lunes, 12 de noviembre de 2012

ESTATUTO ORGÁNICO PROVISIONAL.


ESTATUTO ORGANICO PROVISIONAL
DE LA REPÚBLICA MEXICANA.
Seccion primera
DE LA REPUBLICA Y SU TERRITORIO
Seccion segunda
DE LOS HABITANTES DE LA REPUBLICA
Seccion tercera
DE LOS MEXICANOS
Seccion cuarta
DE LOS CIUDADANOS
Seccion quinta
GARANTÍAS INDIVIDUALES
SEGURIDAD
PROPIEDAD
IGUALDAD
DISPOSICIONES GENERALES
Seccion sesta
GOBIERNO GENERAL
DEL MINISTERIO
Seccion séptima
PODER JUDICIAL
Seccion octava
HACIENDA PUBLICA
Seccion novena
GOBIERNO DE LOS ESTADOS Y TERRITORIOS
SECRETARIA DE ESTADO Y DEL DESPACHO
DE GOBERNACION
________________
El Exmo. Sr. Presidente sustituto se ha servido dirigirme el decreto que sigue:
“IGNACIO COMONFORT, presidente sustituto de la República Mexicana, á los
habitantes de ella, sabed: Que en uso de las facultades que me concede el plan
proclamado en Ayutla y reformado en Acapulco, con acuerdo del Consejo de Ministros,
he tenido á bien decretar el siguiente:
ESTATUTO ORGANICO PROVISIONAL
DE LA REPÚBLICA MEXICANA.
___________
Seccion primera
DE LA REPUBLICA Y SU TERRITORIO.
Art. 1.º La nacion mexicana es y será siempre una sola, indivisible é independiente.
Art. 2.º El territorio nacional continuará dividido en los mismos términos en que lo
estaba al reformarse en Acapulco el plan de Ayutla.
Seccion segunda.
DE LOS HABITANTES DE LA REPUBLICA.
Art. 3.º Son habitantes de la República todos los que estén en puntos que ella reconoce
de su territorio; y desde el momento en que lo pisan, quedan sujetos á sus leyes y gozan
de los derechos que respectivamente se le concedan.
Art. 4.º Son obligaciones de los habitantes de la República: observar este Estatuto,
cumplir las leyes, obedecer á las autoridades, inscribirse en el registro civil y pagar los
impuestos y contribuciones de todas clases, sobre bienes raíces de su propiedad, y las
establecidas al comercio ó industria que ejercieren, con arreglo á las disposiciones y
leyes generales de la República.
Art. 5.º El ejercicio de los derechos civiles es independiente de la calidad de ciudadano.
En consecuencia, á escepcion de los casos en que se exija dicha calidad, todos los
habitantes de la República gozarán de los derechos civiles conforme á las leyes, y de las
garantías que se declaran por este Estatuto, pero los estranjeros no disfrutarán en
México de los derechos y garantías que no se concedan, conforme á los tratados, á los
mexicanos en las naciones á que aquéllos pertenezcan.
Art. 6.º Los estranjeros que residan en el territorio mexicano durante un año, se tendrán
como domiciliados para los efectos legales.
Art. 7.º Los estranjeros domiciliados estarán sujetos al servicio militar en caso de guerra
exterior que no fuere con sus respectivos gobiernos, y al pago de toda clase de
contribuciones extraordinarias ó personales, de que están libres los transeúntes. Se
esceptúan de toda disposicion los que por tratados con sus respectivos gobiernos no
deban sujetarse á alguna de esas obligaciones.
Art. 8.º Los estranjeros no gozan de los derechos políticos propios de los nacionales, ni
pueden obtener beneficios eclesiásticos.
Art. 9.º Los contratos y demas actos públicos notoriados en país estranjero, surtirán sus
efectos ante los tribunales de la República, siempre que á mas de lo lícito de la materia
de ellos y de la aptitud y capacidad de los contrayentes para obligarse segun las leyes
del pais en que aquéllos se celebren, tengan los siguientes requisitos: Primero: Que el
contrato no esté prohibido ni aun en cuanto á sus formas adicionales, por las leyes de la
Republica. Segundo: Que el otorgamiento se hayan observado tambien las fórmulas del
pais en que hubieren pasado. Tercero: Que cuando sobre ellos haya constituida hipoteca
de bienes estables en la República, el registro de ley propio del lugar donde se hallen las
fincas, se haya hecho dentro de cuatro meses, respecto de contratos celebrados en los
Estados de Europa; de seis, en los de Asia y de la América del Sur, y de tres, en los de
la Central y en los Estados Unidos; y Cuarto: Que en el país del otorgamiento se
conceda igual fuerza y validez á los actos y contratos celebrados en le territorio de la
República.
Seccion tercera.
DE LOS MEXICANOS.
Art.10. Son mexicanos los nacidos en el territorio de la nacion: los nacidos fuera de él
de padre ó madre mexicanos: los nacidos fuera de la República, pero que establecidos
en ella en 1821, juraron la acta de Independencia y no han abandonado la nacionalidad
mexicana: los estranjeros naturalizados conforme á las leyes.
Art.11. Los nacidos en el territorio de la República de padre estranjero, y fuera de él de
madre mexicana, para gozar de los derechos mexicanos, han de manifestar que así lo
quieren. Esta manifestacion se hará ante la primera autoridad política del lugar, si el
interesado reside en México, ó ante el ministro ó cónsul respectivo, si reside fuera del
país.
Art.12. La mexicana que casare con estranjero, seguirá la condicion de su marido; pero
si enviuda, podrá recobrar su nacionalidad en la forma prevenida en el artículo anterior.
Art.13. A los estranjeros casados ó que casaren con mexicana, ó que fueren empleados
en alguna comisión científica, ó en los establecimientos industriales de la República, ó
que adquieran bienes raíces en ella conforme á la ley, se les dará carta de naturaleza, sin
otro requisito, si la pidieren.
Art. 14. El estranjero que quiera naturalizarse, deberá acreditar previamente en forma
legal, que ejerce alguna profesión ó industria útil para vivir honradamente.
Art. 15. El estranjero se tendrá por naturalizado si aceptare algún cargo público de la
nacion ó perteneciente al ejército ó armada, á escepcion del caso prevenido en el art. 7.º
Art.16. No se concederán Cartas de naturaleza á los súbditos de otra nacion que se halle
en guerra con la República.
Art.17. Tampoco se concederán á los habidos, reputados y declarados judicialmente en
otros países por piratas, traficantes de esclavos, incendiarios, monederos falsos ó
falsificadores de billetes de banco ú otros papeles que hagan veces de moneda, así como
á los parricidas y envenenadores.
Art.18. El mexicano por nacimiento ó por naturalizacion, que se naturalice en pais
estranjero sin previo y espreso consentimiento del gobierno supremo, no quedará exento
de las obligaciones de mexicano, ni podrá en ningun caso alegar derechos de
extranjería.
Art. 19. La calidad de mexicano se pierde:
I.- Por naturalizarse legalmente en país estranjero
II.- Por servir bajo la bandera de otra nacion sin licencia del gobierno.
III.- Por admitir empleo ó condecoracion de otro gobierno sin permiso de mexicano: se
esceptúa la admision de los empleos y condecoraciones literarias.
IV.- Por enarbolar en sus casa algún pabellon estranjero en caso de ocupacion por el
enemigo esterior. Probado el delito, el culpable será espulsado del territorio de la
República.
Art. 20. El mexicano que pierda la calidad de tal, puede ser rehabilitado por el gobierno.
Art. 21. Son obligaciones de los mexicanos, ademas de las impuestas á los habitantes de
la República, contribuir á la defensa de ésta, ya sea en el ejército, ya en la guardia
nacional, ya en la seguridad, y satisfacer todas las pensiones que fueren decretadas.
Seccion cuarta.
DE LOS CIUDADANOS.
Art. 22. Todo mexicano por nacimiento ó por naturalizacion, que haya llegado á la edad
de 18 años, que tenga modo honesto de vivir y que no haya sido condenado en proceso
legal á alguna pena infamante, es ciudadano de la República.
Art. 23. Son derechos de los ciudadanos: ejercer el de peticion, reunirse para discutir los
negocios públicos, y ser nombrados para los empleos ó cargos públicos de cualquiera
clase, todo conforme á las leyes. Sólo los ciudadanos tienen facultad de votar en las
elecciones populares.
Art. 24. Se suspenden los derechos de ciudadano:
I. Por el estado de interdiccion legal.
II. Por estar procesado criminalmente, desde el auto motivado de prision, ó desde la
declaracion de haber lugar á la formacion de causa á los funcionarios públicos, hasta la
sentencia, si fuere absolutoria.
III. Por ser ébrio consuetudinario, ó tahur de profesion, ó vago, ó por tener casa de
juegos prohibidos.
IV. Por no desempeñar los cargos de eleccion popular careciendo de causa justificada,
en cuyo caso durará la suspensión el tiempo que debería durar el cargo.
V. Por no inscribirse en el registro civil.
Art. 25. Se pierden los derechos de ciudadano:
I. Por sentencia que imponga pena infamante.
II. Por quiebra declarada fraudulenta
III. Por mala versacion ó deuda fraudulenta contraida en la administracion de cualquier
fondo público.
IV. Por el estado religioso
Art. 26. Para que un ciudadano se tenga por suspenso en los casos I, II y III del art. 24, ó
privado de los derechos de tal en el III del artículo 25, se requiere declaracion de
autoridad competente.
Art. 27. El ciudadano que haya perdido sus derechos, puede ser rehabilitado por el
Gobierno.
Art. 28. Son obligaciones del ciudadano:
I. Adscribirse en el padrón de su municipalidad
II. Votar en las elecciones populares
III. Desempeñar los cargos de la eleccion popular cuando no tenga impedimentos físico
ó moral, ó escepcion legal
Art. 29. Los eclesiásticos seculares no pueden votar ni ser votados para los cargos de
eleccion popular.
Seccion quinta
GARANTÍAS INDIVIDUALES
Art. 30. La nacion garantiza á sus habitantes la libertad, la seguridad, la propiedad y la
igualdad.
Art. 31. En ningun punto de la República mexicana se podrá establecer la esclavitud: los
esclavos de otros países quedan en libertad por el hecho de pisar el territorio de la
nacion.
Art. 32. Nadie puede obligar sus servicios personales sino temporalmente y para una
empresa determinada. Una ley especial fijará el término á que puedan estenderse los
contratos y la especie de obras sobre que hayan de versarse.
Art. 33. Los menores de catorce años no pueden obligar sus servicios personales sin la
intervencion de sus padres ó tutores, y á la falta de ellos, de la autoridad política. En esta
clase de contratos y en los de aprendizaje, los padres, tutores, ó la autoridad política en
su caso, fijarán el tiempo que han de durar, no pudiendo esceder de cinco años, las horas
en que diariamente se ha de emplear el menor; y se reservarán el derecho de anular el
contrato siempre que el amo ó el maestro use de malos tratamientos para con el menor,
no provea á sus necesidades según lo convenido, ó no le instruya convenientemente.
Art. 34. A nadie puede privarse del derecho de escoger el lugar de su residencia, de
mudarlos cuando le convenga, y de salir de la República y transportar fuera de ella sus
bienes, salvo el derecho de tercero y el cumplimiento de los deberes del empleo ó
encargo que se ejerza.
Art. 35. A nadie puede molestarse por sus opiniones; la exposicion de éstas sólo puede
ser calificada de delito en el caso de provocacion á algun crimen, de ofensa á los
derechos de un tercero, ó de perturbacion del órden público. El ejercicio de la libertad
de imprenta se arreglará á la ley vijente ó á la que dicte el gobierno general.
Art. 36. La correspondencia privada es inmune, y ella y los papeles particulares sólo
pueden ser registrados por disposicion de la autoridad judicial. Esta no decretará el
registro en materia criminal, sino en el caso de que haya datos suficientes para creer que
en las cartas ó papeles se contiene la prueba de algún delito; y entonces el registro se
hará á presencia del interesado ó de quien lo represente, al cual se volverá su carta ó
papel en el acto, dejando sólo testimonio de lo conducente; ademas, la parte interesada
tiene derecho de que en ese testimonio se inserte todo lo que ella señale. La
correspondencia escrita por las personas incomunicadas y la que se aprehenda
procedente de algún punto enemigo, pueden ser registradas por la autoridad política y en
ausencia del interesado. Quedará en todo caso la autoridad respectiva obligada á guardar
el secreto de los negocios privados.
Art. 37. Todo empleado del correo, convencido de haber violado la seguridad de la
correspondencia ó auxiliado su violacion, ademas de la pena que la ley señala, sufrirá la
de destitucion e inhabilidad perpetua para obtener empleo.
Art. 38. Quedan prohibidos todos los monopolios relativos á la enseñanza y ejercicio de
las profesiones.
Art. 39. La enseñanza privada es libre; el poder público no tiene mas intervencion que la
de cuidar de que no se ataque la moral. Mas para el ejercicio de las profesiones
científicas y literarias, se sujetarán, los que á él aspiren, á lo que los determinen las
leyes generales acerca de estudios y exámenes.
SEGURIDAD
Art. 40. Ninguno será aprehendido sino por los agentes que la ley establezca, ó por las
personas comisionadas al efecto, y en virtud de orden escrita del juez de su propio fuero
ó de la autoridad política respectiva, y cuando contra él obren indicios por los cuales se
presuma ser reo de determinado delito que se haya cometido.
Art. 41. El delincuente in fraganti, el reo que se fuga de la cárcel ó del lugar en que se
ha cometido el delito, y el reo ausente que sea llamado por pregones públicos, pueden
ser aprehendidos por cualquier particular, quien en el acto los presentará á la autoridad
política.
Art. 42. La autoridad judicial puede librar órdenes para la aprehensión de reos de otro
fuero, siempre que aparezcan como cómplices de algún delito de su conocimiento,
poniendo al detenido, dentro de cuarenta y ocho horas, á disposicion del juez
competente.
Art. 43. La autoridad política deberá poner los detenidos á disposicion del juez de la
causa dentro de sesenta horas. Pasadas éstas, el juez podrá reclamar la entrega del
detenido y de los datos que obren contra él; y si no los recibiere dentro de veinticuatro
horas después de pedidos, dará la orden de la libertad de aquél; la cual será obedecida
por el encargado de la custodia del supuesto reo, sin oponer pretexto alguno, á no ser
que antes haya recibido orden de dejar el reo á disposicion de algún juez.
Art. 44. La autoridad judicial no puede detener á ningun acusado por mas de cinco días;
que haya datos suficientes, según las leyes, para creer que el detenido es responsable, y
que se le haya tomado declaracion preparatoria, impuesto de la causa de su prision y de
quién es su acusador, si lo hubiere.
Art. 45. En el caso de que se mande hacer la aprehensión de un acusado que se
encuentre, luego que se realice, sin sacarlo del lugar donde fué habido, la autoridad
política, dentro de las veinticuatro horas siguientes á la en que se le comunique la
aprehensión, si se hubiere hecho por su orden, pondrá al acusado á disposicion de la
autoridad judicial competente, remitiéndole todos los datos que obren contra él. Si ésta
creyere que debe continuar aquella providencia, dispondrá la traslacion del reo, cuando
mas tarde, al día siguiente de haber recibido los datos, y entonces deberá proveer el auto
del bien preso dentro del término señalado en el articulo anterior, contando desde el día
en que el reo llegare al lugar de la residencia del juez.
Art. 46. Será responsabilidad de las autoridades políticas, en el caso de que trata en el
artículo anterior, proporcionar los auxilios necesarios para la conduccion del reo con la
prontitud conveniente, á fin de que no sufra dilaciones vejatorias.
Art. 47. El reo sometido á la autoridad judicial, que pasados los términos legales no
hubiese sido declarado bien preso, podrá ocurrir al tribunal superior, y éste decidirá el
recurso dentro de veinticuatro horas.
Art. 48. La detencion que excede de los términos legales, es arbitraria y hace
responsable á la autoridad que la comete y á la judicial que al deja sin castigo. El
funcionario que por tercera vez sea condenado por detencion arbitraria, ademas de la
pena que las leyes establecieren, sufrirá la de quedar inhábil para todo empleo público.
Art. 49. Se arreglarán las prisiones de manera que los detenidos estén separados de los
presos y que á ninguno se le obligue á la comunicacion con los demas presos ó
detenidos; y ni á unos ni á otros podrá sujetarse á tratamiento alguno que importe una
pena. Las leyes fijarán los trabajos útiles que puede obligarse á los presos y los medios
estrictamente necesarios para la seguridad y la policía de las prisiones.
Art. 50. En los delitos que las leyes no castiguen con pena corporal, se pondrá al reo en
libertad bajo fianza.
Art. 51. El término de la detencion para los efectos que expresa el art. 44 y con
escepcion de lo prevenido en el 45, se comenzará á contar desde la hora en que el juez
mismo haga la aprehensión del reo, ó desde la en que lo reciba, si otra persona la
hiciere. El reo será declarado bien preso en la cárcel del lugar de la residencia del juez
competente que conozca de la causa. Declarado bien preso, podrá el juez, de oficio ó á
peticion de la autoridad política, trasladarlo cuando la cárcel no sea segura, á la mas
inmediata que lo sea, quedando el preso sujeto en todo caso á las expresivas órdenes de
su juez.
Art. 52. En todo proceso criminal el acusado tiene derecho, concluida la sumaria, de
que se le hagan saber cuantas constancias obren contra él; de que se le permita el careo
con los testigos cuyo dicho le perjudique, y de que después de rendidas las pruebas, se
escuche su defensa. Ninguna ley puede restringir ésta á determinadas personas ni á
cierta clase de argumentos.
Artículo 53.- Todas las causas criminales serán públicas, precisamente desde que
concluya la sumaria, con escepcion de los casos en que la publicidad sea contraria á la
moral.
Artículo 54.- A nadie se tomará juramento sobre hecho propio en materia criminal, ni
podrá emplearse género alguno de apremio para que el reo se confiese delincuente,
quedando en todo caso prohibido el tormento.
Art. 55. Quedan prohibidos los azotes, la marca, la mutilacion, la infamia trascendental
y la confiscacion de bienes. Se establecerá á la mayor brevedad el régimen
penitenciario.
Art. 56. La pena de muerte no podrá imponerse mas que al homicida con ventaja ó con
premeditacion, al salteador, al incendiario, al parricida, al traidor á la independencia, al
auxiliar de un enemigo estranjero, al que hace armas contra el orden establecido, y por
los delitos puramente militares que fija la Ordenanza del ejército. En su imposicion no
se aplicará ninguna otra especie de padecimientos físicos.
Art. 57. Ni la pena de muerte, ni ninguna otra grave, pueden imponerse sino en virtud
de pruebas que acrediten plenamente la criminalidad del acusado, ni ejecutarse por sólo
la sentencia del juez de primera instancia.
Art. 58. A nadie puede imponerse una pena si no es por la autoridad judicial
competente, en virtud de ley anterior al acto prohibido, y previas las formalidades
establecidas por las mismas para todos los procesos; quedando prohibido todo juicio por
comisión especial y toda ley retroactiva. La autoridad política sólo podrá castigar las
faltas de sus resorte con la suspensión de empleo, penas pecuniarias y demas
correccionales para que sea facultada expresamente por la ley.
Art. 59. El cateo de las habitaciones sólo podrá hacerse por la autoridad política superior
de cada lugar, ó por el juez del fuero del que habita la casa, ó en virtud de su orden
escrita y mediante una formacion sumaria ó datos fundados para creer que en aquellas
se encuentra algún criminal, ó las pruebas ó materia de algún delito.
Art. 60. Toda diferencia que se suscite sobre asuntos de interés privado, será decidida, ó
por árbitros que las partes elijan, ó por los jueces y tribunales establecidos con
generalidad y por leyes anteriores al hecho de que proceda la obligacion, sin que las
autoridades políticas puedan avocarse el conocimiento de una causa civil ó criminal,
abrirla de nuevo, ni mezclarse en su sustanciacion ó decisión. Se esceptúan de lo
dispuesto en este artículo los negocios que se refieran á lo contencioso administrativo,
que serán arreglados por una ley especial.
Art. 61. Tanto en los negocios civiles como en los criminales, se observarán las
siguientes reglas:
1.a Nunca podrá haber mas que tres instancias.
2.a La nulidad sólo procede de la falta de alguna de las solemnidades que las leyes
señalen como esenciales de los juicios; se limita á la reposicion del proceso, trae
consigo la responsabilidad, y en las causas criminales importa la suspensión de la
sentencia en el caso de pena capital.
3.a El reo condenado á muerte podrá solicitar indulto en el acto de notificársele la
sentencia, y formalizará el recurso dentro de tercero día. Dentro de igual término lo
informará el tribunal en que se haya confirmado el fallo, cuya ejecucion se suspenderá
hasta la resolucion del supremo gobierno.
4.a El juez que haya fallado en una instancia no podrá hacerlo en otra.
5.a Todo cohecho ó soborno produce accion popular.
6.a Ningun juez puede, con título alguno, representar ni defender los derechos de otro, á
no ser que sea su hijo, ó su padre, ó su mujer.
6.a El juez letrado y el asesor serán responsables; el juez lego lo será cuando obre sin
consulta ó separándose de lo consultado, y en los demas casos que fijen las leyes.
PROPIEDAD
Art. 62. Todo habitante de la República tiene libertad para emplear su trabajo ó capital
en el jiro ó profesión honesta que mejor le pareciere, sometiéndose á las disposiciones
generales que las leyes establecen para asegurar el buen servicio público.
Art. 63. La propiedad es inviolable, sea que consista en bienes, derechos ó en el
ejercicio de alguna profesión ó industria.
Art. 64. Los empleos ó cargos públicos no son propiedad de las personas que los
desempeñan; sobre el tiempo de su duracion y la manera de perderlos, se estará á lo que
dispongan las leyes comunes.
Art. 65. La propiedad podrá ser ocupada en caso de exigirlo así la utilidad pública,
legalmente comprobada, y mediante previa y competente indemnizacion.
Artículo 66.- Son obras de utilidad pública, las que tienen por objeto proporcionar á la
nacion uses ó goces de beneficio común, bien sea ejecutadas por las autoridades, ó por
compañías ó empresas particulares, autorizadas competentemente. Una ley especial
fijará el modo de probar la utilidad de la obra, los términos en que haya de hacerse la
expropiacion, y todos los puntos concernientes á ésta y á la indemnizacion.
Art. 67. Quedan prohibidas las contribuciones conocidas con el nombre de préstamos
forzosos, y todas las que, como ellas, se impongan sobre personas determinadas. Todo
impuesto á las personas ó á las propiedades debe establecerse sobre principios
generales.
Art. 68. No habrá otros privilegios para el uso y aprovechamiento de la propiedad, que
los que se concedan, según las leyes, por tiempo determinado, á los inventores y
perfeccionadores de algún ramo de industria, y á los autores de obras literarias ó
artísticas. A los introductores sólo se podrá conceder privilegio exclusivo por el
Gobierno General, cuando la introduccion sea relativa á procedimientos de la industria
que no hayan caído en el estranjero en el dominio público, y siempre que el introductor
sea el mismo inventor.
Art. 69. La traslacion, por cualquier título que fuere, de estos privilegios no puede
hacerse sin previo permiso del Gobierno, y por escritura pública, de que se tomará razon
en el ministerio de fomento, y en la cual el que adquiera privilegio se sujetará
expresamente á las condiciones impuestas por la ley.
Art. 70. Los estranjeros que obtuvieren estos privilegios, ó los adquieran por
transmisión, quedarán por el mismo hecho sujetos, en cuanto á los mismos privilegios, á
las leyes y tribunales del país, como los nacionales. En consecuencia, todas las
cuestiones que puedan suscitarse sobre adquisicion, uso, conservacion, traslacion ó
pérdida de estos privilegios, y cualesquiera otras de la misma naturaleza, serán
terminadas por las vías ordinarias y comunes de las leyes nacionales, con exclusión de
cualquiera otra intervencion, sea la que fuere.
Art. 71. Los Estados no pueden conceder en ningun caso los privilegios de que habla el
art. 68; y el gobierno general procurará comprar para el uso común los descubrimientos
útiles á la sociedad.
IGUALDAD
Art. 72. La ley, sea que obligue, que premie, ó que castigue, debe hacerlo con
generalidad, salvo el derecho de conceder premios y recompensas personales á los que
hubieren hecho grandes servicios públicos.
Art. 73. No podrá establecerse distincion alguna civil ni política por razón del
nacimiento, ni del orígen ó raza.
Art. 74. Por ningun delito se pierde el fuero comun. En los delitos en que segun las
leyes podia conocer la jurisdiccion militar de reos independientes de ella, podrá
aprehenderles para el efecto de consignarles dentro de cuarenta y ocho horas, á
disposicion de su juez competente. Si pasado este término no hiciere la consignacion, el
juez, de oficio ó á pedimento de parte obrará como se previene en el art. 43.
Art. 75. Se prohibe la ereccion de mayorazgos y de toda vinculacion que tenga por
objeto establecer la sucesion hereditaria de ciertos bienes por derecho de primogenitura.
Art. 76. Nunca podrán establecerse empleos ni cargos vendibles, ni hereditarios, ni
título alguno de nobleza. Los tratamientos y consideraciones decretados á los
funcionarios, serán en razon del empleo, y no podrán concederse para después de haber
cesado en sus funciones, á escepcion de los dispuesto en este Estatuto, en la ley de
convocatoria y en la de 23 de febrero de este año sobre las prerrogativas del presidente,
secretarios del despacho y diputados al Congreso constituyente.
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 77. Estas garantías son generales, comprenden á todos los habitantes de la
República y obligan á todas las autoridades que existen en ella. Unicamente queda
sometido á lo que dispongan las leyes comunes generales:
I. El modo de proceder contra los militares en los delitos cometidos en el servicio
militar.
II. Las reglas á que han de someterse la entrada y permanencia de los estranjeros en el
país, y el derecho de éstos para el ejercicio de las profesiones y giros, gozando en todo
lo demas de las garantías que esta ley consigna.
Art. 78. Cualquier atentado contra estas garantías de parte de los funcionarios del poder
ejecutivo ó judicial, es caso de responsabilidad, produce accion popular y debe
castigarse de oficio. Al efecto, en todo proceso ó espediente en que se advierta alguna
infraccion, se deberá mandar sacar cópia de lo conducente, y remitirse á la autoridad
competente, para que ésta proceda á exigir la responsabilidad del que aparezca culpado;
en estas causas no habrá lugar á sobreseimiento.
Art. 79. El supremo gobierno, para sólo el efecto de la responsabilidad, podrá pedir
cópias de los procesos terminados y mandar que se visiten los tribunales. La visita
puede ser decretada para los tribunales de circuito y distrito, por el gobierno ó por la
suprema corte de justicia; para ésta, por el gobierno, y para los tribunales de los Estados
por el gobierno general y los gobernadores, conforme al art. 117, part. 23.
Seccion sesta
GOBIERNO GENERAL
Art. 80. El presidente es el jefe de la administracion general de la República, y le están
encomendados especialmente el orden y tranquilidad en lo interior, la seguridad en el
esterior y el fiel cumplimiento de las leyes.
Art. 81. Todas las facultades que por este Estatuto no se señala espresamente á los
gobiernos de los Estados y Territorios, serán ejercidas por el presidente de la República,
conforme al art. 3.° del plan de Ayutla, reformado en Acapulco.
Art. 82. El presidente de la República podrá obrar discrecionalmente, cuando así fuere
necesario, á juicio del consejo de ministros, para defender la independencia ó la
integridad del territorio, ó para sostener el órden establecido ó conservar la tranquilidad
pública; pero en ningun caso podrá imponer la pena de muerte ni las prohibidas por el
artículo 55.
Art. 83. Son obligaciones del presidente:
1.ª Cumplir y hacer cumplir el plan de Ayutla reformado en Acapulco.
2.ª Hacer que se administre cumplidamente la justicia, procurando que á los tribunales
se den todos los auxilios necesarios para la ejecucion de las sentencias y providencias
judiciales.
Art. 84. No puede el presidente de la República:
1.º Enajenar, ceder, permutar ó hipotecar parte alguna del territorio de la nacion.
2.º Ejercer ninguna de sus atribuciones sin autorizacion del secretario del despacho del
ramo respectivo.
3.º Suspender ó restringir las garantías individuales, si no es en los casos del art. 82.
Art. 85. Son prerrogativas del presidente; no poder ser acusado ni procesado
criminalmente durante su presidencia y un año después, sino por delitos de traicion
contra la independencia nacional y forma de gobierno establecida en la convocatoria.
Tampoco podrá ser acusado por delitos comunes, sino hasta pasado un año de haber
cesado en sus funciones.
DEL MINISTERIO.
Art. 86. Para el despacho de los negocios continuarán los actuales ministerios de
relaciones esteriores, gobernacion, justicia, fomento, guerra y hacienda.
Art. 87.- Para ser ministro se requiere ser mexicano por nacimiento ó hallarse en el caso
3° del artículo 10, ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos y tener treinta años de
edad.
Art. 88. Es obligacion de cada uno de los ministros acordar con el presidente el
despacho de todos los negocios relativos á su ramo.
Art. 89. Todos los negocios de gobierno se girarán precisamente por el ministerio á
cuyo ramo pertenezcan, sin que un ministro pueda autorizar los que correspondan á
otro.
Art. 90. Las órdenes que se espidieren contra esta disposicion, y las del presidente que
no aparezcan con la debida autorizacion, no serán obedecidas ni cumplidas, y el que las
obedezca, será responsable personalmente.
Art. 91. Todas las autoridades de la República, sin escepcion alguna, prestarán cumplida
obediencia á las órdenes que se les dirijan por los secretarios del despacho, siendo
libradas en la forma prescrita por este Estatuto.
Art. 92. Los ministros serán responsables de los actos del presidente que autoricen con
sus firmas, contra el plan de Ayutla reformado en Acapulco, ante la suprema corte de
justicia, previa declaracion de haber lugar á formacion de causa, hecha por el consejo de
gobierno á mayoría absoluta de votos.
Art. 93. Todo negocio que importe laguna medida general ó que cause gravamen á la
hacienda pública, se tratará en junta de ministros: lo mismo se hará para provisión de
empleos cuyo sueldo pase de mil pesos, y en cualquiera otro negocio en que el
presidente ó el ministro del ramo lo consideren necesario.
Art. 94. Serán responsables de las resoluciones que se tomaren en junta de ministros, los
que las acordaren, y en todo caso lo será el ministro que las autorice. El presidente,
después de oidas las opiniones manifestadas por los ministros en la junta, es libre para
resolver lo que le parezca, de acuerdo con el ministro del ramo.
Art. 95. El consejo de gobierno será oído en todos los negocios en que lo creyere
necesario el ministro del ramo.
Seccion séptima.
PODER JUDICIAL.
Art. 96. El poder judicial es independiente en el ejercicio de sus funciones, las que
desempeñará con arreglo á las leyes.
Art. 97. El poder judicial general será desempañado por la suprema corte de justicia y
los tribunales de circuito y juzgados de distrito establecidos en la ley de 23 de
noviembre de 1855 y leyes relativas.
Art. 98. La corte suprema de justicia desempeñará las atribuciones que le concede la
espresada ley, y ademas las siguientes:
1.ª Conocer de las diferencias que pueda haber de uno á otro Estado de la nacion,
siempre que las reduzcan á un juicio verdaderamente contencioso, en que deba recaer
formal sentencia, y las que se susciten entre un Estado y uno ó mas vecinos de otro, ó
entre particulares sobre pretensiones de tierras, bajo concesiones de diversos Estados,
sin perjuicio de que las partes usen de su derecho, reclamando la concesión á la
autoridad que la otorgó.
2.ª Terminar las disputas que se susciten sobre contratos ó negociaciones celebradas por
el gobierno supremo ó sus agentes.
3.ª Dirimir las competencias que se susciten entre los tribunales generales, y entre éstos
y los de los Estados, y las que se muevan entre los de un Estado y los de otro.
4.ª Conocer:
I. De las causas que se muevan al Presidente, según el art. 85.
II. De las de los gobernadores de los Estados en los casos de que habla el art. 123.
III. De las de responsabilidad de los secretarios del despacho, según el art. 92.
IV. De los negocios criminales y civiles de los empleados diplomáticos y cónsules de la
República.
V. De las causas de almirantazgo, presas de mar y tierra y contrabandos, de los crímenes
cometidos en alta mar y de las ofensas contra la nacion.
Art. 99. No puede la suprema corte de justicia:
1.º Hacer reglamento alguno ni aun sobre materias pertenecientes á la administracion de
justicia, ni dictar providencias que contengan disposiciones generales que alteren ó
aclaren las leyes.
2.º Tomar conocimiento alguno sobre asuntos gubernativos ó económicos de la nación,
ó de los Estados.
Art. 100. El poder judicial de los Estados y Territorios continuará depositado en los
tribunales y juzgados en que lo está actualmente, á reserva de lo que determinen las
leyes generales.
Art. 101. Todos los negocios que comiencen en los juzgados inferiores de un Estado,
terminarán dentro de él en todas instancias: los que se sigan en los Territorios, se
decidirán conforme á la ley de 23 de noviembre de 1855, y á las espedidas ó que se
expidieren en lo sucesivo.
Seccion octava.
HACIENDA PUBLICA.
Art. 102. Los bienes de la nacion, las contribuciones y las rentas establecidas ó que se
establecieren, se dividen en tres partes:
1.ª Bienes, rentas y contribuciones generales.
2.ª Bienes, rentas y contribuciones de los Estados y Territorios.
3.ª Bienes, rentas y contribuciones comunes ó municipales.
Art. 103. Las rentas generales serán percibidas por los agentes del gobierno general, y
administradas por él inmediatamente, ó por medio de sus direcciones, juntas u oficinas
principales, sin que en su orden ó recaudacion pueda mezclarse autoridad ninguna á no
ser por espresa autorizacion del gobierno supremo.
Art. 104. La cuenta de todos los ramos que pertenecen á los gastos comunes y que
forman el erario general de la nacion, se llevará precisamente por la tesorería general, á
la que rendirán sus cuentas todos los que manejen, ya por designacion de la ley, ya por
empleo fijo, ya por comisión accidental, caudales del erario.
Art. 105. Los gastos se harán conforme al presupuesto, y la tesorería general presentará
su cuenta á la contaduría mayor, para su glosa y purificacion de las que le sirvan de
comprobantes.
Art. 106. Los empleados que sirvan para la direccion y recaudacion de las rentas, serán
nombrados precisamente por el gobierno general.
Art. 107. Las rentas de los Estados y Territorios serán percibidas y administradas
directamente por los gobernadores y jefes políticos, e invertidas conforme á los
presupuestos, que se publicarán, los cuales serán aprobados por el gobierno general.
Art. 108. Las cuentas de la recaudacion de todas las rentas que pertenecen á los Estados
y Territorios, se llevarán por las tesorerías generales de ellos: estas oficinas remitirán
sus cuentas comprobadas á la contaduría mayor, para su glosa y purificacion.
Art. 109. La propiedad raíz, la industria fabril y el comercio estranjero pagarán, segun
las leyes y decretos del gobierno general, un impuesto comun y uniforme en toda la
República; y los gobernadores no podrán imponer mayores derechos sobre estos ramos.
Art. 110. Ni el gobierno general ni los de los Estados ó Territorios, ni las corporaciones
municipales harán ningun gasto que no esté comprendido en sus presupuestos; toda
infraccion importará responsabilidad.
Art. 111. Ningun gasto estraordinario se hará por el gobierno general, ni por los de los
Estados y Territorios, sin acuerdo del consejo de ministros. En los casos de suma
urgencia podrán los gobernadores y jefes políticos acordar el que fuere necesario, dando
cuenta inmediatamente al supremo gobierno.
Art. 112. Por la ley especial de clasificacion de rentas se fijarán las que correspondan al
gobierno general, á los Estados y Territorios, y á las municipalidades.
Art. 113. No comprenden las prevenciones de este Estatuto á la corporacion municipal
de la capital de la República, cuyos fondos y atribuciones se señalarán por una ley
especial.
Seccion novena.
GOBIERNO DE LOS ESTADOS Y TERRITORIOS.
Art. 114. Los gobernadores de los Estados y Distritos, y los jefes políticos de los
Territorios, serán nombrados por el presidente de la República, y deberán ser mexicanos
por nacimiento ó naturalizacion y tener treinta años de edad.
Art. 115. Son obligaciones de los gobernadores:
I. Cuidar de la conservacion del orden público.
II. Publicar las leyes y decretos del gobierno general dentro del tercero día de su recibo.
III. Hacer ejecutar esas disposiciones con toda puntualidad.
IV. Formar dentro de seis meses la estadística del Estado y dirijirla al gobierno general
con las observaciones que crean convenientes.
V. Formar los presupuestos del Estado y dirijirlos al gobierno general para su
aprobacion.
Art. 116. Los gobernadores son el conducto único y necesario de comunicacion de las
autoridades locales y de los ciudadanos con el supremo gobierno, esceptuándose los
casos de acusacion ó queja contra ellos mismos, la correspondencia oficial de los
tribunales superiores con la suprema corte de justicia en materias judiciales, y la de los
empleados de hacienda y de fomento con los ministerios respectivos.
Art. 117. Son atribuciones de los gobernadores:
I. Nombrar las autoridades políticas subalternas del Estado.
II. Nombrar los empleados judiciales, á escepcion de los magistrados superiores, para
cuyo nombramiento presentarán ternas al presidente de la República.
III. Crear los empleados necesarios para la recaudacion y distribucion de la hacienda
que corresponda al Estado, asignarles sus dotaciones, nombrar los empleados y
reglamentar las obligaciones de éstos.
IV. Arreglar la inversión y contabilidad de la hacienda del Estado.
V. Establecer arbitrios para completar sus gastos ordinarios ó para hacer los
estraordinarios que crea convenientes.
VI. Crear fondos para establecimientos de instruccion, utilidad ó beneficencia públicas.
VII. Ser jefe de la hacienda pública del Estado.
VIII. Decretar lo conveniente y conforme á las leyes respecto de la adquisicion,
enajenaciones y permutas de bienes que pertenezcan al común del Estado. Sobre
enajenaciones de terreno se observarán las leyes vijentes y lo que determinen las de
colonizacion.
IX. Disponer la apertura y mejora de los caminos del Estado con aprobacion del
gobierno general, y cuidar escrupulosamente de su conservacion.
X. Fomentar la enseñanza pública en todos sus ramos, creando y dotando
establecimientos literarios, sujetándose á las bases que diere el gobierno sobre estudios
preparatorios, cursos, exámenes y grados.
XI. Crear y reglamentar establecimientos de beneficencia, correccion ó seguridad.
XII. Reglamentar el contingente de hombres que para el ejército deba dar el Estado.
XIII. Hacer la division política del territorio del Estado, establecer corporaciones y
funcionarios municipales, y espedir sus ordenanzas respectivas.
XIV. Cuidar de la salubridad pública, y reglamentar lo conveniente para conservarla.
XV. Fomentar la agricultura, industria y demas ramos de prosperidad, protejiendo
eficazmente las fincas y establecimientos, y proponiendo al gobierno general los medios
mas á propósito para su adelanto y mejora.
XVI. Aprobar los planes de arbitrios municipales y los presupuestos de los gastos de las
municipalidades.
XVII. Establecer y organizar los tribunales superiores y juzgados inferiores, respetando
la propiedad de los actuales magistrados y jueces, y reglamentar el ejercicio de sus
funciones sin alterar el órden de procedimientos que disponen ó dispusieren las leyes.
XVIII. Proponer al gobierno general todas las medidas que crean convenientes para el
bien y prosperidad del Estado.
XIX. Suspender de sus empleos y privar aun de la mitad de sus sueldos hasta por tres
meses, á los empleados de gobierno y hacienda del Estado, infractores de sus órdenes, ó
removerles previa una informacion sumaria y gubernativa, en que serán oídos, dando en
ambos casos cuenta inmediatamente al supremo gobierno. Si creyeren que se les debe
formar causa, ó que es conveniente suspenderles por tercera vez, les entregarán con los
datos correspondientes al juez respectivo.
XX. Vigilar para que se administre prontamente la justicia en el Estado, dirigiendo á los
jueces escitativas y pidiéndoles informes justificados sobre los puntos que estimen
convenientes, para el efecto de hacer que se exija la responsabilidad á los culpables.
XXI. Disponer de la fuerza depolicía para los objetos de su institucion.
XXII. Conceder permiso en los términos que señale la ley, para el establecimiento de
asociaciones públicas, literarias ó de beneficencia, y revisar sus reglamentos,
reformando en ellos cuanto fuere contrario á las leyes del órden público.
XXIII. Hacer visitar, del modo que disponga la ley, á los tribunales y juzgados, siempre
que tuvieren noticia de que obran con morosidad, ó de que en ellos se cometen
desórdenes perjudiciales á la administracion de justicia; hacer que dén preferencia á las
causas que así lo requieran para el bien público; y pedir noticia del estado de ellas cada
vez que lo crean conveniente.
XXIV. Imponer multas que no pasen de quinientos pesos á los que desobedezcan sus
órdenes ó les faltaren al respeto debido, arreglándose á los que dispongan las leyes.
XXV. Cuidar de la buena administracion é inversion de los fondos de los ayuntamientos
y de los propios y arbitrios de los pueblos, dictando al efecto todas las disposiciones y
medidas convenientes y dando cuenta de ellas al supremo gobierno.
XXVI. Vigilar é inspeccionar todos los ramos de la administracion comprendidos en el
territorio de su mando, y los establecimientos que dependan de los mismos ramos.
XXVII. Aprobar los contratos que celebren los ayuntamientos y cualquiera
establecimiento publico, sin cuyo requisito serán nulos y de ningun valor, y autorizar
legalmente los gastos estraordinarios que aquéllos acuerden, y se dirijan á objetos de
utilidad común.
XXVIII. Espedir órden por escrito, cuando lo exija la tranquilidad pública, para catear
determinadas casas, y para arrestar á cualquiera persona, poniendo á los arrestados,
dentro de tres días, á disposicion del juez competente.
XXIX. Aplicar gubernativamente las penas correccionales determinadas por las leyes de
policía, diposiciones y bandos de buen gobierno.
XXX. Destinar á los vagos, viciosos y sin oficio, por el tiempo necesario á su
correccion, á los establecimientos destinados á este objeto, ó á los obrajes ó haciendas
de labor que les reciban voluntariamente, quedando al arbitrio del destinado, escojer
entre el campo ó el obraje.
XXXI. Nombrar y remover libremente al secretario de su despacho.
Art. 118. Al ejercer los gobernadores las atribuciones 1.ª, 3.ª, 4.ª, 5.ª, 6.ª, 8.ª, 10.ª, 11.ª,
13.ª, 14.ª, 16.ª, 17.ª, 23.ª, 27.ª y 28.ª. darán cuenta al gobierno general, quien resolverá lo
conveniente.
Art. 119. A los gobernadores se ministrarán por la fuerza armada los auxilios que
necesiten para la conservacion del orden en sus Estados.
Art. 120. Las atribuciones y obligaciones de los jefes políticos serán las mismas que se
han señalado á los gobernadores.
Art. 121. En los Estados y Territorios habrá un consejo, compuesto de cinco personas,
que nombrará el gobernador ó jefe político, con aprobacion del supremo gobierno, y
cuya atribucion será consultar al gobierno local sobre todos los puntos que sean
necesarios para la mejor administración pública.
Art. 122. Las faltas de los gobernadores y jefes políticos, que no pasen de un mes, serán
suplidas por el vocal mas antiguo del consejo, no siendo eclesiástico. En las que
escedan de este tiempo, el presidente de la República nombrará un gobernador interino,
y en las perpetuas el propietario.
Art. 123. Los gobernadores de los Estados y del Distrito, y los jefes políticos de los
Territorios serán juzgados por sus delitos oficiales y comunes por la suprema corte de
justicia, prévia la autorizacion del gobierno supremo.
Art. 124. Los gobernadores y jefes políticos son los responsables de sus actos ante el
gobierno general.
Art. 125. Se derogan los Estatutos de los Estados y Territorios en lo que se opongan á
éste.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado
en el Palacio nacional de México, á 15 de Mayo de 1856.– Ignacio Comonfort.– Al C.
José María Lafragua.”
Y lo comunico á V. E. para su inteligencia y fines consiguientes.
Dios y libertad. México, Mayo 15 de 1856.– Lafragua.–
Exmo. Sr. Gobernador del Estado del Distrito.
Y para que llegue á noticia de todos, mando se imprima y publique por bando nacional,
fijándose en los lugares de costumbre y circulándose á quienes corresponda.
México, Mayo 25 de 1856.
Juan J. Baz. J. M. del Castillo Velasco,
secretario

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