y de las discusiones y votaciones.
Artículo 17. Para la votación de cualquiera ley o decreto deberá estar presente más de la
mitad del número total de individuos que componen la cámara, y toda votación se hará por la
mayoría de sufragios de los que estuvieren presentes, excepto en los casos que la ley exija número
mayor.
Artículo 18. Para la clausura de las sesiones, así ordinarias como extraordinarias, se expedirá
formal decreto, pasado en ambas cámaras, sancionado y publicado por el ejecutivo.
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Artículo 19. Si el congreso resolviere no cerrar en 31 de marzo el primer período de sesiones
ordinarias, o el Presidente de la República, con acuerdo del consejo pidiere esta prórroga, se
expedirá previamente y publicará decreto de continuación.
En dicho decreto se especificarán los asuntos de que únicamente ha de ocuparse el congreso
en aquélla prórroga; pero no el tiempo de la duración de ella, que será todo el necesario, dentro de
los meses de abril, mayo y junio, para la conclusión de dichos asuntos.
Artículo 20. Puede el Presidente de la República, con acuerdo del consejo, y cuando el
congreso esté en receso, resolver se le cite a sesiones extraordinarias por la diputación permanente,
señalándole los asuntos de que se ha de ocupar, sin que pueda, durante ella, tratar otros.
Igual facultad tendrá la diputación permanente, con tal de que convenga en la citación el
ejecutivo, quien no podrá negarse a ella, sino con acuerdo del supremo poder conservador.
Artículo 21. La fijación de asuntos de que hablan los artículos 14, 19 y 20, no obstará para
tratar alguno otro que pueda ocurrir improvisadamente, con tal de que sea muy urgente, y de interés
común, a juicio del ejecutivo y de la mayoría de ambas cámaras. Tampoco obstará para poderse
ocupar de las acusaciones que deben hacerse ante las cámaras y demás asuntos económicos.
Artículo 22. Aunque el congreso general cierre sus sesiones, la cámara de senadores
continuará las suyas particulares, mientras haya leyes pendientes de su revisión.
Artículo 23. Cuando se verifique la suspensión de que habla el párrafo 6, artículo 12 de las
atribuciones del Poder Conservador, la diputación permanente deberá citar al congreso a que
continúe su sesiones interrumpidas, concluídos los dos meses, y él se reunirá para este fin con la
citación o sin ella.
Artículo 24. Podrá también el Presidente, en el mismo caso y con los mismos requisitos del
anterior artículo, aumentar con los suplentes el número de la cámara de diputados, por sólo dos
meses a lo más.
De la formación de las leyes
Artículo 25. Toda ley se iniciará precisamente en la cámara de diputados: a la de senadores
sólo corresponderá la revisión.
Artículo 26. Corresponde la iniciativa de las leyes:
I. Al supremo poder Ejecutivo y a los diputados, en todas materias.
II. A la Suprema Corte de Justicia, en lo relativo a la administración de su ramo.
III. A las juntas departamentales en las relativas a impuestos, educación pública, industria,
comercio, administración municipal y variaciones constitucionales.
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Artículo 27. El supremo poder Ejecutivo y la alta Corte de Justicia podrán, cada uno en su
línea, iniciar leyes declaratorias de otras leyes, y los diputados podrán hacer la misma iniciativa, si se
reúnen quince para proponerla.
Artículo 28. Cuando el supremo poder Ejecutivo o los diputados iniciaren leyes sobre
materias en que concede iniciativa el artículo 26 a la Suprema Corte de Justicia y juntas
departamentales, se oirá el dictamen respectivo de aquélla y de la mayoría de éstas, antes de tomar
en consideración la iniciativa.
Artículo 29. No podrán dejarse de tomar en consideración las iniciativas de los poderes
Ejecutivo y Judicial, ni aquellas en que convenga la mayor parte de las juntas departamentales. Las
demás se tomarán o no en consideración según lo calificare la cámara, oido el dictamen de una
comisión de nueve diputados, que elegirá en su totalidad cada año, y se denominará de peticiones.
Artículo 30. Cualquier ciudadano particular podrá dirigir sus proyectos o en derechura a
algún diputado para que los haga suyos si quiere, o a los ayuntamientos de las capitales, quienes, si
los calificaren de útiles, los pasarán con su calificación a la respectiva junta departamental, y si ésta
los aprueba, los elevará a iniciativa.
Artículo 31. Aprobado un proyecto en la cámara de diputados en su totalidad y en cada uno
de sus artículos, se pasará a la revisión del senado con todo el expediente de la materia.
Artículo 32. La cámara de senadores, en la revisión de un proyecto de ley o decreto, no
podrá hacerle alteraciones, ni modificaciones, y se ceñirá a las fórmulas de aprobado, desaprobado;
pero al volverlo a la cámara de diputados, remitirá extracto circunstanciado de la discusión, para que
dicha cámara se haga cargo de las partes que han parecido mal, o alteraciones que estime el senado
convenientes.
Artículo 33. Si la Cámara de diputados, con dos terceras partes de los presentes, insistiere en
el proyecto de ley o decreto devuelto por el senado, esta cámara, a quien volverá a segunda revisión,
no lo podrá desaprobar sin el voto conforme de dos terceras partes de los senadores presentes; no
llegando a éste número los que desaprueben, por el mismo hecho quedará aprobado.
Artículo 34. Todo proyecto de ley o decreto aprobado en ambas Cámaras, en primera o
segunda revisión, pasará a la sanción del Presidente de la República; y si es variación constitucional,
a la del supremo Poder Conservador.
Artículo 35. Si la ley o decreto sólo hubiere tenido primera discusión en las Cámaras, y al
Presidente de la República no pareciere bien, podrá, dentro de quince días útiles, devolverla a la
cámara de diputados, con observaciones acordadas en el consejo; pasado dicho término, sin hacerlo,
la ley quedará sancionada y se publicará.
Artículo 36. Si el proyecto de ley o decreto hubiese sufrido en las Cámaras segunda revisión,
y estuviere en el caso del artículo 33 puede el Presidente de la República (juzgándolo oportuno él y
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su consejo) negarle la sanción sin necesidad de hacer observaciones, y avisará de su resolución al
congreso.
Artículo 37. La ley o decreto devuelto con observaciones por el Presidente de la República,
deberá ser examinado de nuevo en ambas Cámaras, y si las dos terceras partes de una y otra
insistieren, se pasará segunda vez al Presidente, quien ya no podrá negarle la sanción y publicación;
pero si faltare en cualquiera de las cámaras el dicho requisito, el proyecto se tendrá por desechado.
Artículo 38. El proyecto de ley o decreto desechado, o no sancionado, según los artículos 33,
36 y 37, no podrá volverse a proponer en el Congreso, ni tratarse allí de él, hasta que se haya
renovado la Cámara de Diputados en su mitad, como prescribe el artículo 3. Las variaciones de
Constitución que no sancionare el supremo poder conservador, si renovada la Cámara de Diputados
en su mitad, insistiere en la iniciativa de ellas la mayor parte de las juntas departamentales, y en la
aprobación las dos terceras partes de los miembros presentes de una y otra cámara, no pasarán de
nuevo a la sanción, y se publicarán sin ella.
Artículo 39. Sancionada la ley, la hará publicar el Presidente de la República en la capital de
ella, del modo acostumbrado, en todas las capitales de los Departamentos y en todas las villas y
lugares, circulándola al efecto a los gobernadores, y por su medio a las demás autoridades
subalternas. Todos estos funcionarios serán responsables si no publican la ley dentro del tercer día de
su recibo.
Artículo 40. No se necesita esa publicación en los decretos cuyo conocimiento sólo
corresponda a determinadas personas o corporaciones; pero siempre se hará en los periódicos del
gobierno.
Artículo 41. La fórmula para publicar las leyes y decretos, será la siguiente:
"El Presidente de la República Mexicana a los habitantes de ella, sabed: que el Congreso
general ha decretado lo siguiente (aqui el texto). Por tanto, mando se imprima, publique, circule, y se
le dé el debido cumplimiento."
Artículo 42. Publicada la ley en cada paraje, obliga en él desde la fecha de su publicación, a
no ser que ella misma prefije plazo ulterior para la obligación.
Ninguna ley preceptiva obligará antes del mencionado requisito.
Artículo 43. Toda resolución del Congreso General tendrá el carácter de ley o decreto.
El primer nombre corresponde a las que se versen sobre materia de interés común, dentro de
la órbita de atribuciones del Poder Legislativo.
El segundo corresponde a las que, dentro de la misma órbita, sean sólo relativas a
determinados tiempos, lugares, corporaciones, establecimientos o personas.
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Artículo 44. Corresponde al congreso general exclusivamente:
I. Dictar las leyes a que debe arreglarse la administración pública en todos y cada uno de sus
ramos, derogarlas, interpretarlas y dispensar su observancia.
II. Aprobar, reprobar o reformar las disposiciones legislativas que dicten las juntas
departamentales.
III. Decretar anualmente los gastos que se han de hacer en el siguiente año, y las
contribuciones con que deben cubrirse.
Toda contribución cesa con el año, en el hecho de no haber sido prorrogada para el siguiente.
IV. Examinar y aprobar cada año la cuenta general de inversión de caudales respectiva al año
penúltimo que deberá haber presentado el ministerio de Hacienda en el año último, y sufrido la glosa
y examen que detallará una ley secundaria.
V. Decretar el número de tropa permanente de mar y tierra que debe haber en la República, y
cada año el de la milicia activa que debe haber el año siguiente, sin perjuicio de aumentar o disminuir
ésta durante él, cuando el caso lo exija.
VI. Autorizar al Ejecutivo para contraer deudas sobre el crédito de la Nación, y designar
garantías para cubrirlas.
VII. Reconocer la deuda nacional, y decretar el modo y medio de amortizarla.
VIII. Aprobar toda clase de tratados que celebre el Ejecutivo con potencias extranjeras, y los
concordatos con la silla apostólica.
IX. Decretar la guerra, aprobar los convenios de paz y dar reglas para conceder las patentes
de corso.
X. Dar al gobierno bases y reglas generales para la habilitación de toda clase de puertos,
establecimiento de aduanas y formación de los aranceles de comercio.
XI. Determinar el peso, ley, tipo y denominación de las monedas, y adoptar el sistema general
de pesos y medidas que le parezca.
XII. Conceder o negar la entrada de tropas extranjeras en el territorio de la República, y la
salida fuera del país de tropas nacionales.
XIII. Conceder amnistías generales en los casos y del modo que prescriba la ley.
XIV. Crear o suprimir toda clase de empleos públicos, aumentar o disminuir sus dotaciones y
fijar las reglas generales para la concesión de retiros, jubilaciones y pensiones.
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XV. Dar reglas generales para la concesión de cartas de naturaleza y de ciudadanía, y
conceder, según ellas, estas últimas.
XVI. Aumentar o disminuir por agregación o división los departamentos que forman la
República.
Artículo 45. No puede el Congreso general:
I. Dictar ley o decreto sin las iniciativas, intervalos, revisiones y demás requisitos que exige
esta ley y señale el reglamento del Congreso; siendo únicamente excepciones de esta regla las
expresas en el referido reglamento.
II. Proscribir a ningún mexicano, ni imponer pena de ninguna especie directa ni
indirectamente.
A la ley sólo corresponde designar con generalidad las penas para los delitos.
III. Privar de su propiedad directa ni indirectamente a nadie, sea individuo, sea corporación
eclesiástica o secular.
A la ley sólo corresponde en esta línea establecer, con generalidad, contribuciones o arbitrios.
IV. Dar a ninguna ley, que no sea puramente declaratoria, efecto retroactivo, o que tenga
lugar directa ni indirectamente, en casos anteriores a su publicación.
V. Privar, ni aún suspender a los mexicanos de sus derechos declarados en las leyes
constitucionales.
VI. Reasumir en sí o delegar en otros, por vía de facultades extraordinarias, dos o los tres
poderes, legislativo, ejecutivo y judicial.
Artículo 46. Es nula cualquiera ley o decreto dictado con expresa contravención al artículo
anterior.
Facultades de las cámaras y prerrogativas de sus miembros
Artículo 47. En los delitos comunes, no se podrá intentar acusación criminal contra el
Presidente de la República, desde el día de su nombramiento hasta un año después de terminada su
presidencia, ni contra los senadores, desde el día de su elección hasta que pasen dos meses de
terminar su encargo, ni contra los ministros de la alta Corte de Justicia y la marcial, secretarios del
despacho, consejeros y gobernadores de los departamentos, sino ante la cámara de diputados. Si el
acusado fuere diputado, en el tiempo de diputación y dos meses después, o el Congreso estuviere en
receso, se hará la acusación ante el Senado.
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Artículo 48. En los delitos oficiales del Presidente de la República, en el mismo tiempo que
fija el artículo anterior, de los secretarios del despacho, magistrados de la alta Corte de Justicia y de
la marcial, consejeros, gobernadores de los departamentos y juntas departamentales, por infracción
del artículo 3, parte quinta de la segunda Ley Constitucional, del 3 de la cuarta y del 15 de la sexta
en sus tres primeras partes, la cámara de diputados, ante quien debe hacerse la acusación, declarará
si ha o no lugar a ésta; en caso de ser la declaración afirmativa, nombrará dos de sus miembros para
sostener la acusación en el senado. Este, instruído el proceso, y oídos los acusadores y defensores,
fallará, sin que pueda imponer otra pena que la de destitución del cargo o empleo que obtiene el
acusado, o de inhabilitación perpetua o temporal para obtener otro alguno; pero si del proceso
resulta ser, a juicio del mismo senado, acreedor a mayores penas, pasará el proceso al tribunal
respectivo para que obren según las leyes.
Artículo 49. En los delitos comunes, hecha la acusación, declarará la Cámara respectiva si ha
o no lugar a la formación de causa; en caso de ser la declaración afirmativa, se pondrá el reo a
disposición del tribunal competente para ser juzgado.
La resolución afirmativa sólo necesitará la confirmación de la otra Cámara, en el caso de ser
acusado el Presidente de la República.
Artículo 50. La declaración afirmativa, así en los delitos oficiales como en los comunes,
suspende al acusado en el ejercicio de sus funciones y derechos de ciudadano.
Todos los demás requisitos de estos jurados y prevenciones relativas al acusador, al acusado
y al modo de proceder, las especificará el reglamento del Congreso.
Artículo 51. Cada una de las Cámaras puede, sin intervención de la otra:
I. Tomar resoluciones que no pasen de económicas, relativas al local de sus sesiones, al mejor
arreglo de su secretaría y demás oficinas anexas, al número, nombramiento y dotación de sus
empleados, y a todo su gobierno puramente interior.
II. Comunicarse entre sí, y con el Gobierno, por escrito o por medio de comisiones de su
seno.
Artículo 52. Toca a la Cámara de Diputados exclusivamente, a más de lo que ha especificado
esta ley:
I. Vigilar por medio de una comisión inspectora, compuesta de cinco individuos de su seno,
el exacto desempeño de la Contaduría mayor y de las oficinas generales de Hacienda. Una ley
secundaria detallará el modo y términos en que la comisión inspectora deba desempeñar su encargo,
según las atribuciones que en ella se le fijen.
II. Nombrar los jefes y demás empleados de la Contaduría mayor.
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III. Confirmar los nombramientos que haga el Gobierno para primeros jefes de las oficinas
generales de Hacienda, establecidas o que se establezcan.
Artículo 53. Toca exclusivamente a la Cámara de Senadores:
I. Prestar su consentimiento para dar el pase o retener los decretos conciliares y bulas y
rescriptos pontificios, que contengan disposiciones generales o trascendentales a la Nación.
II. En el receso del Congreso general, entender en las acusaciones de que habla el artículo 47,
y dar o negar en caso urgente, los permisos de que habla el párrafo 12 del artículo 44, citándolo al
efecto la diputación permanente.
III. Aprobar los nombramientos que haga el Poder Ejecutivo para enviados diplomáticos,
cónsules, coroneles y demás oficiales superiores del ejército permanente, de la armada y de la milicia
activa.
Artículo 54. La indemnización de los senadores será mayor que la de los diputados, y las
cuotas de ambas las designará una ley secundaria.
Artículo 55. Los diputados y senadores serán inviolables por las opiniones manifestadas en el
ejercicio de sus encargos, y en ningún tiempo y por ninguna autoridad podrán ser reconvenidos ni
molestados por ellas.
Artículo 56. Los diputados y senadores no pueden, a más de lo que les prohibe el reglamento
del Congreso:
I. Renunciar el encargo sin causa grave, justa y calificada de tal por su Cámara respectiva.
II. Admitir para sí, ni solicitar para otros, durante el tiempo de su encargo y un año después,
comisión ni empleo alguno de provisión del Gobierno ni un ascenso que no les toque por rigurosa
escala.
III. Obtener para sí, ni solicitar para otro, en el mismo período del párrafo anterior, pensión
ni condecoración alguna de provisión del Gobierno.
De la Diputación Permanente
Artículo 57. Esta se compondrá de cuatro diputados y tres senadores, que al fin de las
primeras sesiones ordinarias de cada bienio nombrarán sus respectivas Cámaras.
Artículo 58. Toca a esta Diputación:
I. Citar al Congreso a sesiones extraordinarias cuando lo resuelva el Presidente de la
República, o ella lo crea necesario con arreglo al artículo 21.
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II. Citar al Congreso a la continuación de sus sesiones ordinarias, interrumpidas según el
artículo 24.
III. Citar al Senado a sesión particular en los casos y para los fines del artículo 53, párrafo 2.
IV. Dar o negar a los individuos del Congreso licencia para ausentarse de la capital, estando
las Cámaras en receso.
V. Velar durante él sobre las infracciones de la Constitución.
LEYES CONSTITUCIONALES
CUARTA
Organización del Supremo Poder Ejecutivo
Artículo 1. El ejercicio del Poder Ejecutivo se deposita en un supremo magistrado, que se
denominará Presidente de la República; durará ocho años, y se elegirá de la manera siguiente:
Artículo 2. El día 16 de agosto del año anterior a la renovación, elegirán el Presidente de la
República en junta del Consejo y ministros, el Senado y la alta Corte de Justicia, cada uno una terna
de individuos, y en el mismo día las pasarán directamente a la Cámara de Diputados.
Esta, en el día siguiente, escogerá tres individuos de los especificados en dichas ternas, y
remitirá la terna resultante a todas las juntas departamentales.
Estas elegirán un individuo de los tres contenidos en la terna que se les remita, verificando su
elección el día 15 de octubre del año anterior a la renovación y remitirán en pliego certificado el acta
de elección, precisamente por el correo próximo inmediato, a la Secretaria de la Cámara de
Diputados, siendo caso de responsabilidad, para las juntas departamentales, la falta de cumplimiento
a lo prevenido en este párrafo.
El día 15 del inmediato mes de diciembre se reunirán las dos Cámaras, abrirán los pliegos de
actas que se hubieren recibido, nombrarán una comisión especial de cinco individuos que las examine
y califique las elecciones (sólo por lo respectivo a su validez y nulidad), haga la regulación de los
votos y presente el correspondiente dictamen.
Discutido y aprobado dicho dictamen en el Congreso general reunido, se declarará presidente
al que hubiere obtenido mayor número de votos, y en caso de igualdad al que designe la suerte,
verificándose el sorteo y todo lo demás en la misma sesión.
Artículo 3. Los actos especificados en el artículo anterior serán nulos, ejecutándose en otros
días que los asignados en el, y sólo en el caso de que algún trastorno social imposibilite o la reunión
del Congreso, o la de la mayor parte de las juntas departamentales, el Congreso, con el voto de las
dos terceras partes de los individuos presentes de cada Cámara, designará otros días, valiendo este
acuerdo extraordinariamente y por aquella sola vez.
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Artículo 4. Se expedirá decreto declaratorio de la elección, el cual se publicará solemnemente
por el Gobierno, y se comunicara al interesado para que se presente a otorgar el juramento y a tomar
posesión el día 2 del próximo enero.
Artículo 5. El Presidente que termine puede ser reelecto siempre que venga propuesto en las
tres ternas de que habla el párrafo primero, artículo 2, sea escogido para uno de los de la terna de la
Cámara de Diputados, de que habla el párrafo segundo del mismo artículo, y obtenga el voto de las
tres cuartas partes de las juntas departamentales.
Artículo 6. El cargo de Presidente de la República no es renunciable sino en el caso de
reelección, y aun en él, sólo con justas causas, que calificará el Congreso general.
Artículo 7. Si el electo estuviere ausente, el Congreso, atendida la distancia, le prefijara el día
para presentarse.
Artículo 8. En las faltas temporales del Presidente de la República, gobernara el Presidente
del Consejo.
Este mismo se encargara del Gobierno en el intervalo que puede haber desde la cesación del
antiguo hasta la presentación del nuevo Presidente.
Artículo 9. Las funciones del Presidente de la República terminan en 1 de enero del año de
renovación.
Artículo 10. En caso de vacante por muerte o destitución legal del Presidente de la
República, se procederá a las elecciones en los mismos términos dichos en el artículo 2, designando
el Congreso, por decreto especial, el día en que cada una deba verificarse.
Si la muerte o destitución aconteciere en el último año de su mando, se procederá a las
elecciones de que habla el artículo siguiente, y el electo funcionara hasta la posesión del presidente
que se elija, en el tiempo y modo designados en el artículo 2 de ésta ley.
Artículo 11. En todo caso de vacante, y mientras se verifique la elección y posesión del
presidente propietario, electo ordinaria y extraordinariamente, se nombrará un interino en ésta forma:
La Cámara de Diputados elegirá tres individuos, en quienes concurran todas las calidades que
exige ésta ley para ese cargo, y remitirá al Senado la terna.
Esta Cámara, al día siguiente, escogerá de la terna el individuo que ha de ser Presidente
interino, lo avisará a la Cámara de Diputados, y el decreto del nombramiento se comunicara al
Gobierno para su publicación y comunicación al interesado, prefijando el día en que debe presentarse
a otorgar el juramento.
Artículo 12. El presidente, propietario o interino, para tomar posesión de su cargo, hará ante
el Congreso general, reunidas las dos Cámaras, juramento bajo la fórmula siguiente:
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"Yo N., nombrado Presidente de la República Mexicana, juro por Dios y los Santos
Evangelios, que ejerceré fielmente el encargo que se me ha confiado y observare y haré observar
exactamente la Constitución y leyes de la Nación."
El reglamento interior del Congreso detallara todas las ceremonias de éste acto.
Artículo 13. Cuando al Presidente le sobrevenga incapacidad física o moral, la excitación de
que habla el párrafo cuarto, artículo 12, de la segunda ley constitucional, deberá ser votada por las
dos terceras partes de los individuos presentes de la Cámara de Diputados, y confirmada por la
mayoría absoluta de los individuos que deben componer la del Senado.
Artículo 14. Para ser elegido Presidente de la República se requiere:
I. Ser mexicano por nacimiento y estar en actual ejercicio de los derechos de ciudadano.
II. Tener de edad, el día de la elección, 40 años cumplidos.
III. Tener un capital físico o moral que le produzca al individuo anualmente cuatro mil pesos
de renta.
IV. Haber desempeñado alguno de los cargos superiores civiles o militares.
V. No haber sido condenado en proceso legal por crímenes o mala versación de los caudales
públicos.
VI. Residir en la República al tiempo de la elección.
Artículo 15. Son prerrogativas del Presidente de la República:
I. Dar o negar la sanción a las leyes y decretos del Congreso general, en los casos no
exceptuados en la tercera ley constitucional.
II. Que no puedan dejar de tomarse en consideración las iniciativas de ley o decreto que dirija
al Congreso general, en todo lo que está facultado para hacerlas.
III. No poder ser acusado criminalmente, durante su presidencia y un año después, por
ninguna clase de delitos cometidos antes, o mientras funge de Presidente, sino en los términos que
prescriben los artículos 47 y 48 de la tercera ley constitucional.
IV. No poder ser acusado criminalmente por delitos políticos cometidos antes o en la época
de su presidencia, después de pasado un año de haber terminado ésta.
V. No poder ser procesado, sino previa la declaración de ambas Cámaras prevenida en el
artículo 49, párrafo último de la tercera ley constitucional.
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VI. Nombrar libremente a los secretarios del despacho, y poderlos remover siempre que lo
crea conveniente.
VII. Elegir y remitir a las Cámaras oradores que manifiesten y apoyen la opinión del
gobierno, en todos los casos en que la importancia del asunto haga, a su juicio y al del consejo,
oportuna esta medida.
Artículo 16. Las mismas prerrogativas disfrutará el que funja de Presidente interino o
supletoriamente; pero en éstos, el término para gozar de la 3a 4a y 5a, se extenderá sólo a dos meses
después de terminado el encargo.
Artículo 17. Son atribuciones del Presidente de la República:
I. Dar, con sujeción a las leyes generales respectivas, todos los decretos y órdenes que
convengan para la mejor administración pública, observancia de la Constitución y leyes, y, de
acuerdo con el consejo, los reglamentos para el cumplimiento de éstas.
II. Iniciar todas las leyes y decretos que estime convenientes, de acuerdo con el consejo, para
el buen gobierno de la Nación.
III. Hacer, con acuerdo del consejo, las observaciones que le parezca, a las leyes y decretos
que el Congreso le comunique para su publicación, no siendo en los casos exceptuados en la tercera
ley constitucional.
IV. Publicar, circular y hacer guardar la Constitución, leyes y decretos del Congreso.
V. Resolver, con acuerdo del consejo, las excitaciones de que hablan los párrafos 1 y 6,
artículo 12, de la segunda ley constitucional.
VI. Pedir al Congreso la prórroga de sus sesiones ordinarias.
VII. Resolver lo convoque la diputación permanente a sesiones extraordinarias, y señalar, con
acuerdo del consejo, los asuntos que deben tratarse en ellas.
VIII. Negarse, de acuerdo con el supremo poder conservador, a que la diputación
permanente haga la convocatoria para que la faculta el artículo 20 de la tercera ley constitucional, en
su 2a parte.
IX. Cuidar de la recaudación y decretar la inversión de las contribuciones, con arreglo a las
leyes.
X. Nombrar a los consejeros en los términos que dispone esta ley.
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XI. Nombrar a los gobernadores de los departamentos a propuesta en terna de la junta
departamental y con acuerdo del consejo.
XII. Remover a los empleados diplomáticos, siempre que lo juzgue conveniente.
XIII. Nombrar a los empleados diplomáticos, cónsules, coroneles y demás oficiales
superiores del ejército permanente, de la armada y de la milicia activa, y a los primeros jefes de las
oficinas principales de Hacienda, establecidas o que se establezcan, con sujeción, en los primeros, a
la aprobación del Senado, y en estos últimos, a la de la Cámara de diputados, según prescriben los
artículos 52 y 53 de la tercera ley constitucional.
XIV. Nombrar para todos los demás empleos militares y de las oficinas, con arreglo a lo que
dispongan las leyes.
XV. Intervenir en el nombramiento de los jueces e individuos de los tribunales de justicia,
conforme a lo que establece la quinta ley constitucional.
XVI. Dar retiros, conceder licencias y pensiones, conforme lo dispongan las leyes.
XVII. Disponer de la fuerza armada de mar y tierra, para la seguridad interior y defensa
exterior.
XVIII. Declarar la guerra en nombre de la nación, previo el consentimiento del Congreso, y
conceder patentes de corso con arreglo a lo que dispongan las leyes.
XIX. Celebrar concordatos con la Silla apostólica, arreglado a las bases que le diere el
Congreso.
XX. Dirigir las negociaciones diplomáticas y celebrar tratados de paz, amistad, alianza,
tregua, neutralidad armada, sujetándolos a la aprobación del Congreso antes de su ratificación.
XXI. Recibir ministros y demás enviados extranjeros.
XXII. Excitar a los ministros de justicia para la pronta administración de ésta, y darles todos
los auxilios necesarios para la ejecución de sus sentencias y providencias judiciales.
XXIII. Suspender de sus empleos, hasta por tres meses, y privar aun de la mitad de sus
sueldos, por el mismo tiempo, a los empleados de su nombramiento, infractores de sus órdenes y
decretos, y, en el caso que crea debérseles formar causa, pasará los antecedentes al tribunal
respectivo.
XXIV. Conceder el pase o retener los decretos conciliares, bulas pontificias, breves y
rescriptos con consentimiento del Senado, si contienen disposiciones generales, oyendo a la Suprema
Corte de Justicia, si se versan sobre asuntos contenciosos, y al consejo si fueren relativos a negocios
particulares o puramente gubernativos.
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En cualquier caso de retención deberá dirigir al Sumo Pontífice, dentro de dos meses a lo
más, exposición de los motivos, para que, instruído Su Santidad, resuelva lo que tuviere a bien.
XXV. Previo el concordato con la Silla apostólica, y según lo que en él se disponga,
presentar para todos los obispados, dignidades y beneficios eclesiásticos, que sean del patronato de
la Nación, con acuerdo del consejo.
XXVI. Conceder o negar, de acuerdo con el consejo, y con arreglo a las leyes, los indultos
que se le pidan, oídos los tribunales cuyo fallo haya causado la ejecutoria, y la Suprema Corte de
Justicia, suspendiéndose la ejecución de la sentencia mientras resuelve.
XXVII. Cuidar de la exactitud legal en la fabricación de moneda.
XXVIII. Providenciar lo conducente al buen gobierno de los departamentos.
XXIX. Contraer deudas sobre el crédito nacional, previa autorización del Congreso.
XXX. Habilitar puertos o cerrarlos, establecer o suprimir aduanas y formar los aranceles de
comercio, con absoluta sujeción a las bases que prefije el Congreso.
XXXI. Conceder, de acuerdo con el consejo, cartas de naturalización, bajo las reglas que
prescriba la ley.
XXXII. Dar pasaporte a los mexicanos para ir a países extranjeros, y prorrogarles el término
de la licencia.
XXXIII. Dar o negar el pase a los extranjeros para introducirse a la República, y expeler de
ella a los no naturalizados que le sean sospechosos.
XXXIV. Conceder, de acuerdo con el consejo, privilegios exclusivo en los términos que
establezcan las leyes.
Artículo 18. No puede el Presidente de la República:
I. Mandar en persona las fuerzas de mar o tierra, sin consentimiento del Congreso General, o
en sus recesos. del Senado, por el voto de dos terceras partes de los senadores presentes.
Mientras esté mandando las fuerzas, cesará toda su intervención en el gobierno, a quien
quedará sujeto como General.
II. Privar a nadie de su libertad, ni imponerle por sí pena alguna; pero, cuando lo exijan el
bien o la seguridad pública, podrá arrestar a los que le fueren sospechosos, debiendo ponerlos a
disposición del tribunal o juez competente a los tres días a más tardar.
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III. Ocupar la propiedad de ninguna persona ni corporación, sino en el caso y con los
requisitos que detalla el párrafo 3, artículo 2 de la primera ley constitucional.
IV. Salir del territorio de la República durante su presidencia, y un año después, sin el
permiso del Congreso.
V. Enajenar, ceder o permutar, ciudad, villa, lugar o parte alguna del territorio nacional.
VI. Ceder ni enajenar los bienes sin consentimiento del Congreso.
VII. Imponer por sí directa ni indirectamente, contribuciones de ninguna especie, generales ni
particulares.
VIII. Hacer ejecutar los actos que prohiben los párrafos 4, 5, 6 y 7, artículo 2, de la primera
ley constitucional, y el 5, artículo 45 de la tercera.
IX. Impedir o diferir las elecciones establecidas en las leyes constitucionales.
X. Impedir o turbar las reuniones del poder conservador o negar el cumplimiento a sus
resoluciones
Artículo 19. Todo acto, contrario al artículo precedente, es nulo, y hace responsable al
secretario del despacho que lo autorice.
Artículo 20. Las leyes secundarias designaran el sueldo que debe indemnizar a este supremo
magistrado, y todos los ceremoniales que se deben observar respecto de él.
Del consejo de gobierno
Artículo 21. Este se compondrá de trece consejeros, de los cuales dos serán eclesiásticos, dos
militares y el resto de las demás clases de la sociedad, y se elegirán de la manera siguiente:
El actual Congreso formará una lista de treinta y nueve individuos y la remitirá al Presidente
de la República, quien al día siguiente escogerá en ella y nombrará a los trece consejeros.
En lo sucesivo, en caso de vacante, el Senado propondrá una terna al Presidente de la
República, para que éste elija y reemplace al que falte.
Artículo 22. Hecha la elección de los trece consejeros de que habla el anterior artículo, pasará
la lista de ellos el Presidente de la República al Congreso, y éste, en el mismo día, nombrará de entre
ellos al que ha de presidir el Consejo y al que haya de suplir sus faltas. Esta elección se hará en lo
sucesivo por la Cámara de Diputados cada dos años, en el día diez de enero, y se comunicara al
Presidente de la República para que la publique.
El que acaba de presidente puede ser reelecto.
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Artículo 23. El cargo de consejero será perpetuo, y no se podrá renunciar sino por justa
causa, calificada de tal por el Presidente de la República, con acuerdo del mismo Consejo.
Artículo 24. Para ser consejero se requiere ser mexicano por nacimiento y tener las mismas
calidades que exige para los diputados el artículo 6 de la tercera ley constitucional.
Artículo 25. Son atribuciones del Consejo:
I. Todas las que están expresadas en ésta ley y en las otras constitucionales.
II. Dar al Gobierno su dictamen en todos los casos y asuntos en que se lo exija.
III. Nombrar de entre sus individuos al que ha de fungir de secretario, y al que haya de suplir
sus faltas.
La elección se hará el día diez de enero, cada dos años, y podrá reelegirse a los mismos que
terminan.
Artículo 26. Los consejeros sólo serán responsables por los dictámenes que dieren contra ley
expresa, singularmente si es constitucional, o por cohecho o soborno.
La responsabilidad no se les podrá exigir sino en el modo y términos prescritos en la tercera
ley constitucional.
Artículo 27. Una ley secundaria reglamentará detalladamente todas las funciones del Consejo,
el modo de desempeñarlas, todo su gobierno interior, y asignará la indemnización que deba darse a
estos funcionarios.
Del Ministerio
Artículo 28. Para el despacho de los asuntos de gobierno, habrá cuatro Ministros: uno de lo
Interior, otro de Relaciones exteriores, otro de Hacienda y otro de Guerra y Marina.
Artículo 29. Los Ministros deberán ser de exclusiva elección del Presidente de la República,
mexicanos por nacimiento, ciudadanos en actual ejercicio de sus derechos, y que no hayan sido
condenados en proceso legal por crímenes o mala versación en los caudales públicos.
Artículo 30. Todo asunto grave del Gobierno será resuelto por el Presidente de la República
en Junta de Ministros, quienes firmarán el acuerdo en el libro respectivo, especificando el que o los
que disientan.
Artículo 31. A cada uno de los Ministros corresponde:
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I. El despacho de todos los negocios de su ramo, acordándolos previamente con el Presidente
de la República.
II. Autorizar con su firma todos los reglamentos, decretos y órdenes del Presidente, en que él
esté conforme, y versen sobre asuntos propios de su ministerio.
III. Presentar a ambas Cámaras una memoria especificativa del estado en que se hallen los
diversos ramos de la administración pública respectivos a su Ministerio.
Esta memoria la presentará el Secretario de Hacienda en julio de cada año, y los otros tres en
enero.
Artículo 32. Cada Ministro será responsable de la falta de cumplimiento a las leyes que deban
tenerlo por su Ministerio, y de los actos del Presidente, que autorice con su firma y sean contrarios a
las leyes, singularmente las constitucionales.
La responsabilidad de los Ministros no se podrá hacer efectiva sino en el modo y términos
que previene la tercera ley constitucional.
Artículo 33. El Gobierno formará un reglamento para el mejor despacho de sus Secretarías, y
lo pasará al Congreso para su aprobación.
Artículo 34. La indemnización de los Ministros se establecerá por ley secundaria,
continuando entretanto la que han disfrutado hasta aquí.
LEYES CONSTITUCIONALES
QUINTA
Del Poder Judicial de la República Mexicana
Artículo 1. El Poder Judicial de la República se ejercerá por una Corte Suprema de Justicia,
por los tribunales superiores de los departamentos, por los de Hacienda que establecerá la ley de la
materia y por los juzgados de primera instancia.
Artículo 2. La Corte Suprema de Justicia se compondrá de once Ministros y un Fiscal.
Artículo 3. Representa al Poder Judicial en lo que le pertenece y no puede desempeñarse por
todo él. Debe cuidar de que los tribunales y juzgados de los departamentos estén ocupados con los
magistrados y jueces que han de componerlos, y de que en ellos se administre pronta y
cumplidamente justicia.
Artículo 4. Para ser electo individuo de la Corte Suprema se necesita:
Primero. Ser mexicano por nacimiento.
Segundo. Ciudadano en ejercicio de sus derechos.
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Tercero. Tener la edad de cuarenta años cumplidos.
Cuarto. No haber sido condenado por algún crimen en proceso legal.
Quinto. Ser letrado y en ejercicio de esta profesión por diez años a lo menos.
No se necesita la calidad de mexicano por nacimiento:
Primero. En los hijos de padre mexicano por nacimiento que, habiendo nacido casualmente
fuera de la República, se hubieren establecido en ella desde que entraron en el goce del derecho de
disponer de sí.
Segundo. En los que hubieren nacido en cualquiera parte de la América, que antes del año de
1810 dependía de la España, y que se ha separado de ella, siempre que residieran en la República
antes de hacerse su independencia.
Tercero. En los que, siendo naturales de provincia que fue parte del territorio de la misma
República, hayan estado desde antes de hacerse su independencia ---[Nota: por decreto del
Congreso, de 21 de enero de 1837, se corrigió la palabra antes por entonces. Nota de Felipe Tena
Ramírez]--- radicados en ésta.
Artículo 5. La elección de los individuos de la Corte Suprema, en las vacantes que hubiere en
lo sucesivo, se hará de la misma manera y en la propia forma que la del Presidente de la República.
Artículo 6. Declarada la elección se expedirá en el propio día el decreto declaratorio, se
publicará por el Gobierno y se comunicará al tribunal y al interesado, para que éste se presente a
hacer el juramento y tomar posesión.
Artículo 7. El electo prestará el juramento ante la Cámara de Diputados, por su receso ante la
de Senadores, y por el de ambas ante la diputación permanente. Su fórmula será: "¿Juráis a Dios,
nuestro Señor, guardar y hacer guardar las leyes constitucionales, administrar justicia bien y
cumplidamente, y desempeñar con exactitud todas las funciones de vuestro cargo?" "Si así lo
hiciereis, Dios os lo premie; y si no, os lo demande."
Artículo 8. Si un diputado, senador o consejero, fuere electo ministro o fiscal de la Corte
Suprema de Justicia, preferirá la elección que se haga para estos destinos.
Artículo 9. Los individuos de la Corte Suprema de Justicia, no podrán ser juzgados en sus
negocios civiles y en sus causas criminales, sino del modo y por el tribunal establecido en la segunda
y tercera ley constitucional.
Artículo 10. En cada dos años, y en los seis primeros días del mes de enero, extenderán el
Presidente de la República en Junta del Consejo y de Ministros, el Senado y la alta Corte de Justicia,
cada uno una lista de nueve individuos residentes en la capital, y con las mismas calidades que se
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requieren para los Ministros de dicho supremo tribunal, a fin de que, como suplentes, puedan cubrir
las faltas de sus Magistrados.
Artículo 11. Estas listas se pasarán inmediatamente a la Cámara de Diputados, y ésta
nombrará, de entre los individuos comprendidos en ellas, los nueve que ejercerán el cargo de
suplentes.
Artículo 12. Las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia son:
I. Conocer de los negocios civiles y de las causas criminales que se muevan contra los
miembros del supremo poder conservador, en los términos y con los requisitos prevenidos en el
artículo 18 de la segunda ley constitucional.
II. Conocer de las causas criminales promovidas contra el Presidente de la República,
diputados y senadores, Secretarios del despacho, consejeros y gobernadores de los departamentos,
bajo los requisitos establecidos en la tercera ley constitucional.
III. Conocer, desde la primera instancia, de los negocios civiles que tuvieren como actores o
como reos el Presidente de la República y los Secretarios del despacho, y en los que fueren
demandados los diputados, senadores y consejeros.
IV. Conocer en la tercera de los negocios promovidos contra los gobernadores y los
magistrados superiores de los departamentos, y en el mismo grado en las causas criminales que se
formen contra éstos por delitos comunes.
V. Dirimir las competencias que se susciten entre los tribunales o juzgados de diversos
departamentos o fueros.
VI. Conocer de las disputas judiciales que se muevan sobre contratas o negociaciones
celebradas por el Supremo Gobierno o por su orden expresa.
VII. Conocer de las causas de responsabilidad de los magistrados de los tribunales superiores
de los departamentos.
VIII. Conocer en todas las instancias en las causas criminales de los empleados diplomáticos
y cónsules de la República, y en los negocios civiles en que fueren demandados.
IX. Conocer de las causas de almirantazgo, de presas de mar y tierra, crímenes cometidos en
alta mar, y ofensas contra la Nación mexicana, en los términos que designará una ley.
X. Conocer de las causas criminales que deban formarse contra los subalternos inmediatos de
la misma Corte Suprema, por faltas, excesos o abusos cometidos en el servicio de sus destinos.
XI. Conocer de los recursos de nulidad que se interpongan contra las sentencias dadas en
última instancia, por los tribunales superiores de tercera de los departamentos.
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XII. Conocer de los recursos de protección y de fuerza que se interpongan de los muy RR.
arzobispos y RR. obispos de la República.
XIII. Iniciar leyes relativas a la administración de justicia, según lo prevenido en la tercera ley
constitucional, preferentemente las que se dirijan a reglamentar todos los tribunales de la Nación.
XIV. Exponer su dictamen sobre leyes iniciadas por el Supremo Gobierno, o por los
diputados, en el mismo ramo de la administración de Justicia.
XV. Recibir las dudas de los demás tribunales y juzgados sobre la inteligencia de alguna ley, y
hallándolas fundadas, pasarlas a la Cámara de Diputados, exponiendo su juicio y promoviendo la
declaración conveniente.
XVI. Nombrar todos los subalternos y dependientes de la misma Corte Suprema.
XVII. Nombrar los ministros y fiscales de los tribunales superiores de los departamentos, en
los términos siguientes:
Los tribunales superiores de los departamentos formarán lista de todos los pretendientes a
dichas plazas, y de los demás que a su juicio fueren aptos para obtenerlas: las pasarán en seguida al
gobernador respectivo, quien, en unión de la Junta departamental, podrá excluir a los que estime que
no merezcan la confianza pública del departamento, y hecha ésta operación las devolverán a los
mismos tribunales. Estos formarán de nuevo una lista comprensiva de los que quedaron libres
después de la exclusión, calificando gradual y circunstanciadamente la aptitud y mérito de cada uno:
remitida esta lista al Supremo Gobierno, podrá éste, con su Consejo, excluir a los que crea que no
merecen el concepto y confianza de la nación; y pasada, por último, a la Corte Suprema de Justicia,
procederá al nombramiento entre los que resulten expeditos.
XVIII. Confirmar el nombramiento de los jueces propietarios de primera instancia, hecho por
los tribunales superiores de los departamentos.
XIX. Apoyar o contradecir las peticiones de indultos que se hagan a favor de los
delincuentes.
XX. Conocer de los asuntos contenciosos pertenecientes al patronato de que goce la Nación.
XXI. Consultar sobre el pase o retención de bulas pontificias, breves y rescriptos expedidos
en negocios litigiosos.
XXII. Oir y decidir sobre los reclamos que se interpongan, en la capital de la República,
acerca de la calificación hecha para ocupar la propiedad ajena, en los casos de que trata el párrafo 3,
artículo 2 de la primera ley constitucional.
Artículo 13. La Suprema Corte de Justicia, asociándose con oficiales generales, se erigirá en
marcial para conocer de todos los negocios y causas del fuero de guerra, en los términos que
prevendrá una ley bajo las bases siguientes:
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I. De ésta Corte marcial sólo los ministros militares decidirán en las causas criminales,
puramente militares.
II. En los negocios civiles sólo conocerán y decidirán los ministros letrados.
III. En las causas criminales comunes y mixtas conocerán y decidirán, asociados unos con
otros, lo mismo que en las que se formen a los comandantes generales, por delitos que cometan en el
ejercicio de su jurisdicción.
Artículo 14. En esta Corte marcial habrá siete ministros militares propietarios y un fiscal,
cuatro suplentes para los primeros y uno para el segundo. La elección de todos se hará de la misma
manera que la de los ministros de la Suprema Corte de Justicia, y disfrutaran como éstos de la
prerrogativa concedida en el artículo 9. Sus calidades serán la 1a, 2a, 3a y 4a que expresa el artículo
4 de esta ley, debiendo ser, además, generales de división o de brigada.
Artículo 15. Los requisitos para que el Gobierno pueda destinarlos a cosas del servicio serán
los mismos que exige el artículo 16 de esta ley, en la restricción 4a para que puedan encargarse de
alguna comisión los ministros de la Suprema Corte de Justicia.
Artículo 16. Las restricciones de la Corte Suprema de Justicia y de sus individuos son las
siguientes:
I. No podrá hacer por sí reglamento alguno, ni aun sobre materias pertenecientes a la
administración de justicia, ni dictar providencias que contengan disposiciones generales que alteren o
declaren las de las leyes.
II. No podrán tomar conocimiento alguno sobre asuntos gubernativos o económicos de la
Nación.
III. Tampoco podrá tomarlo en los contenciosos que se hallaren pendientes en los tribunales
de los departamentos, o que pertenezcan a la jurisdicción de su respectivo territorio.
IV. Ninguno de los ministros y fiscales de la Corte Suprema, podrá tener comisión alguna del
Gobierno. Cuando éste, por motivos particulares que interesen al bien de la causa pública, estimare
conveniente nombrar a algún magistrado para secretario del despacho, ministro diplomático u otra
comisión de esta naturaleza, podrá hacerlo con acuerdo del Consejo y consentimiento del Senado.
V. Los ministros y fiscales de la Corte Suprema no podrán ser abogados ni apoderados en los
pleitos, asesores, ni árbitros de derecho o arbitradores.
Artículo 17. La Corte Suprema de Justicia formará un reglamento para su gobierno interior y
desempeño de todas sus atribuciones, lo pondrá desde luego en ejecución y lo pasará después al
Congreso para su reforma o aprobación.
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De los tribunales superiores de los departamentos
Artículo 18. En cada capital de Departamento se establecerá un tribunal superior, organizado
del modo que designará una ley.
Artículo 19. Todos estos tribunales serán iguales en facultades, e independientes unos de
otros en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 20. Para ser electo ministro de dichos tribunales se requiere:
I. Ser mexicano por nacimiento o hallarse en alguno de los casos que expresa el artículo 4,
párrafo 2 de ésta ley.
II. Ser ciudadano en ejercicio de sus derechos.
III. Tener la edad de treinta años cumplidos.
IV. No haber sido condenado en proceso legal por algún crimen.
V. Ser letrado en ejercicio práctico de esta profesión por seis años a lo menos.
Artículo 21. Los jueces superiores y fiscales de los tribunales, al tomar posesión de sus
destinos, harán el juramento prevenido en el artículo 7 ante el Gobernador y Junta departamental.
Artículo 22. Las atribuciones de estos tribunales son las que siguen:
I. Conocer en segunda y tercera instancia de las causas civiles y criminales pertenecientes a su
respectivo territorio; y en primera y segunda de las civiles de los Gobernadores de los
Departamentos, cuya capital esté más inmediata, y de las civiles y criminales comunes de los
magistrados superiores de éstos.
II. Conocer en primera y segunda instancia de las causas criminales comunes, de las de
responsabilidad y de los negocios civiles en que fueren demandados los jueces inferiores de su
territorio. En las mismas instancias, de las que deban formarse contra los subalternos y dependientes
inmediatos del tribunal, por faltas, abusos o excesos cometidos en el servicio de sus destinos; y en
tercera instancia de los negocios que se promuevan o causas que se formen en iguales casos, en los
departamentos cuya capital esté más inmediata.
III. Conocer de los recursos de nulidad que se impongan en las sentencias dadas por los
jueces de primera instancia en juicio escrito, y cuando no tuviere lugar la apelación, y de las de vista
que causen ejecutoria.
IV. Dirimir las competencias de jurisdicción que se susciten entre sus jueces subalternos.
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V. Conocer de los recursos de protección y de fuerza que se interpongan de los jueces
eclesiásticos de su respectivo territorio, no arzobispos ni obispos.
VI. Declarar en las causas de reos inmunes los casos en que deba pedirse a la jurisdicción
eclesiástica su consignación.
VII. Calificar a los letrados que deben ocupar las vacantes que ocurran en los mismos
tribunales, verificándolo precisamente con intervención de los Gobernadores, y juntas
departamentales respectivas, en los términos prevenidos en el párrafo XVII del artículo 12 de ésta
ley.
VIII. Nombrar a los jueces de primera instancia de su territorio, precediendo la intervención
de los gobiernos y juntas departamentales respectivas. Esta intervención se verificará de la manera
dispuesta en la primera parte del mismo párrafo XVII del artículo 12 de esta ley y dando
inmediatamente cuenta a la Corte Suprema, para la confirmación del nombramiento hecho por el
tribunal.
IX. Nombrar a sus subalternos y dependientes respectivos.
Artículo 23. Las restricciones de estos tribunales y de sus ministros, son las siguientes:
I. No podrán hacer reglamento alguno, ni aun sobre materias de administración de justicia, ni
dictar providencias que contengan disposiciones generales que alteren o declaren las de las leyes.
II. No podrán tomar conocimiento alguno sobre asuntos gubernativos o económicos de sus
departamentos.
Artículo 24. Ninguno de los ministros y fiscales de estos tribunales podrá ser abogado o
apoderado en los pleitos, asesor o arbitro de derecho o arbitrador, ni tener comisión alguna del
Gobierno en su respectivo territorio.
De los jueces subalternos de primera instancia
Artículo 25. En las cabeceras de distrito de cada departamento se establecerán jueces
subalternos, con sus juzgados correspondientes para el despacho de las causas civiles y criminales en
su 1a instancia.
Los habrá también en las cabeceras de partido que designen las juntas departamentales, de
acuerdo con los gobernadores, con tal de que la población de todo el partido no baje de veinte mil
almas.
Artículo 26. Para ser juez de 1a instancia se requiere:
I. Ser mexicano por nacimiento, o hallarse en alguno de los casos que expresa el párrafo
segundo del artículo 4 de ésta ley.
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II. Ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos.
III. No haber sido condenado en proceso legal por algún crimen.
IV. Tener veintiséis años cumplidos de edad.
V. Ser letrado y haber ejercido ésta profesión cuatro años a lo menos.
Artículo 27. Los jueces de primera instancia no podrán ser abogados ni apoderados en los
pleitos, ni árbitros de derecho o arbitradores.
Artículo 28. Se limitarán solamente al conocimiento de los asuntos judiciales.
Artículo 29. En éstos, los alcaldes de los pueblos ejercerán las facultades que se establezcan
por las leyes.
Prevenciones generales sobre la administración de justicia en lo civil y en lo criminal
Artículo 30. No habrá más fueros personales que el eclesiástico y militar.
Artículo 31. Los miembros y fiscales de la Corte Suprema serán perpetuos en estos cargos, y
no podrán ser ni suspensos ni removidos, sino con arreglo a las prevenciones contenidas en la
segunda y tercera ley constitucionales.
Artículo 32. También serán perpetuos los ministros y los jueces letrados de primera instancia,
y no podrán ser removidos sino por causa legalmente probada y sentenciada.
Artículo 33. Todos los magistrados y jueces gozarán el sueldo que se designará por una ley.
Artículo 34. En cada causa, sea cual fuere su cuantía y naturaleza, no podrá haber más que
tres instancias. Una ley fijará el número de las que cada causa deba tener para quedar ejecutoriada,
según su naturaleza, entidad y circunstancias.
Artículo 35. Los ministros que hubieren fallado en alguna instancia, no podrán hacerlo en las
demás.
Artículo 36. Toda prevaricación, por cohecho, soborno o baratería, produce acción popular
contra los magistrados y jueces que la cometieren.
Artículo 37. Toda falta de observancia, en los trámites esenciales que arreglan un proceso,
produce su nulidad en lo civil, y hará también personalmente responsables a los jueces. Una ley fijará
los trámites que, como esenciales, no pueden omitirse en ningún juicio.
Artículo 38. En las causas criminales, su falta de observancia es motivo de responsabilidad
contra los jueces que la cometieren.
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Artículo 39. Todos los litigantes tienen derecho para terminar, en cualquier tiempo, sus
pleitos civiles o criminales, sobre injurias puramente personales, por medio de jueces árbitros, cuya
sentencia será ejecutada conforme a las leyes.
Artículo 40. Para entablar cualquier pleito civil o criminal, sobre injurias puramente
personales, debe intentarse antes el medio de la conciliación. La ley arreglará la forma con que debe
procederse en estos actos, los casos en que no tenga lugar, y todo lo demás relativo a ésta materia.
Artículo 41. El mandamiento escrito y firmado del juez, que debe preceder a la prisión, según
el párrafo I, artículo 2 de la primera ley constitucional, se hará saber en el acto al interesado; éste y
todos deberán obedecer, cumplir y auxiliar estos mandamientos, y cualquiera resistencia o arbitrio,
para embarazarlos o eludirlos, son delitos graves, que deberán castigarse según las circunstancias.
Artículo 42. En caso de resistencia o de temor fundado de fuga podrá usarse de la fuerza.
Artículo 43. Para proceder a la prisión se requiere:
I. Que proceda información sumaria, de que resulte haber sucedido un hecho que merezca,
según las leyes, ser castigado con pena corporal.
II. Que resulte también algún motivo o indicio suficiente para creer que tal persona ha
cometido el hecho criminal.
Artículo 44. Para proceder a la simple detención basta alguna presunción legal o sospecha
fundada, que incline al juez contra persona y por delito determinado. Una ley fijará las penas
necesarias para reprimir la arbitrariedad de los jueces en esta materia.
Artículo 45. Ningún preso podrá sufrir embargo alguno en sus bienes, sino cuando la prisión
fuere por delitos que traigan de suyo responsabilidad pecuniaria, y entonces sólo se verificara en los
suficientes para cubrirla.
Artículo 46. Cuando en el progreso de la causa, y por sus constancias particulares, apareciere
que el reo no debe ser castigado con pena corporal, será puesto en libertad, en los términos y con las
circunstancias que determinara la ley.
Artículo 47. Dentro de los tres días en que se verifique la prisión o detención, se tomara al
presunto reo su declaración preparatoria; en este acto se le manifestará la causa de este
procedimiento y el nombre del acusador, si lo hubiere; y tanto esta primera declaración, como las
demás que se ofrezcan en la causa, serán recibidas sin juramento del procesado, por lo que respecta a
sus hechos propios.
Artículo 48. En la confesión, y al tiempo de hacerse al reo los cargos correspondientes,
deberá instruírsele de los documentos, testigos y demás datos que obren en su contra y desde este
acto el proceso continuará sin reserva del mismo reo.
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Artículo 49. Jamás podrá usarse del tormento para la averiguación de ningún genero de
delito.
Artículo 50. Tampoco se impondrá la pena de confiscación de bienes.
Artículo 51. Toda pena, así como el delito, es precisamente personal del delincuente, y nunca
será trascendental a su familia.
LEYES CONSTITUCIONALES
SEXTA
División del territorio de la República y gobierno interior de sus pueblos
Artículo 1. La República se dividirá en departamentos, conforme a la octava de las bases
orgánicas. Los departamentos se dividirán en distritos y éstos en partidos.
Artículo 2. El primer congreso constitucional, en los meses de abril, mayo y junio del
segundo año de sus sesiones, hará la división del territorio en departamentos por una ley, que será
constitucional.
Artículo 3. Las juntas departamentales en el resto de ese año, harán la división de su
respectivo departamento en distritos, y la de estos en partidos; dando cuenta al gobierno y éste con
su informe al Congreso para su aprobación.
Mientras tanto se hacen las divisiones de que tratan los dos artículos anteriores, se dividirá
provisionalmente el territorio de la República por una ley secundaria.
Artículo 4. El gobierno interior de los departamentos estará a cargo de los gobernadores, con
sujeción al gobierno general.
Artículo 5. Los gobernadores serán nombrados por éste a propuesta en terna de las juntas
departamentales, sin obligación de sujetarse a ella en los departamentos fronterizos, y pudiendo
devolverla una vez en los demás. Los gobernadores durarán ocho años, pudiendo ser reelectos.
Artículo 6. Para ser gobernador se necesita:
I. Ser mexicano por nacimiento, o haber nacido en cualquiera parte de la América que antes
de 1810 dependía de la España, y que se ha separado de ella, siempre que residiera en la República al
tiempo de hacerse su independencia.
II. Ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos.
III. Ser natural o vecino del mismo Departamento.
IV. Tener de edad 30 años cumplidos.
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V. Tener un capital, físico o moral, que le produzca de renta anual dos mil pesos, a lo menos.
VI. Pertenecer al estado secular.
Artículo 7. Toca a los gobernadores:
I. Cuidar de la conservación del orden público, en lo interior del departamento
II. Disponer de la fuerza armada, que las leyes les concedan con ese objeto.
III. Cumplir y hacer cumplir los decretos y órdenes del gobierno general y las disposiciones
de la junta departamental, previa la aprobación del Congreso, en los casos que la necesiten, según
esta ley.
IV. Pasar al gobierno general, con su informe, todas las disposiciones de la junta
departamental.
V. Nombrar los prefectos, aprobar el nombramiento de los subprefectos del departamento,
confirmar el de los jueces de paz y remover a cualquiera de estos funcionarios, oído previamente el
dictamen de la junta departamental, en cuanto a la remoción.
VI. Nombrar los empleados del departamento, cuyo nombramiento no esté reservado a
alguna otra autoridad
VII. Suspender hasta por tres meses, y privar aun de la mitad del sueldo por el mismo tiempo,
a los empleados del departamento.
VIII. Suspender a los ayuntamientos del departamento, con acuerdo de la junta
departamental. En el caso de que usen de alguna de las dos atribuciones anteriores, darán
inmediatamente cuenta al gobierno general, para que éste, según sus facultades, determine lo que
crea conveniente con respecto a la suspensión.
IX. Resolver las dudas que ocurran sobre elecciones de ayuntamientos, y admitir o no las
renuncias de sus individuos.
X. Ejercer, en unión de la junta departamental, con voto de calidad en caso de empate, la
exclusiva de que hablan los artículos 12 en la atribución XVII y el 22 en la VIII de la quinta ley
constitucional.
XI. Excitar a los tribunales y jueces para la más pronta y recta administración de justicia,
poniendo en conocimiento de las autoridades superiores respectivas las faltas de los inferiores.
XII. Vigilar sobre las oficinas de hacienda del departamento, en los términos que prevendrá la
ley.
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Artículo 8. En las faltas temporales del gobernador, se nombrará uno interino del mismo
modo que el propietario, debiendo tener las calidades que éste. Si la falta fuere de poca duración, se
hará cargo del gobierno el secular más antiguo de los individuos de la junta departamental, lo mismo
que en el intervalo que haya desde la falta del propietario hasta el nombramiento del interino.
Artículo 9. En cada departamento habrá una junta que se llamará departamental, compuesta
de siete individuos.
Artículo 10. Estos serán elegidos por los mismos electores que han de nombrar a los
diputados para el Congreso, verificándose la elección precisamente al día siguiente de haberse hecho
la de los diputados.
Se elegirán también siete suplentes del mismo modo que los propietarios.
Artículo 11. Las juntas departamentales se renovarán en su totalidad cada cuatro años,
comenzando a funcionar el día 1 de enero.
Artículo 12. Las elecciones de ellas se calificarán por las que acaben, de acuerdo con el
gobernador, y con sujeción a lo que después resolviere el Senado, al que se dará cuenta
inmediatamente, sin perjuicio de la posesión.
Artículo 13. Para ser miembro de la junta departamental se necesitan las mismas calidades
que para ser diputado.
Artículo 14. Toca a las juntas departamentales:
I. Iniciar leyes relativas a impuestos, educación pública, industria, comercio, administración
municipal y variaciones constitucionales, conforme al artículo 26 de la tercera ley constitucional.
II. Evacuar los informes de que trata el artículo 28 de la misma ley.
III. Establecer escuelas de primera educación en todos los pueblos de su departamento,
dotándolas competentemente de los fondos de propios y arbitrios, donde los haya, e imponiendo
moderadas contribuciones donde falten.
IV. Disponer la apertura y mejora de los caminos interiores del departamento, estableciendo
moderados peajes para cubrir sus costos.
V. Dictar todas las disposiciones convenientes a la conservación y mejora de los
establecimientos de instrucción y beneficencia pública, y las que se dirijan al fomento de la
agricultura, industria y comercio; pero si con ellas se gravare de algún modo a los pueblos del
departamento, no se pondrán en ejecución sin que previamente sean aprobados por el Congreso.
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VI. Promover, por medio del gobernador, cuanto convenga a la prosperidad del
departamento en todos sus ramos, y al bienestar de sus pueblos.
VII. Formar, con el gobernador, las ordenanzas municipales de los ayuntamientos y los
reglamentos de policía interior del departamento. Estas ordenanzas, las disposiciones que se dicten
conforme a las facultades 3a y 4a, y las que según la 5a no necesitan previa aprobación, podrán
desde luego ponerse en práctica, pero con sujeción a lo que después resolviere el Congreso.
VIII. Examinar y aprobar las cuentas que deben rendirse de la recaudación e inversión de los
propios y arbitrios.
IX. Consultar al gobierno en todos los asuntos en que éste se lo exija.
X. Excitar al supremo poder conservador para que declare cuándo está el Presidente de la
República en el caso de renovar todo el Ministerio por bien de la Nación.
XI. Hacer las elecciones de Presidente de la República, miembros del supremo poder
conservador, senadores e individuos de la Suprema Corte de Justicia y Marcial, según está prevenido
en las respectivas leyes constitucionales.
XII. Proponer al gobierno general terna para el nombramiento de gobernador.
XIII. Ejercer, en unión de éste, la exclusiva de que hablan los artículos 12 y 22 de la quinta
ley constitucional, en el nombramiento de los magistrados y jueces.
XIV. Formar y dirigir anualmente la estadística de su departamento al gobierno general, con
las observaciones que crean convenientes al bien y progresos del departamento.
Artículo 15. Restricciones de los gobernadores y juntas departamentales:
I. Ni con el título de arbitrios, ni con cualquier otro, podrán imponer contribuciones, sino en
los términos que expresa esta ley, ni destinarlas a otros objetos que los señalados por la misma.
II. No podrán adoptar medida alguna para levantamiento de fuerza armada, sino en el caso
que expresamente estén facultados por las leyes para este objeto, o en el de que se les ordene por el
Gobierno general.
III. No podrán usar de otras facultades que las que les señala esta ley, siendo la
contravención a esta parte del artículo y las dos anteriores caso de la más estrecha responsabilidad.
IV. No podrán los individuos de las juntas departamentales renunciar sus encargos, sino con
causa legal, calificada por la misma junta, de acuerdo do con el gobernador.
Artículo 16. En cada cabecera de distrito habrá un prefecto nombrado por el gobernador, y
confirmado por el Gobierno general: durará cuatro anos, y podrá ser reelecto.
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Artículo 17. Para ser prefecto, se necesita:
I. Ser ciudadano mexicano en ejercicio de sus derechos.
II. Natural o vecino del departamento.
III. Mayor de treinta años. IV.
Poseer un capital, físico o moral, que le produzca por lo menos mil pesos anuales.
Artículo 18. Toca a los prefectos:
I. Cuidar en su distrito del orden y tranquilidad pública, con entera sujeción al gobernador.
II. Cumplir y hacer cumplir las ordenes del gobierno particular del departamento.
III. Velar sobre el cumplimiento de las obligaciones de los ayuntamientos, y en general, sobre
todo lo concerniente al ramo de policía.
Artículo 19. En cada cabecera de partido habrá un subprefecto, nombrado por el prefecto y
aprobado por el gobernador: durará dos años, y podrá ser reelecto.
Artículo 20 Para ser subprefecto se necesita:
I. Ser ciudadano mexicano en ejercicio de sus derechos.
II. Vecino de la cabecera del partido.
III. Mayor de veinticinco años.
IV. Poseer un capital, físico o moral, que le produzca por lo menos quinientos pesos anuales.
Artículo 21. Las funciones de subprefecto en el partido, son las mismas que las del prefecto
en el distrito, con sujeción a éste, y por su medio, al gobernador.
Artículo 22. Habrá ayuntamientos en las capitales de departamento, en los lugares en que los
había el año de 1808, en los puertos cuya población llegue a cuatro mil almas, y en los pueblos que
tengan ocho mil. En los que no haya esa población, habrá jueces de paz, encargados también de la
policía, en el número que designen las juntas departamentales, de acuerdo con los gobernadores
respectivos.
Artículo 23. Los ayuntamientos se elegirán popularmente en los términos que arreglará una
ley. El número de alcaldes, regidores y síndicos, se fijará por las juntas departamentales respectivas,
de acuerdo con el gobernador, sin que puedan exceder: los primeros, de seis; los segundos, de doce;
y los últimos de dos.
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Artículo 24. Para ser individuo del ayuntamiento se necesita:
I. Ser ciudadano mexicano en el ejercicio de sus derechos.
II. Vecino del mismo pueblo.
III. Mayor de veinticinco años.
IV. Tener un capital, físico o moral, que le produzca por lo menos quinientos pesos anuales.
Artículo 25. Estará a cargo de los ayuntamientos: la policía de salubridad y comodidad,
cuidar de las cárceles, de los hospitales y casas de beneficencia, que no sean de fundación particular,
de las escuelas de primera enseñanza que se paguen de los fondos del común, de la construcción y
reparación de puentes, calzadas y caminos, y de la recaudación e inversión de los propios y arbitrios,
promover el adelantamiento de la agricultura, industria y comercio, y auxiliar a los alcaldes en la
conservación de la tranquilidad y el orden público en su vecindario, todo con absoluta sujeción a las
leyes y reglamentos.
Artículo 26. Estará a cargo de los alcaldes: ejercer en sus pueblos el oficio de conciliadores,
determinar en los juicios verbales, dictar, en los asuntos contenciosos, las providencias urgentísimas
que no den lugar a ocurrir al juez de primera instancia, instruir en el mismo caso las primeras
diligencias en las causas criminales, practicar las que les encarguen los tribunales o jueces
respectivos, y velar sobre la tranquilidad y el orden público, con sujeción en esta parte a los
subprefectos, y por su medio a las autoridades superiores respectivas.
Artículo 27. Los jueces de paz, encargados también de la policía, serán propuestos por el
subprefecto, nombrados por el prefecto, y aprobados por el gobernador: durarán un año, y podrán
ser reelectos.
Artículo 28. Para ser juez de paz, se necesita:
I. Ser ciudadano mexicano en el ejercicio de sus derechos.
II. Vecino del pueblo.
III. Ser mayor de veinticinco años.
Artículo 29. Estos jueces ejercerán, en sus pueblos, las mismas facultades que quedan
detalladas para los alcaldes y las designadas para los ayuntamientos, con sujeción en éstas a los
subprefectos, y por su medio a las autoridades superiores respectivas.
En los lugares que no lleguen a mil almas, las funciones de los jueces de paz se reducirán a
cuidar de la tranquilidad pública y de la policía, y a practicar las diligencias, así en lo civil como en lo
criminal, que por su urgencia no den lugar a ocurrir a las autoridades respectivas más inmediatas.
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Artículo 30. Los cargos de subprefectos, alcaldes, jueces de paz encargados de la policía,
regidores y síndicos, son concejiles; no se podrán renunciar sin causa legal, aprobada por el
gobernador, o en caso de reelección.
Artículo 31. Una ley secundaria detallará todo lo conducente al ejercicio de los cargos de
prefectos, subprefectos, jueces de paz, alcaldes, regidores y síndicos, el modo de suplir sus faltas, la
indemnización que se dará a los gobernadores, miembros de las juntas departamentales y prefectos y
las exenciones de que gozarán los demás.
LEYES CONSTITUCIONALES
SEPTIMA
Variaciones de las leyes constitucionales
Artículo 1. En seis años, contados desde la publicación de esta Constitución no se podrá
hacer alteración en ninguno de sus artículos.
Artículo 2. En las variaciones que pasado ese período se intenten hacer en ellos se observarán
indispensablemente los requisitos prevenidos en el artículo 12, párrafo 10 de la segunda ley
constitucional, en el artículo 26, párrafos 1 y 3, en los 28, 29 y 38 de la tercera ley constitucional, y
en el 17, párrafo 2 de la cuarta.
Artículo 3. En las iniciativas de variación, lo mismo que en las de todas las otras leyes, puede
la Cámara de Diputados no sólo alterar la redacción, sino aun añadir y modificar, para darle
perfección al proyecto.
Artículo 4. Los proyectos de variación, que estuvieren en el caso del artículo 38 de la tercera
ley constitucional, se sujetarán a lo que él previene.
Artículo 5. Sólo al Congreso general toca resolver las dudas de artículos constitucionales.
Artículo 6. Todo funcionario público, al tomar posesión, prestará juramento de guardar y
hacer guardar, según le corresponda, las leyes constitucionales, y será responsable por las
infracciones que cometa o no impida.
ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo 1. Al día siguiente al que señalará la convocatoria para la elección de diputados, se
verificará la de las juntas departamentales, calificando estas elecciones donde no haya junta saliente,
el ayuntamiento de la capital con sujeción a lo que resolviere el Senado.
Artículo 2. El Congreso prefijará los días en que hayan de verificarse los actos electorales de
que hablan el artículo 8 de la tercera ley constitucional, y el 2 de la cuarta: el Gobierno designará el
día en que se hayan de ejecutar las de que hablan los párrafos l y 2, artículo 3 de la segunda ley
constitucional.
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Artículo 3. Una Comisión de diecinueve representantes, nombrados por el Congreso, a
pluralidad de votos, desempeñará en esta vez las funciones electorales que debería desempeñar la
sola Cámara de Diputados, por el párrafo 6, artículo 3 de la segunda ley constitucional, y 1 del
artículo 8 de la tercera; y las que correspondían sólo al Senado por la cuarta ley, y artículos 5, 10, 11
y 14 de la quinta ley constitucional.
Artículo 4. Todo el Congreso desempeñará las funciones electorales que, por el párrafo 6,
artículo 3 de la segunda ley constitucional, corresponden a sólo el Senado; las que corresponden al
Supremo Poder conservador, por los párrafos 3 y 4, artículo 8 de la tercera ley, y las que
corresponden a la sola Cámara de Diputados en el artículo 2 de la cuarta, y en los artículos 5, 10, 11
y 14 de la quinta ley constitucional.
Artículo 5. El nombramiento, de que habla el párrafo 12, artículo 12 de la segunda ley
constitucional, lo hará esta vez el Supremo Poder conservador dentro del mes primero de su
instalación, y en el mismo día de ésta verificará la elección de presidente y secretario, que prescribe
el artículo 20 de la segunda ley constitucional.
Artículo 6. El primer Congreso constitucional abrirá sus sesiones el día que señalará la
convocatoria, y terminará el primer período de ellas en 30 de junio de 1837.
Artículo 7. En la organización de los tribunales superiores de los departamentos, se respetará
por esta primera vez la propiedad de los actuales magistrados, en los términos que prevendrá una ley.
Esta misma determinará el modo con que se han de elegir, sujetándose, en cuanto fuere posible, a las
prevenciones constitucionales.
Artículo 8. Los períodos de duración que prefijan las leyes constitucionales a todos los
funcionarios que van a ser electos con arreglo a las presentes prevenciones, comenzarán a contarse
desde el 1 de enero de 1837, sea cual fuere el día en que comiencen a ejercer los nombrados.
México, 29 de diciembre de mil ochocientos treinta y seis. Atenógenes Castillero,
representante por el Departamento de Puebla, presidente. Tirso Vejo, representante por el
Departamento de San Luis Potosí, vicepresidente. Por el Departamento de California, José Antonio
Carrillo. José Mariano Monterde. Por el Departamento de Chiapas, Ignacio Loperena. Por el
Departamento de Chihuahua, José Antonio Arce. Por los Departamentos de Coahuila y Texas,
Víctor Blanco. Por el Departamento de Durango, Pedro Ahumada. Guadalupe Victoria. Por el
Departamento de Guanajuato, Mariano Chico. Manuel de Cortázar. José Francisco Nájera. Luis de
Portugal. Angel María Salgado. Por el Departamento de México, Basilio Arrillaga. Angel Besares.
Juan Manuel de Elizalde. José María Guerrero. José Francisco Monter y Otamendi. José Ignacio
Ormaechea. Francisco Patiño y Domínguez. Agustín Pérez de Lebrija. Gerónimo Villamil. Rafaél de
Irazabál. Por el Departamento de Michoacán, José Ignacio de Anzorena. Antonio Cumplido. Isidro
Huarte. José R. Malo. Teodoro Mendoza, Luis Gonzaga Movellán. Francisco Manuel Sánchez de
Tagle. Por el Departamento de Oaxaca, Carlos María de Bustamante. Demetrio del Castillo. Manuel
Miranda. Manuel Régules. José Francisco Irigoyen. Por el Departamento de Puebla, Rafael Adorno.
José Rafael Berruecos. José González y Ojeda. Manuel M. Gorozpe. Antonio Montoya. José María
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Santelices. Miguel Valentín. Por el Departamento de Querétaro, Mariano Ollarzábal. Angel García
Quintanar. Felipe Sierra. Por el Departamento de San Luis Potosí, Mariano Esparza. Mariano
Medina y Madrid. Antonio Eduardo Valdés. Por el Departamento de Sonora, Francisco G. Conde.
Por el Departamento de Sinaloa, José Palao. Por el Departamento de Tabasco, Juan de Dios Salazar.
Por el Departamento de Tamaulipas, Juan Martín de la Garza Flores. José Antonio Quintero. Por el
Departamento de Veracruz, José María Becerra. José Manuel Moreno Cora. Por el Departamento de
Jalisco, Pedro Barajas. José María Bravo. José María Echauri. Antonio Pacheco Leal. José Cirilo
Gómez y Anaya. José Miguel Pacheco. Joaquín Párres. Por el Departamento de Yucatán, Wenceslao
Alpuche. Néstor Escudero. Gerónimo López de LLergo. Tomás Requena. Por el Departamento de
Zacatecas, José María del Castillo. Casiano G. Beina. Pedro María Ramírez. Julián Rivero. José C.
Romo. Rafael de Montalvo, representante por el Departamento de Yucatán, secretario. Manuel
Larraínzar, representante por el Departamento de Chiapas, Secretario. Bernardo Guimbarda,
representante por el Departamento de Nuevo León, secretario. Luis Morales e Ibáñez de Corbera,
representante por el Departamento de Oaxaca, secretario.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule, y se le dé el debido cumplimiento. Palacio del
Gobierno nacional en México, a 30 de diciembre de 1836. José Justo Corro. A don José María Ortíz
Monasterio.
Y lo comunico a V. para su inteligencia y puntual cumplimiento.
Dios y libertad. México, diciembre 30 de 1836. José María Ortíz Monasterio.
"Primera secretaría de Estado. Departamento del interior. El Excmo. Sr. Presidente interino
de la República Mexicana se ha servido dirigirme el decreto que sigue:
El Presidente Interino de la República Mexicana, a los habitantes de ella, sabed: Que el
Congreso General ha decretado lo siguiente:
1. El territorio mexicano se divide en tantos Departamentos cuantos eran los Estados, con las
variaciones siguientes:
2. El que era Estado de Coahuila y Tejas se divide en dos Departamentos, cada uno con su
respectivo territorio. Nuevo México será Departamento. Las Californias, Alta y Baja, serán un
Departamento. Aguascalientes será Departamento, con el territorio que hoy tiene. El territorio de
Colima se agrega al Departamento de Michoacán. El territorio de Tlaxcala se agrega al
Departamento de México. La capital del Departamento de México es la ciudad de este nombre.
3. El gobernador y Junta departamental de Coahuila ejercerá sus funciones solamente en el
Departamento de este nombre.
4. Cuando se restablezca el orden en el Departamento de Tejas, el Gobierno dictará todas las
providencias necesarias a la organización de sus autoridades, fijando su capital en el lugar que
considere más oportuno.
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5. En el Departamento de las Californias el Gobierno designará provisionalmente la capital y
las autoridades que deben funcionar entre tanto se hacen las elecciones constitucionales.
6. Las Juntas departamentales dividirán provisionalmente sus respectivos Departamentos en
distritos, éstos en partidos, y se nombrarán prefectos, subprefectos, ayuntamientos y jueces de paz
según previene la Ley constitucional.
7. Los Juzgados de primera instancia se proveerán interinamente con arreglo a lo dispuesto
en el artículo 27 de la quinta ley constitucional. Atenógenes Castillero, presidente. Bernardo
Guimbarda, secretario. Luis Morales, Secretario."
"Por tanto, mando se imprima, publique, circule, y se le dé el debido cumplimiento. Palacio
del Gobierno nacional en México, a 30 de diciembre de 1836. José Justo Corro. Don José María
Ortiz Monasterio."
Y lo comunico a V. para su inteligencia y cumplimiento.
Dios y libertad. México, diciembre 30 de 1836. José María Ortiz Monasterio.

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