lunes, 12 de noviembre de 2012

CONSTITUCIÓN DE CADIZ.


La Constitución de Cádiz de 1812 y los conceptos de
Nación/Ciudadano
Hirotaka Tateishi
I
La Constitución de Cádiz fue “decretada y sancionada” por las “Cortes generales y
extraordinarias de la Nación española” el 19 de marzo de 1812. Dirigida “a todos los que las
presentes vieren y entendieren”, fue proclamada, en ausencia y cautiverio del rey Fernando
VII, por la Regencia del reino nombrada por las Cortes. Esta “Constitución política de la
Monarquía española” fue decretada para el “buen gobierno y recta administración del Estado”,
lo que no impidió que las mismas Cortes aludieran a “las antiguas leyes fundamentales de
esta Monarquía”, las cuales podrían “promover la gloria, la prosperidad y el bien de toda la
Nación”.
Sin embargo, la Constitución de 1812 fue abrogada por el golpe de Estado de Fernando
VII, el 4 de mayo de 1814, a la vuelta de su reclusión en Francia. Se volvió a poner en
vigor el 10 de marzo de 1820, tras el pronunciamiento de Riego en Cabezas de San Juan. La
Constitución presidió toda la época constitucional conocida como Trienio Liberal, pero fue
nuevamente declarada nula por el Manifiesto Regio del 1 de octubre de 1823. Volvió a estar
brevemente en vigor en 1836, a consecuencia del motín de sargentos de La Granja del 13 de
agosto del mismo año, hasta que el Gobierno presentó un nuevo proyecto de Constitución, que
fue promulgada el 18 de junio de 1837.
La Constitución de Cádiz fue declarada nula por Fernando VII por el decreto del 4 de
mayo de 1814, alegando que se hizo “copiando los principios revolucionarios y democráticos
de la Constitución francesa de 1791”. Esta Constitución, denominada “La Pepa” por el pueblo
( ¡Viva la Pepa! ), quedó, durante la época absolutista de Fernando VII (1814-1820 y 1823-
1833), como bandera revolucionaria de todo movimiento constitucionalista. La Constitución de
1837, que sustituyó a la de 1812, aún reconociendo la soberanía nacional, adoptó el bicameralismo,
reconoció el poder de disolución de las Cortes por el Rey, y el sufragio censitario y directo, a
diferencia del “sufragio indirecto universal” de la Constitución de Cádiz.1
1 La ley electoral de 28 de julio de 1837 regló el método de la elección, por lo cual es manifiesto el
sufragio censitario de la Constitución de 1837. Véase: Colomer Vidal (1989), pp. 279-288. Sin embargo,
el aplicar el término de “sufragio universal” en sentido moderno al método electoral de la Consititución
de Cádiz resulta muy discutible. Como veremos en adelante, el sistema es indirecto en tres grados,
2 H. TATEISHI
Estos hechos convirtieron la Constitución de Cádiz en el símbolo liberal por excelencia
de la historia contemporánea de España. Los conservadores católicos rechazaron de manera
tajante la Constitución de Cádiz como cosa completamente contraria a la tradición española.
Es muy interesante que durante las celebraciones del primer centenario de la Constitución
en 1912 [Moreno Luzón (2003)] no sólo se publicaran obras laudatorias [por ejemplo: Labra
(1914)], sino también obras condenatorias, como Cien años de desdichas (1812-1912) [Solá
(1912)]. Al implantarse el régimen franquista, la corriente liberal de la historiografía se vio
restringida. El manual de historia de Asián Peña (1942) reflejaba la interpretación más típica
de los historiadores conservadores de aquella época haciendo el elogio de los héroes del Dos
de Mayo2 y la Guerra de la Independencia, y menospreciando la obra de las Cortes de Cádiz
y la Constitución de 1812, cuyo “carácter – en palabras del este historiador – fue liberal y
afrancesado y estuvo inspirado en la Constitución que habían elaborado los revolucionarios
franceses de 1791”.
Bajo el franquismo, poco a poco se fue recuperando la tradición de la historiografía liberal
y de nuevo se empezó a valorar el sentido histórico de la obra realizada por las Cortes de
Cádiz, cuya cima fue la Constitución de 1812: declaración de la soberanía nacional, división
de poderes, representación nacional en Cortes, etc. Se suscitó una importante polémica en
torno a las fuentes en que se habían basado los liberales de las Cortes de Cádiz para elaborar
la Constitución: ¿plagiaron o, al menos, se inspiraron en la Constitución francesa de 1791,
a pesar de la citada referencia a “las antiguas leyes fundamentales de esta Monarquía” y el
reconocimiento explícito de que podrían “promover la gloria, la prosperidad y el bien de toda
la Nación”?
No vamos a entrar en estas discusiones, que han sido recientemente comentadas [Aymes
(2003)], y estudiadas en el marco de la continuidad histórica de las legislaciones [Tomás y
Valiente (1995)]3. Sin embargo, es necesario señalar la gran diferencia que los conceptos
de “Nación” y “Ciudadano” tienen en la Constitución francesa de 1791 y la española de
1812. Veremos primero la Constitución francesa. En esta última se dice que “Il n’y a plus,
pour aucune partie de la Nation, ni pour aucun individu, aucun privilège, ni exception au
droit commun de tous les Français”. El título primero sobre las disposiciones fundamentales
garantizadas por la Constitución reza “1.° Que tous les citoyens sont admissibles aux places et
pero el decir que “la residencia constituye la única condición para ser elector y candidato” [Solé Tura;
Aja (1977) p. 17 ] no considera las peculiaridades implicadas en “los ciudadanos españoles” por la
Constitución de Cádiz.
2 He tratado de las interpretaciones historiográficas sobre el Dos de Mayo en los artículos siguientes:
Tateishi (1995), Idem (2001), Idem (2005).
3 La bien intencionada comparación de los artículos de la Constitución de Cádiz y la francesa de
1791 fue llevada a cabo por Warren M. Diem, cuyo trabajo salió publicado en la obra conjunta de
los discípulos de Suárez Verdeguer: Arriazu, María Isabel et al. (1967). En cuanto a la influencia de
la Constitución de Cádiz en los países de Europa y Latinoamérica, existe el estudio muy detallado:
Fernández Sarasola (2000).
LA CONSTITUCIÓN DE CÁDIZ DE 1812 Y LOS CONCEPTOS DE NACIÓN/CIUDADANO 3
emplois, san autre distinction que celle des vertus et des talents. (... ... ...)”. El título segundo,
trata de la división del Reino (Royaume) de Francia y del estado de los ciudadanos (citoyens).
Su artículo 2.° define a los ciudadanos franceses (citoyens français) como « - Ceux qui sont
nés en France d’un père français ; - Ceux qui, nés en France d’un père étranger, ont fixé leur
résidence dans le Royaume ; - Ceux qui, nés en pays étranger d’un père français, sont venus
s’établir en France et ont prêté le serment civique ; - Enfin ceux qui, nés en pays étranger, et
descendant, à quelque degré que ce soit, d’un Français ou d’une Française expatriés pour cause
de religion, viennent demeurer en France et prêtent le serment civique.» Por consiguiente, en
la Constitución francesa, la Nación se compone de los franceses que son nacionales y al mismo
tiempo ciudadanos. Pero no todos los ciudadanos tienen derechos políticos, puesto que sólo los
ciudadanos activos (citoyens actifs) pueden participar en las elecciones, según la Sección II del
Título III (De los poderes públicos), y para ser ciudadano activo se necesitan las condiciones
siguientes: « - Etre né ou devenu Français ; - Etre âgé de vingt-cinq ans accomplis ; - Etre
domicilié dans la ville ou dans le canton depuis le temps déterminé par la loi ; - Payer, dans
un lieu quelconque du Royaume, une contribution directe au moins égale à la valeur de trois
journées de travail, et en représenter la quittance ; - N’être pas dans un état de domesticité,
c’est-à-dire de serviteur à gages ; - Etre inscrit dans la municipalité de son domicile au rôle des
gardes nationales ; - Avoir prêté le serment civique.»
En caso de la Constitución de Cádiz, como veremos en el último apartado de nuestro
artículo, no todos los españoles son “ciudadanos”. En cambio, la Constitución empieza por
definir la “Nación” española de la “Monarquía española” (Arts. 1 a 4) para inmediatamente
delimitar a los individuos componentes de la “Nación”, es decir, los españoles/naturales (Art.
5) enumerando las obligaciones de cada uno de ellos (Art. 6). Además, deslinda el territorio de
las “Españas”, o de la Monarquía española, mientras que en la Constitución francesa de 1791
no hay definición geográfica del Royaume (Reino). Luego, la Constitución de Cádiz habla del
estado de los “ciudadanos” españoles (Arts. 18 a 26), concepto similar al de los citoyens actifs
(ciudadanos activos) de la francesa de 1791, aunque en la de Cádiz el criterio es netamente
racial (Art. 22). Por añadidura, la de Cádiz incluye un artículo tan intolerante sobre religión
como es el que prohibe el ejercicio de cualquier otra que “la católica, apostólica, romana, única
verdadera” (Art. 12).
Antes de entrar en las causas y razones que hacen de la “Nación” y el “Ciudadano” de
la Constitución de Cádiz conceptos tan diferentes de los de la francesa de 1791 y antes de
analizar el contexto histórico y social en que dicho conceptos aparecen, haremos un breve
repaso de la historiografía sobre los estudios de la Consitución de Cádiz hasta las décadas
recientes.
II
A pesar de que la corriente tradicional y católica de la historiografía franquista se
4 H. TATEISHI
prolongó aun hasta la década de 1990, de lo que es clara muestra la obra de Fernández de la
Cigoña (1996), el comienzo de la recuperación de la historiografía liberal puede retrotraerse
a mediados de la década de los años 50 con la obra de Sánchez Agesta (1955) y la del joven
Miguel Artola Los orígenes de la España contemporánea (1959), que marcó “el jalón más
importante en la recuperación del liberalismo como objeto historiográfico” [Fernández
Sebastián (2006), p. 26]. Artola situó la actuación de las Cortes de Cádiz en el proceso
revolucionario de disolución de la “sociedad estamental” – las revoluciones liberales de la
burguesía europea – concediendo gran relevancia a los aspectos socioeconómicos.
El trabajo de Artola influyó mucho no sólo en los historiadores españoles, sino también
en los hispanistas extranjeros en la década de 1960. Apoyándose en las tesis de Artola
escribió Raymond Carr (1966) que la Constitución de Cádiz era “el «código sagrado» que
definía el liberalismo español como un credo político. Este «código» – decía Carr – habría de
convertirse en “la constitución liberal clásica de la Europa Latina a principios del siglo XIX”,
añadiendo que “los hombres de 1812 trataban de crear la estructura jurídica de una sociedad
burguesa; habían entregado el poder político, mediante una complicada combinación de
sufragio universal y elección indirecta, a las clases medias, consideradas como «reguladoras»
de las demás clases.”4 Artola siguió manteniendo su tesis de la “burguesía revolucionaria”
[Artola (1975)], mientras otros historiadores como Antonio Elorza [Elorza (1970)] llamaron
la atención sobre los orígenes de las ideas revolucionarias, las cuales se difundirían a fines del
siglo XVIII como consecuencia de la “Ilustración española” tardía. Mientras tanto, la llamada
“escuela de Navarra” (Federico Suárez y sus discípulos) publicaron documentos relacionados
con las Cortes de Cádiz, pero dando siempre una interpretación antiliberal [Suárez Verdeguer
(1967-74), (1976), (1982)].
En la década de 1970, la tesis de Artola fue duramente criticada por Josep Fontana, para
quien el proceso de la liquidación del Antiguo Régimen en las Cortes de Cádiz fue muy lento e
insuficiente: “una revolución burguesa que apenas fue revolución y cambió muy pocas cosas”
[Fontana (1971), (1979)]. Efectivamente en la misma década hubo fuertes debates sobre el
concepto de “Revolución burguesa” y en torno al “fracaso de la Revolución burguesa”. Según
Pérez Garzón, las polémicas historiográficas de aquella época giraban en torno a “la tríada
conceptual” de feudalismo-revolución burguesa-capitalismo a través de la recuperación del
materialismo histórico por parte de la fracción más activa de la oposición antifranquista (1979).
En los años ochenta, el concepto de “Revolución liberal”, fundamentalmente en sentido
político, sustituyó al de “Revolución burguesa” en sentido más amplio (la implantación y
desarrollo de unas relaciones capitalistas de producción y de cambio) en lo referente a la
obra de las Cortes de Cádiz. Con Varela Suanzes – La teoría del Estado en los orígenes del
4 El manual de Raymond Carr se reeditó muchas veces tanto en inglés como en español. E incluso en
Japón, hasta hace poco aceptamos sin crítica su esquema sobre las Cortes de Cádiz y la Constitución de
1812, cuando escribimos el texto de la historia política y constitucional de Europa.
LA CONSTITUCIÓN DE CÁDIZ DE 1812 Y LOS CONCEPTOS DE NACIÓN/CIUDADANO 5
constitucionalismo hispánico (1983) –, se recuperó “la historia jurídica clásica” sobre las
Cortes. Como apunta Fernández Sebastián (2006), gracias a esta obra de Varela, los estudios
sobre la Constitución se ampliaron en dos direcciones: considerar la obra gaditana como el
origen de buena parte del constitucionalismo de Iberoamérica, y reflexionar sobre los conceptos
de nación, soberanía, representación, constitución, etc. Había pocos estudios hasta entonces
sobre las influencias internacionales en la obra de las Cortes de Cádiz, y los que había, como el
realizado por Sevilla Merino (1977), no supieron profundizar en el tema. Sin embargo, a partir
de los años ochenta se empezó a investigar no sólo desde la perspectiva histórica nacional de
España, sino también de una perspectiva histórica “hispánica” o del mundo hispánico, cuya
muestra bien pudo ser la obra conjunta: Materiales para el estudio de la Constitución de 1812
[Cano Bueso (ed.) (1989)]. También aparecieron estudios sobre la participación americana en
las Cortes de Cádiz y las reclamaciones de los diputados americanos [Berruezo (1986): Rieu-
Millán (1990): Castillo Meléndez; Figallo Pérez; Serrera Contreras (1994): Chust (1999), etc. ].
La obra de François-Xavier Guerra Modernidad e independencia analizó ampliamente las
influencias mutuas de la Revolución española y las revoluciones de independencia americanas
[Guerra (1992)]. Por otra parte, los historiadores del Derecho siguieron profundizando en la
línea propuesta por Varela Suanzes produciendo estudios constitucionales muy fructíferos:
Fernández Segado (1986), Lorente Sariñena (1988), Tomás y Valiente (1995), Iñurritegui;
Portillo (eds.) (1998), Martínez Pérez (1999), Fernández Sarasola (2001), etc. Gracias a estas
investigaciones pudo hacerse el manual de Núñez Rivero; Martínez Segarra (2002). Es una
buena muestra de estudios, en la línea histórica constitucionalista, sobre la soberanía nacional,
la división de poderes, los derechos fundamentales, etc. en los artículos de la Constitución de
Cádiz.
III
Varela Suanzes no dio mucha importancia a la intolerancia religiosa del Artículo 12 de
la Constitución de Cádiz, entendiendo que no era “un rasgo peculiar del primer liberalismo
español, sino una concesión a los realistas, buena parte de ellos de extracción eclesiástica, y
desde luego a los prejuicios del pueblo español” [Varela Suanzes (1983), (2006)]. Sin embargo,
el fuerte contenido católico de la Constitución empezó a ser tema de debate [Fontana (1979):
La Parra López (1985): Pérez Ledesma (1991): Morán Orti (1994), etc.]5. Con el trasfondo de
las discusiones historiográficas sobre nación, nacionalismo y nacionalización iniciadas en las
últimas décadas del siglo XX, José M. Portillo planteó que el hasta entonces llamado proceso
“revolucionario y liberal” fue en realidad un proceso de formación de la “Nación católica”
[Portillo (1998), (2000), (2006)]. Para Portillo, el contenido católico de la Constitución de
5 Hemos prestado atención a este aspecto al tratar de la Libertad de Imprenta en las Cortes de Cádiz
[Tateishi (1993)].
6 H. TATEISHI
Cádiz no era simplemente una concesión, sino el elemento indispensable e inseparable de la
obra gaditana de construcción de la “Nación”. Añadió que los territorios americanos no eran
simplemente colonias o factorías, sino “partes esenciales” de la monarquía española, y que “el
único modo de mantener unido el cuerpo hispano consistió en identificar monarquía y nación”.
Fernández Sebastián (2006, p. 40) elogió el trabajo de Portillo calificándolo de “nueva historia
de la cultura constitucional”. Portillo aportó una nueva perspectiva en los estudios sobre la
Constitución de Cádiz.
Por otra parte, en los años ochenta, arreciaron las críticas hacia la valoración liberal de la
Constitución de 1812 insistiendo en que su insuficiencia y limitaciones no eran las priopias de
una Constitución moderna. Como hemos dicho, la confesionalidad católica iba a ser tema de
estudio [La Parra López (1985): Morán Orti (1994)]. La discriminación por sexo y trabajo fue
duramente criticada por Bartolomé Clavero [Clavero (1986), (1987): Aguado (2004): García
Fernández (2007), etc.]. Se trajo a colación el problema de la esclavitud negra [Fradera (1999):
Arenal Fenochio (2002)]. El tema de las “castas pardas” fue puesto en su justa dimensión
[Fradera (1999): Chust (1999)]. Clavero planteó todos los problemas de exclusión de las
minorías de la sociedad civil / ciudadanía de ese mundo llamado Monarquía española [Clavero
(2006), (2007)]. En fin, Clavero y sus colegas (grupo de investigación Historia Cultural
e Institucional del Constitucionalismo en España) cuestionan la modernidad misma de la
Constitución de Cádiz.6
En los análisis más recientes del proceso de independencia de Latinoamérica, el enfoque
se nacionaliza estableciendo las diferencias conceptuales de “nación” y “ciudadanía” en cada
país [Rodríguez O. (1996): Sabato (coord.) (1999): Chust (ed.) (2000): Zoraida (2004): Aguiar
(ed.) (2004): Chust; Serrano (eds.) (2007) ]. Tras la obra de Portillo, no podemos ya juzgar la
obra de Cádiz en sí misma, sino en la amplia esfera de la cultura política que surgió durante
la transición del Antiguo Régimen al Liberalismo [Álvarez Junco (2001): Martínez Martín
(ed.) (2003): Fernández Sebastián (2003): Fernández Sebastián; Chassin (coord.) (2004):
Ramos Santana (coord.) (2004): Aymes (2005)]. Necesitamos profundizar en la historia de los
conceptos de nación, pueblo, ciudadanía, liberalismo, etc. [Fernández Sebastián; Fuentes (dirs.)
(2002): Fernández Sebastián; Fuentes (eds.) (2004): Sierra; Zurita; Peña (eds.) (2006)].
6 En este sentido, el pequeño libro en conjunto de Clavero, Portillo y Lorente es muy sugestivo:
Pueblos, Nación, Constitución (en torno a 1812), publicada por la Fundación por la Libertad (2004). Es
interesante señalar que en las Actas del I Simposio Internacional celebrado en Cádiz en 2002 [Aguiar
(ed.) 2004], Manuel Viturro dice que “Posiblemente puede decirse que España nunca logró repetir la
modernidad constitucional de 1812 hasta 1978” (p. 10), mientras Marta Lorente concluye en su artículo:
“Por todo ello, Cádiz bien puede representar el momento final de un mundo plural y descentralizado,
atento al control de los hombres y desentendido de la aplicación de las leyes, unitario en lo simbólico y
componedor corporativo en lo efectivo” (p. 95).
LA CONSTITUCIÓN DE CÁDIZ DE 1812 Y LOS CONCEPTOS DE NACIÓN/CIUDADANO 7
IV
El título I de la Constitución de Cádiz trata de “ la Nación española y de los españoles” y
en el capítulo I define “la Nación española” de la siguiente manera:
Artículo 1.- La Nación española es la reunión de todos los españoles de ambos
hemisferios.
Artículo 2.- La Nación española es libre e independiente, y no es ni puede ser
patrimonio de ninguna familia ni persona.
Artículo 3.- La soberanía reside esencialmente en la Nación, y por lo mismo pertenece
a ésta exclusivamente el derecho de establecer sus leyes fundamentales.
Artículo 4.- La Nación está obligada a conservar y proteger por leyes sabias y justas la
libertad civil, la propiedad y los demás derechos legítimos de todos los individuos que
la componen.
El artículo 5.° del capítulo II define a “los españoles” diciendo que lo son:
Primero. Todos los hombres libres nacidos y avecindados en los dominios de las
Españas, y los hijos de éstos.
Segundo. Los extranjeros que hayan obtenido de las Cortes carta de naturaleza.
Tercero. Los que sin ella lleven diez años de vecindad, ganada según la ley en cualquier
pueblo de la Monarquía.
Cuarto. Los libertos desde que adquieran la libertad en las Españas.
De ello resulta que la “Nación” abarcaba todos los naturales y naturalizados del territorio
de las llamadas “Españas” en “ambos hemisferios”7, excepto los hombres “no libres”. Esto
quiere decir que los esclavos (negros en mayoría) no disfrutaban de la categoría o estado
de los naturales/españoles componentes de la “Nación”, pero sí los libertos, aunque fueran
originarios de África. Además todos los españoles tenían las siguientes obligaciones:
Artículo 6.- El amor de la Patria es una de las principales obligaciones de todos los
españoles y, asimismo, el ser justos y benéficos.
7 B. Clavero (2006, pp. 104-106: 2007, pp. 488-491) se fija en la palabra de “ambos hemisferios”
y concluye que había para la Constitución de Cádiz “tres hemisferios geográficos: Europa o la España
europea, Ultramar o las Indias (esto es donde se encontraban los “dominios españoles” de América y
Asia) y, en tercer lugar, África o el África subsahariana”, y que “sólo dos hemisferios de entre los tres
merecían identificarse como piezas integrantes del universo humano”. Sin embargo, me parece que “ambos
hemisferios” querían decir simplemente el territorio de España y el de América española, no dando
mucha importancia al territorio de Asia, aunque mencionaban las Filipinas dentro del territorio español, y
añadiendo unas pocas posesiones que tenía España en África a las Canarias (artículo 10.°). Lo importante
para los diputados de Cádiz era cómo establecer la Constitución para los españoles/naturales de “ambos
hemisferios, lo cual muestra bien la siguiente palabra del diputado Guridi y Alcocer: “Semejante decreto
debe abrazar a uno y otro mundo, a ambos hemisferios, a la Península y a la América, .........” (Diario de
Sesiones: 10-6-1811) La exclusión de la categoría de españoles a los originarios de África subsahariana
es un hecho como apunta precisamente Clavero, pero el concepto geográfico de “ambos hemisferios” era,
a mi parecer, mucho más simple que él piensa.
8 H. TATEISHI
Artículo 7.- Todo español está obligado a ser fiel a la Constitución, obedecer las leyes y
respetar las autoridades establecidas.
Artículo 8.- También está obligado todo español, sin distinción alguna, a contribuir en
proporción de sus haberes para los gastos del Estado.
Artículo 9.- Está asimismo obligado todo español a defender la Patria con las armas,
cuando sea llamado por la ley.
Es de notar que, jurídicamente hablando, la mujer no estaba incluida en la categoría de
los españoles/naturales del territorio nacional, ya que ser español conllevaba cargas fiscales y
obligaba a tomar las armas por la Patria. Según Clavero, pocas dudas parecen caber: “se dice
hombre porque se excluye a la mujer; se habla en masculino porque se elimina el femenino;
se predica un sujeto español porque no se considera siquiera la posibilidad de que la española
entre” [Clavero (1987), p. 12].8
El artículo 10.° define la dimensión del territorio nacional de “las Españas”:
Artículo 10.- El territorio español comprende en la Península con sus posesiones e islas
adyacentes: Aragón, Asturias, Castilla la Vieja, Castilla la Nueva, Cataluña, Córdoba,
Extremadura, Galicia, Granada, Jaén, León, Molina, Murcia, Navarra, Provincias
Vascongadas, Sevilla y Valencia, las Islas Baleares y las Canarias con las demás
posesiones de África. En la América septentrional: Nueva España con la Nueva-Galicia
y península de Yucatán, Guatemala, provincias internas de Oriente, provincias internas
de Occidente, isla de Cuba con las dos Floridas, la parte española de la isla de Santo
Domingo y la isla de Puerto Rico con las demás adyacentes a éstas y al continente en
uno y otro mar. En la América meridional, la Nueva Granada, Venezuela, el Perú, Chile,
provincias del Río de la Plata, y todas las islas adyacentes en el mar Pacífico y en el
Atlántico. En el Asia, las islas Filipinas, y las que dependen de su gobierno.
La Constitución francesa de 1791, no necesitaba definir la nación territorialmente, porque
el reino (Royaume) del Antiguo Régimen era la propia base del Estado-Nación que se iba a
constituir, y todos los habitantes de ese reino eran ciudadanos del Estado francés, aunque se
exigieran ciertos requisitos. Como la Constitución de Cádiz se elaboró en plena lucha contra
la invasión francesa, lo primero era delinear el cuerpo de la Monarquía española para llevarlo
a combatir “con las armas”. Según la Constitución de Cádiz, “Ningún español podrá excusarse
del servicio militar, cuando y en la forma que fuere llamado por la ley” (Art. 361), y “Habrá
en cada provincia cuerpos de milicias nacionales, compuestos de habitantes de cada una de
ellas, con proporción a su población y circunstancias” (Art. 362). Además, la Monarquía
8 También, las mujeres están excluídas de la “Instrucción Pública”. El artículo 366 obliga a “los
niños” a aprender a “leer y escribir y contar” en las escuelas de primeras letras, pero no a las niñas.
Véase: Clavero (1987). Durante la Guerra de la Independencia no apareció fuerte voz de la reclamación
de igualdad entre hombres y mujeres como lo hicieron en la época de la Revolución francesa [Aguado
(2004)]. Sin embargo, de hecho hubo mujeres que salieron a la calle “con las armas”, y actuaron en la
esfera pública de los hombres [García Fernández (2007)].
LA CONSTITUCIÓN DE CÁDIZ DE 1812 Y LOS CONCEPTOS DE NACIÓN/CIUDADANO 9
española estaba enfrentándose con los movimientos autonomistas e independientistas de los
“españoles americanos” sobre todo de los criollos [Rodríguez O. (1996)]. Encontrándose en
graves dificultades en la Península debido a la Guerra de la Independencia, los diputados de
Cádiz tuvieron que admitir que los territorios americanos no eran simples colonias o factorías
sino “partes esenciales” de la Monarquía española. Por consiguiente, el quinto decreto de
las Cortes de Cádiz (15-10-1810) proclamaba la “igualdad de derechos entre los españoles
europeos y ultramarinos”, así como el “ olvido de lo ocurrido en las provincias de América que
reconozcan la autoridad de las Cortes”. Decía el mismo decreto que “los dominios españoles
de ambos hemisferios forman una sola y misma monarquía, una misma y sola nación, y
una sola familia, y que por lo mismo los naturales que sean originarios de dichos dominios
europeos o ultramarinos son iguales en derechos a los de esta península, ......”
A pesar de las obligación que se imponía a todos los españoles de ambos hemisferios
– peninsulares, criollos, indígenas, mestizos, castas y libertos de América – de luchar “con las
armas” en defensa de la Patria común que es la Monarquía española, los diputados de Cádiz
no admitían que todos tuvieran el mismo derecho de ciudadanía. La Nación, o el conjunto
de los españoles/naturales, estaba obligada a conservar y proteger por leyes sabias y justas
“la libertad civil, la propiedad y los demás derechos legítimos de todos los individuos que la
componen”, pero no “todos los individuos” podían actuar como sujeto político ni disfrutar
de derecho de voto para la elección de diputados de las Cortes. Así que se imponían varias
condiciones para ser “ciudadanos españoles” en el capítulo IV (del artículo 18 al 26) de la
Constitución:
Artículo 18.- Son ciudadanos aquellos españoles que por ambas líneas traen su origen
de los dominios españoles de ambos hemisferios y están avecindados en cualquier
pueblo de los mismos dominios.
Artículo 19.- Es también ciudadano el extranjero que gozando ya de los derechos de
español, obtuviere de las Cortes carta especial de ciudadano.
Artículo 20.- Para que el extranjero pueda obtener de las Cortes esta carta, deberá
estar casado con española, y haber traído o fijado en las Españas alguna invención
o industria apreciable, o adquirido bienes raíces por los que pague una contribución
directa, o establecídose en el comercio con un capital propio y considerable a juicio de
las mismas Cortes, o hecho servicios señalados en bien y defensa de la Nación.
Artículo 21.- Son, asimismo, ciudadanos los hijos legítimos de los extranjeros
domiciliados en las Españas, que habiendo nacido en los dominios españoles, no hayan
salido nunca fuera sin licencia del Gobierno, y teniendo veinte y un años cumplidos,
se hayan avecindado en un pueblo de los mismos dominios, ejerciendo en él alguna
profesión, oficio o industria útil.
Artículo 22.- A los españoles que por cualquier línea son habidos y reputados por
originarios del África, les queda abierta la puerta de la virtud y del merecimiento para
ser ciudadanos: en su consecuencia las Cortes concederán carta de ciudadano a los
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que hicieren servicios calificados a la Patria, o a los que se distingan por su talento,
aplicación y conducta, con la condición de que sean hijos de legítimo matrimonio
de padres ingenuos; de que estén casados con mujer ingenua, y avecindados en los
dominios de las Españas, y de que ejerzan alguna profesión, oficio o industria útil con
un capital propio.
Artículo 23.- Sólo los que sean ciudadanos podrán obtener empleos municipales, y
elegir para ellos en los casos señalados por la ley.
Artículo 24.- La calidad de ciudadano español se pierde:
Primero. Por adquirir naturaleza en país extranjero.
Segundo. Por admitir empleo de otro Gobierno.
Tercero. Por sentencia en que se impongan penas aflictivas o infamantes, si no se
obtiene rehabilitación.
Cuarto. Por haber residido cinco años consecutivos fuera del territorio español sin
comisión o licencia del Gobierno.
Artículo 25.- El ejercicio de los mismos derechos se suspende:
Primero. En virtud de interdicción judicial por incapacidad física o moral.
Segundo. Por el estado de deudor quebrado, o de deudor a los caudales públicos.
Tercero. Por el estado de sirviente doméstico.
Cuarto. Por no tener empleo, oficio o modo de vivir conocido.
Quinto. Por hallarse procesado criminalmente.
Sexto. Desde el año de mil ochocientos treinta deberán saber leer y escribir los que
de nuevo entren en el ejercicio de los derechos de ciudadano.
Artículo 26.- Sólo por las causas señaladas en los dos artículos precedentes se pueden
perder o suspender los derechos de ciudadano, y no por otras.
Además de estas imposiciones, para ser el componente de la Nación española, se está
obligado a ser fiel a la Religión Católica, ya que el artículo 12.° determina la religión de la
Nación española:
Artículo 12.- La religión de la Nación española es y será perpetuamente la católica,
apostólica, romana, única verdadera. La Nación la protege por leyes sabias y justas y
prohíbe el ejercicio de cualquiera otra.
Por lo tanto, los indios “no civilizados”, es decir, “no católicos” eran excluídos del
estado de ciudadanía tal como dice el décimo apartado del artículo 335, que versa sobre las
Diputaciones de las provincias de Ultramar:
Décimo. Las diputaciones de las provincias de Ultramar velarán sobre la economía,
orden y progresos de las misiones para la conversión de los indios infieles, cuyos
encargados les darán razón de sus operaciones en este ramo, para que se eviten los
abusos: todo lo que las diputaciones pondrán en noticia del Gobierno.
Esta definición de la “Nación católica” era indispensable para la Constitución de Cádiz,
puesto que quería mantener el mismo territorio de la Monarquía española del Antiguo
LA CONSTITUCIÓN DE CÁDIZ DE 1812 Y LOS CONCEPTOS DE NACIÓN/CIUDADANO 11
Régimen, el cual se sostuvo sobre el doble pilar de “el Trono y el Altar”.
Por supuesto el catolicismo de la Constitución no era el de la religiosidad barroca y
popular tan criticada por los Ilustrados españoles del siglo XVIII, sino que estaba concebida en
línea con el regalismo de la Ilustración católica y hasta cierto punto era tolerante y crítico de
la Inquisición. Pero, aun después de haber perdido la América española, la España peninsular
necesitaría la confesionalidad católica para integrar las culturas, lenguas y etnias múltiples que
abarcaba la misma, si no podía crear la nueva cultura política integradora del Estado-nación.9
Por otra parte, a pesar de declarar que “la base para la representación es la misma en
ambos hemisferios” (Art. 28) , y que “esta base es la población compuesta de los naturales que
por ambas líneas sean originarios de los dominios españoles, y de aquellos que hayan obtenido
en las Cortes carta de ciudadano, como también de los comprendidos en el artículo 21” (Art.
29), se excluyó a “los originarios del África”, es decir, las llamadas castas, de la categoría
de ciudadanos españoles (Art. 22), para que “la base para la representación” de la España
peninsular sea mayor que la de la España americana. Según los conocimientos demográficos de
la época se calculaba que América tenía una población de unos 15 o 16 millones de habitantes,
mientras que la española no rebasaba los 10 millones. Pero descontando a los indios infieles
y a las castas de la base electoral, la superioridad numérica de la Península con respecto a
América sería manifiesta [Chust (1999): Fradera (1999)]. El carácter discriminatorio de esta
medida pone bien de manifiesto el racismo de los blancos hacia los negros y los pardos.10
En cuanto al sistema electoral, la Constitución de Cádiz señalaba que (Título III. De las
Cortes) :
Artículo 27.- Las Cortes son la reunión de todos los Diputados que representan la
Nación, nombrados por los ciudadanos en la forma que se dirá.
Artículo 34.- Para la elección de los Diputados de Cortes se celebrarán juntas
electorales de parroquia, de partido y de provincia.
Artículo 35.- Las juntas electorales de parroquia se compondrán de todos los
ciudadanos avecindados y residentes en el territorio de la parroquia respectiva, entre los
que se comprenden los eclesiásticos seculares.
Con limitaciones, el procedimiento se acercaba al “sufragio universal”, aunque indirecto
9 Normalmente decimos que la separación de la religión y la política es el requisito para la creación
del Estado moderno. En caso de España, la primera Constitución que incluye el artículo que garantiza
otra religión que la católica es la de 1869 (Art. 21). Como decimos, el estudio fundamental sobre “la
Nación católica” de la Consitución de 1812 es de Portillo Valdés (2000).
10 Agustín Argüelles (1989, p. 81) decía en el discurso preliminar al presentar el proyecto de la
Constitución: “El inmenso número de originarios de África establecidos en los países de ultramar, sus
diferentes condiciones, el estado de civilización y cultura en que la mayor parte de ellos se halla en el
día, han exigido mucho cuidado y diligencia para no agravar su actual situación, ni comprometer por otro
lado el interés y seguridad de aquellas vastas provincias. Consultando con mucha madurez los intereses
recíprocos del Estado en general y de los individuos en particular, se ha dejado abierta la puerta a la
virtud, al mérito y a la aplicación para que los originarios de África vayan entrando oportunamente en el
goce de los derechos de ciudad”.
12 H. TATEISHI
en tres grados. Pero ya hemos visto que los “ciudadanos” no eran ni mucho menos iguales a
los “hombres libres y mayores de años”, aparte de estar excluidas las mujeres11. El elector tiene
que ser “el cabeza de familia” fiel a la religión católica – excluidos aquellos que pertenecieran
al “estado de sirviente doméstico”12 – , y que sepa leer y escribir (a partir del año 1830).
Además tiene que estar avecindado en alguna parroquia, de modo que de hecho los gitanos no
eran ciudadanos, como apunta Clavero (2006, p. 106).
Es de notar que las elecciones tenían lugar en ámbitos completamente católicos, ya que se
celebraban en las iglesias parroquiales o las catedrales según el grado de elección, todas ellas
siempre acompañadas de “una misa solemne de Espíritu Santo”. Por consiguiente, podemos
decir que el método electoral de la Constitución de Cádiz se asemejaba mucho más al del
Antiguo Régimen, con base en la “vecindad”, que al de la época liberal, éste basado en la
“ciudadanía” [Lorente (2004), pp. 82-83].
V
La aporía de construir la Nación española identificándola con la del mismo territorio
nacional de la Monarquía española fue resuelta no por los españoles peninsulares, sino gracias
a la Independencia de la mayoría de los países hispanoamericanos en las décadas de 1810 y
1820. Después de la derrota del ejército español en Ayacucho en 1824, no le quedaron a la
metrópoli más que las islas de Cuba y Puerto Rico, además de las Filipinas como legado del
Imperio español de Ultramar. Ya no les preocupaba a los españoles peninsulares el gobierno de
estas islas más que en un sentido colonialista. Por lo tanto, sería la Constitución española de
1837 la que formalizara el Estado-nación de España en sentido “moderno”.
Según esta Constitución, “las provincias de Ultramar” debían ser gobernadas por “leyes
especiales” como “colonias” pertenecientes a España (Art. 80 de la misma). De acuerdo con
lo dispuesto por la Constitución, se comenzó por dejar fuera de ella a los “españoles del otro
hemisferio”, expulsando de las Cortes a los diputados cubanos que habían acudido a ellas
[Fontana (2006)]. Ya no era necesario definir “la Nación española”, ya que eran españoles sólo
los que habían nacido en España. Es de notar que desapareció el artículo relacionado con “el
Ciudadano”, pero se adoptó el bicameralismo, se reforzaron los poderes del rey, y se estableció
un sistema electoral censitario, aunque por el método directo para los diputados, de acuerdo
con “la ley electoral” que se aprobara (Art. 23). Con todo ello, España se encontró durante
su proceso de formación como Estado-nación en medio de las luchas entre el liberalismo
moderado, que apartaba de la esfera política a “la clase bruta o ignorante”, y el liberalismo
radical de los demócratas, que intentaba imponer el sufragio univeral de los ciudadanos.
11 En la sesión de las Cortes, se debatía el artículo 29 del proyecto de la Constitución y se decidió
que las mujeres no eran ciudadanas (Diario de Sesiones: 15-9-1811)
12 Hay discusiones si los asalariados estaban incluidos o no en la categoría de “ciudadano” en aquel
entonces. Véanse: Clavero (1986), Idem (1987) y Fiestas Loza (1985).
LA CONSTITUCIÓN DE CÁDIZ DE 1812 Y LOS CONCEPTOS DE NACIÓN/CIUDADANO 13
Como colofón de este ensayo sobre la historiografía de la Constitución de Cádiz,
queremos añadir unas palabras sobre la próxima conmemoración del segundo centenario (año
2012) de la Constitución de Cádiz. Varela Suanzes (2006, p. 82) ha dicho que el bicentenario
debe contribuir a “reforzar el sentimiento nacional español, tan acosado por los nacionalismos
periféricos, que tienden a identificar a España con un mero Estado opresor o, en otros casos,
como una nación sólo reivindicada como tal por una caterva de reaccionarios”, y que debe
contribuir a “rebatir tales falacias” y a “mostrar la existencia de un nacionalismo español
liberal”.13 Por otra parte, Fernández Sebastián (2006, p. 48) critica la postura de “hacer del
historiador un juez que dicta inapelables sentencias desde el alto tribunal del presente”, lo
cual no es sino una forma de anacronismo o de “presentificación” del pasado. Sin embargo,
a mi parecer, para un mejor entendimiento de la cultura política en la transición del Antiguo
Régimen al Liberalismo, tenemos que ver bien el límite y alcance de la primera Constitución
moderna de España o/y de la Monarquía española a partir de categorías como las de género,
clase, raza, derechos fundamentales de la ciudadanía con inclusión de la libertad de opinión y
de culto, etc., para evitar que la historia sea utilizada como instrumento político para reforzar
el sentimiento nacionalista del Estado-nación.14
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13 Al tratar de la conmemoración del Dos de Mayo, Morales Moya (1992, p. 327) dijo en el mismo
sentido: “La memoria se pierde. Es, pues, el momento de recurrir, o de evitar que se destruyan y entre
ellos está el Dos de Mayo, nuestros ‘lugares de la memoria’. Es importante para cubrir nuestro déficit
de patriotismo o, si nos suena mejor, de lealtad constitucional.” Pero, el análisis histórico identificando
el levantamiento del Dos de Mayo con el patriotismo español cae en el anacronismo o “presentación del
pasado”. Con respecto al mito del Dos de Mayo, véase: Tateishi (1995), Idem (2001). Sobre la invención
de la “Guerra de la Independencia” en conjunto, véase: Álvarez Junco (2001, pp. 119-149).
14 Fontana (2006) dice al final de su ensayo: “En momentos como éste me parece que hay pocas
tareas más urgentes que desenmascarar la demagogia que se hace invocando en vano el nombre de la
nación y esforzarnos en que el debate político vuelva a situarse en el terreno del ejercicio responsable de
la razón, para ocuparse ante todo de los derechos y los deberes de los ciudadanos.”
14 H. TATEISHI
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