martes, 13 de noviembre de 2012

LEY DE EDUCACION NACIONAL.

LEY N° 26.206

LEY DE EDUCACIÓN NACIONAL

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

PRINCIPIOS, DERECHOS Y GARANTÍAS

ARTÍCULO 1°.-
La presente ley regula el ejercicio del derecho de enseñar y

aprender consagrado por el artículo 14 de la Constitución Nacional y los tratados

internacionales incorporados a ella, conforme con las atribuciones conferidas al

Honorable Congreso de la Nación en el artículo 75, incisos 17
, 18 y 19, y de

acuerdo con los principios que allí se establecen y los que en esta ley se

determinan.

ARTÍCULO 2°.-
La educación y el conocimiento son un bien público y un derecho

personal y social, garantizados por el Estado.

ARTÍCULO 3°.-
La educación es una prioridad nacional y se constituye en política

de Estado para construir una sociedad justa, reafirmar la soberanía e identidad

nacional, profundizar el ejercicio de la ciudadanía democrática, respetar los

derechos humanos y libertades fundamentales y fortalecer el desarrollo

económico-social de la Nación.

ARTÍCULO 4°.-
El Estado Nacional, las Provincias y la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires tienen la responsabilidad principal e indelegable de proveer una

educación integral, permanente y de calidad para todos/as los/as habitantes de la

Nación, garantizando la igualdad, gratuidad y equidad en el ejercicio de este

derecho, con la participación de las organizaciones sociales y las familias.

ARTÍCULO 5°.-
El Estado Nacional fija la política educativa y controla su

cumplimiento con la finalidad de consolidar la unidad nacional, respetando las

particularidades provinciales y locales.

ARTÍCULO 6°.-
El Estado garantiza el ejercicio del derecho constitucional de

enseñar y aprender. Son responsables de las acciones educativas el Estado

Nacional, las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en los términos

fijados por el artículo 4° de esta ley; los municipios, las confesiones religiosas

reconocidas oficialmente y las organizaciones de la sociedad; y la familia, como

agente natural y primario.

ARTÍCULO 7°.-
El Estado garantiza el acceso de todos/as los/as ciudadanos/as a

la información y al conocimiento como instrumentos centrales de la participación

en un proceso de desarrollo con crecimiento económico y justicia social.

ARTÍCULO 8°.-
La educación brindará las oportunidades necesarias para

desarrollar y fortalecer la formación integral de las personas a lo largo de toda la

vida y promover en cada educando/a la capacidad de definir su proyecto de vida,

basado en los valores de libertad, paz, solidaridad, igualdad, respeto a la

diversidad, justicia, responsabilidad y bien común.

ARTÍCULO 9°.-
El Estado garantiza el financiamiento del Sistema Educativo

Nacional conforme a las previsiones de la presente ley. Cumplidas las metas de

financiamiento establecidas en la Ley N° 26.075, el presupuesto consolidado del

Estado Nacional, las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires destinado

exclusivamente a educación, no será inferior al seis por ciento (6 %) del Producto

Interno Bruto (PIB).

ARTÍCULO 10.-
El Estado Nacional no suscribirá tratados bilaterales o

multilaterales de libre comercio que impliquen concebir la educación como un

servicio lucrativo o alienten cualquier forma de mercantilización de la educación

pública.

CAPÍTULO II

FINES Y OBJETIVOS DE LA POLÍTICA EDUCATIVA NACIONAL

ARTÍCULO 11.-
Los fines y objetivos de la política educativa nacional son:

a) Asegurar una educación de calidad con igualdad de oportunidades y

posibilidades, sin desequilibrios regionales ni inequidades sociales.

b) Garantizar una educación integral que desarrolle todas las dimensiones de la

persona y habilite tanto para el desempeño social y laboral, como para el acceso a

estudios superiores.

c) Brindar una formación ciudadana comprometida con los valores éticos y

democráticos de participación, libertad, solidaridad, resolución pacífica de

conflictos, respeto a los derechos humanos, responsabilidad, honestidad,

valoración y preservación del patrimonio natural y cultural.

d) Fortalecer la identidad nacional, basada en el respeto a la diversidad cultural y a

las particularidades locales, abierta a los valores universales y a la integración

regional y latinoamericana.

e) Garantizar la inclusión educativa a través de políticas universales y de

estrategias pedagógicas y de asignación de recursos que otorguen prioridad a los

sectores más desfavorecidos de la sociedad.

f) Asegurar condiciones de igualdad, respetando las diferencias entre las personas

sin admitir discriminación de género ni de ningún otro tipo.

g) Garantizar, en el ámbito educativo, el respeto a los derechos de los/as niños/as

y adolescentes establecidos en la Ley N° 26.061.

h) Garantizar a todos/as el acceso y las condiciones para la permanencia y el

egreso de los diferentes niveles del sistema educativo, asegurando la gratuidad de

los servicios de gestión estatal, en todos los niveles y modalidades.

i) Asegurar la participación democrática de docentes, familias y estudiantes en las

instituciones educativas de todos los niveles.

j) Concebir la cultura del trabajo y del esfuerzo individual y cooperativo como

principio fundamental de los procesos de enseñanza-aprendizaje.

k) Desarrollar las capacidades y ofrecer oportunidades de estudio y aprendizaje

necesarias para la educación a lo largo de toda la vida.

l) Fortalecer la centralidad de la lectura y la escritura, como condiciones básicas

para la educación a lo largo de toda la vida, la construcción de una ciudadanía

responsable y la libre circulación del conocimiento.

m) Desarrollar las competencias necesarias para el manejo de los nuevos

lenguajes producidos por las tecnologías de la información y la comunicación.

n) Brindar a las personas con discapacidades, temporales o permanentes, una

propuesta pedagógica que les permita el máximo desarrollo de sus posibilidades,

la integración y el pleno ejercicio de sus derechos.

ñ) Asegurar a los pueblos indígenas el respeto a su lengua y a su identidad

cultural, promoviendo la valoración de la multiculturalidad en la formación de

todos/as los/as educandos/as.

o) Comprometer a los medios masivos de comunicación a asumir mayores grados

de responsabilidad ética y social por los contenidos y valores que transmiten.

p) Brindar conocimientos y promover valores que fortalezcan la formación integral

de una sexualidad responsable.

q) Promover valores y actitudes que fortalezcan las capacidades de las personas

para prevenir las adicciones y el uso indebido de drogas.

r) Brindar una formación corporal, motriz y deportiva que favorezca el desarrollo

armónico de todos/as los/as educandos/as y su inserción activa en la sociedad.

s) Promover el aprendizaje de saberes científicos fundamentales para comprender

y participar reflexivamente en la sociedad contemporánea.

t) Brindar una formación que estimule la creatividad, el gusto y la comprensión de

las distintas manifestaciones del arte y la cultura.

u) Coordinar las políticas de educación, ciencia y tecnología con las de cultura,

salud, trabajo, desarrollo social, deportes y comunicaciones, para atender

integralmente las necesidades de la población, aprovechando al máximo los

recursos estatales, sociales y comunitarios.

v) Promover en todos los niveles educativos y modalidades la comprensión del

concepto de eliminación de todas las formas de discriminación.

TITULO II

EL SISTEMA EDUCATIVO NACIONAL

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 12.-
El Estado Nacional, las Provincias y la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires, de manera concertada y concurrente, son los responsables de la

planificación, organización, supervisión y financiación del Sistema Educativo

Nacional. Garantizan el acceso a la educación en todos los niveles y modalidades,

mediante la creación y administración de los establecimientos educativos de

gestión estatal. El Estado Nacional crea y financia las Universidades Nacionales.

ARTÍCULO 13.-
El Estado Nacional, las Provincias y la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires reconocen, autorizan y supervisan el funcionamiento de instituciones

educativas de gestión privada, confesionales o no confesionales, de gestión

cooperativa y de gestión social.

ARTÍCULO 14.-
El Sistema Educativo Nacional es el conjunto organizado de

servicios y acciones educativas reguladas por el Estado que posibilitan el ejercicio

del derecho a la educación. Lo integran los servicios educativos de gestión estatal

y privada, gestión cooperativa y gestión social, de todas las jurisdicciones del país,

que abarcan los distintos niveles, ciclos y modalidades de la educación.

ARTÍCULO 15.-
El Sistema Educativo Nacional tendrá una estructura unificada en

todo el país que asegure su ordenamiento y cohesión, la organización y

articulación de los niveles y modalidades de la educación y la validez nacional de

los títulos y certificados que se expidan.

ARTÍCULO 16
.- La obligatoriedad escolar en todo el país se extiende desde la

edad de cinco (5) años hasta la finalización del nivel de la Educación Secundaria.

El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología y las autoridades jurisdiccionales

competentes asegurarán el cumplimiento de la obligatoriedad escolar a través de

alternativas institucionales, pedagógicas y de promoción de derechos, que se

ajusten a los requerimientos locales y comunitarios, urbanos y rurales, mediante

acciones que permitan alcanzar resultados de calidad equivalente en todo el país

y en todas las situaciones sociales.

ARTÍCULO 17.-
La estructura del Sistema Educativo Nacional comprende cuatro

(4) niveles –la Educación Inicial, la Educación Primaria, la Educación Secundaria y

la Educación Superior-, y ocho (8) modalidades.

A los efectos de la presente ley, constituyen modalidades del Sistema Educativo

Nacional aquellas opciones organizativas y/o curriculares de la educación común,

dentro de uno o más niveles educativos, que procuran dar respuesta a

requerimientos específicos de formación y atender particularidades de carácter

permanente o temporal, personales y/o contextuales, con el propósito de

garantizar la igualdad en el derecho a la educación y cumplir con las exigencias

legales, técnicas y pedagógicas de los diferentes niveles educativos. Son

modalidades: la Educación Técnico Profesional, la Educación Artística, la

Educación Especial, la Educación Permanente de Jóvenes y Adultos, la Educación

Rural, la Educación Intercultural Bilingüe, la Educación en Contextos de Privación

de Libertad y la Educación Domiciliaria y Hospitalaria.

Las jurisdicciones podrán definir, con carácter excepcional, otras modalidades de

la educación común, cuando requerimientos específicos de carácter permanente y

contextual así lo justifiquen.

CAPÍTULO II

EDUCACIÓN INICIAL

ARTÍCULO 18.-
La Educación Inicial constituye una unidad pedagógica y

comprende a los/as niños/as desde los cuarenta y cinco (45) días hasta los cinco

(5) años de edad inclusive, siendo obligatorio el último año.

ARTÍCULO 19.-
El Estado Nacional, las Provincias y la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires tienen la obligación de universalizar los servicios educativos para

los/as niños/as de cuatro (4) años de edad.

ARTÍCULO 20.-
Son objetivos de la Educación Inicial:

a) Promover el aprendizaje y desarrollo de los/as niños/as de cuarenta y cinco (45)

días a cinco (5) años de edad inclusive, como sujetos de derechos y partícipes

activos/as de un proceso de formación integral, miembros de una familia y de una

comunidad.

b) Promover en los/as niños/as la solidaridad, confianza, cuidado, amistad y

respeto a sí mismo y a los/as otros/as.

c) Desarrollar su capacidad creativa y el placer por el conocimiento en las

experiencias de aprendizaje.

d) Promover el juego como contenido de alto valor cultural para el desarrollo

cognitivo, afectivo, ético, estético, motor y social.

e) Desarrollar la capacidad de expresión y comunicación a través de los distintos

lenguajes, verbales y no verbales: el movimiento, la música, la expresión plástica y

la literatura.

f) Favorecer la formación corporal y motriz a través de la educación física.

g) Propiciar la participación de las familias en el cuidado y la tarea educativa

promoviendo la comunicación y el respeto mutuo.

h) Atender a las desigualdades educativas de origen social y familiar para

favorecer una integración plena de todos/as los/as niños/as en el sistema

educativo.

i) Prevenir y atender necesidades especiales y dificultades de aprendizaje.

ARTÍCULO 21
.- El Estado Nacional, las Provincias y la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires tienen la responsabilidad de:

a) Expandir los servicios de Educación Inicial.

b) Promover y facilitar la participación de las familias en el desarrollo de las

acciones destinadas al cuidado y educación de sus hijos/as.

c) Asegurar el acceso y la permanencia con igualdad de oportunidades,

atendiendo especialmente a los sectores menos favorecidos de la población.

d) Regular, controlar y supervisar el funcionamiento de las instituciones con el

objetivo de asegurar la atención, el cuidado y la educación integral de los/as

niños/as.

ARTÍCULO 22.-
Se crearán en los ámbitos nacional, provinciales y de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires mecanismos para la articulación y/o gestión asociada

entre los organismos gubernamentales, especialmente con el área responsable de

la niñez y familia del Ministerio de Desarrollo Social y con el Ministerio de Salud, a

fin de garantizar el cumplimiento de los derechos de los/as niños/as establecidos

en la Ley N° 26.061. Tras el mismo objetivo y en función de las particularidades

locales o comunitarias, se implementarán otras estrategias de desarrollo infantil,

con la articulación y/o gestión asociada de las áreas gubernamentales de

desarrollo social, salud y educación, en el ámbito de la educación no formal, para

atender integralmente a los/as niños/as entre los cuarenta y cinco (45) días y los

dos (2) años de edad, con participación de las familias y otros actores sociales.

ARTÍCULO 23.-
Están comprendidas en la presente ley las instituciones que

brinden Educación Inicial:

a) de gestión estatal, pertenecientes tanto a los órganos de gobierno de la

educación como a otros organismos gubernamentales.

b) de gestión privada y/o pertenecientes a organizaciones sin fines de lucro,

sociedades civiles, gremios, sindicatos, cooperativas, organizaciones no

gubernamentales, organizaciones barriales, comunitarias y otros.

ARTÍCULO 24.-
La organización de la Educación Inicial tendrá las siguientes

características:

a) Los Jardines Maternales atenderán a los/as niños/as desde los cuarenta y cinco

(45) días a los dos (2) años de edad inclusive y los Jardines de Infantes a los/as

niños/as desde los tres (3) a los cinco (5) años de edad inclusive.

b) En función de las características del contexto se reconocen otras formas

organizativas del nivel para la atención educativa de los/as niños/as entre los

cuarenta y cinco (45) días y los cinco (5) años, como salas multiedades o

plurisalas en contextos rurales o urbanos, salas de juego y otras modalidades que

pudieran conformarse, según lo establezca la reglamentación de la presente ley.

c) La cantidad de secciones, cobertura de edades, extensión de la jornada y

servicios complementarios de salud y alimentación, serán determinados por las

disposiciones reglamentarias, que respondan a las necesidades de los/as niños/as

y sus familias.

d) Las certificaciones de cumplimiento de la Educación Inicial obligatoria en

cualesquiera de las formas organizativas reconocidas y supervisadas por las

autoridades educativas, tendrán plena validez para la inscripción en la Educación

Primaria.

ARTÍCULO 25.-
Las actividades pedagógicas realizadas en el nivel de Educación

Inicial estarán a cargo de personal docente titulado, conforme lo establezca la

normativa vigente en cada jurisdicción. Dichas actividades pedagógicas serán

supervisadas por las autoridades educativas de las Provincias y de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires.

CAPÍTULO III

EDUCACIÓN PRIMARIA

ARTÍCULO 26.-
La Educación Primaria es obligatoria y constituye una unidad

pedagógica y organizativa destinada a la formación de los/as niños/as a partir de

los seis (6) años de edad.

ARTÍCULO 27.-
La Educación Primaria tiene por finalidad proporcionar una

formación integral, básica y común y sus objetivos son:

a) Garantizar a todos/as los/as niños/as el acceso a un conjunto de saberes

comunes que les permitan participar de manera plena y acorde a su edad en la

vida familiar, escolar y comunitaria.

b) Ofrecer las condiciones necesarias para un desarrollo integral de la infancia en

todas sus dimensiones.

c) Brindar oportunidades equitativas a todos/as los/as niños/as para el aprendizaje

de saberes significativos en los diversos campos del conocimiento, en especial la

lengua y la comunicación, las ciencias sociales, la matemática, las ciencias

naturales y el medio ambiente, las lenguas extranjeras, el arte y la cultura y la

capacidad de aplicarlos en situaciones de la vida cotidiana.

d) Generar las condiciones pedagógicas para el manejo de las nuevas tecnologías

de la información y la comunicación, así como para la producción y recepción

crítica de los discursos mediáticos.

e) Promover el desarrollo de una actitud de esfuerzo, trabajo y responsabilidad en

el estudio y de curiosidad e interés por el aprendizaje, fortaleciendo la confianza

en las propias posibilidades de aprender.

f) Desarrollar la iniciativa individual y el trabajo en equipo y hábitos de convivencia

solidaria y cooperación.

g) Fomentar el desarrollo de la creatividad y la expresión, el placer estético y la

comprensión, conocimiento y valoración de las distintas manifestaciones del arte y

la cultura.

h) Brindar una formación ética que habilite para el ejercicio de una ciudadanía

responsable y permita asumir los valores de libertad, paz, solidaridad, igualdad,

respeto a la diversidad, justicia, responsabilidad y bien común.

i) Ofrecer los conocimientos y las estrategias cognitivas necesarias para continuar

los estudios en la Educación Secundaria.

j) Brindar oportunidades para una educación física que promueva la formación

corporal y motriz y consolide el desarrollo armónico de todos/as los/as niños/as.

k) Promover el juego como actividad necesaria para el desarrollo cognitivo,

afectivo, ético, estético, motor y social.

l) Promover el conocimiento y los valores que permitan el desarrollo de actitudes

de protección y cuidado del patrimonio cultural y el medio ambiente.

ARTÍCULO 28.-
Las escuelas primarias serán de jornada extendida o completa

con la finalidad de asegurar el logro de los objetivos fijados para este nivel por la

presente ley.

CAPÍTULO IV

EDUCACIÓN SECUNDARIA

ARTÍCULO 29.-
La Educación Secundaria es obligatoria y constituye una unidad

pedagógica y organizativa destinada a los/as adolescentes y jóvenes que hayan

cumplido con el nivel de Educación Primaria.

ARTÍCULO 30.-
La Educación Secundaria en todas sus modalidades y

orientaciones tiene la finalidad de habilitar a los/las adolescentes y jóvenes para el

ejercicio pleno de la ciudadanía, para el trabajo y para la continuación de estudios.

Son sus objetivos:

a) Brindar una formación ética que permita a los/as estudiantes desempeñarse

como sujetos conscientes de sus derechos y obligaciones, que practican el

pluralismo, la cooperación y la solidaridad, que respetan los derechos humanos,

rechazan todo tipo de discriminación, se preparan para el ejercicio de la

ciudadanía democrática y preservan el patrimonio natural y cultural.

b) Formar sujetos responsables, que sean capaces de utilizar el conocimiento

como herramienta para comprender y transformar constructivamente su entorno

social, económico, ambiental y cultural, y de situarse como participantes activos/as

en un mundo en permanente cambio.

c) Desarrollar y consolidar en cada estudiante las capacidades de estudio,

aprendizaje e investigación, de trabajo individual y en equipo, de esfuerzo,

iniciativa y responsabilidad, como condiciones necesarias para el acceso al mundo

laboral, los estudios superiores y la educación a lo largo de toda la vida.

d) Desarrollar las competencias lingüísticas, orales y escritas de la lengua

española y comprender y expresarse en una lengua extranjera.

e) Promover el acceso al conocimiento como saber integrado, a través de las

distintas áreas y disciplinas que lo constituyen y a sus principales problemas,

contenidos y métodos.

f) Desarrollar las capacidades necesarias para la comprensión y utilización

inteligente y crítica de los nuevos lenguajes producidos en el campo de las

tecnologías de la información y la comunicación.

g) Vincular a los/as estudiantes con el mundo del trabajo, la producción, la ciencia

y la tecnología.

h) Desarrollar procesos de orientación vocacional a fin de permitir una adecuada

elección profesional y ocupacional de los/as estudiantes.

i) Estimular la creación artística, la libre expresión, el placer estético y la

comprensión de las distintas manifestaciones de la cultura.

j) Promover la formación corporal y motriz a través de una educación física acorde

con los requerimientos del proceso de desarrollo integral de los adolescentes.

ARTÍCULO 31.-
La Educación Secundaria se divide en dos (2) ciclos: un (1) Ciclo

Básico, de carácter común a todas las orientaciones y un (1) Ciclo Orientado, de

carácter diversificado según distintas áreas del conocimiento, del mundo social y

del trabajo.

ARTÍCULO 32.-
El Consejo Federal de Educación fijará las disposiciones

necesarias para que las distintas jurisdicciones garanticen:

a) La revisión de la estructura curricular de la Educación Secundaria, con el objeto

de actualizarla y establecer criterios organizativos y pedagógicos comunes y

núcleos de aprendizaje prioritarios a nivel nacional.

b) Las alternativas de acompañamiento de la trayectoria escolar de los/as jóvenes,

tales como tutores/as y coordinadores/as de curso, fortaleciendo el proceso

educativo individual y/o grupal de los/as alumnos/as.

c) Un mínimo de veinticinco (25) horas reloj de clase semanales.

d) La discusión en convenciones colectivas de trabajo de mecanismos de

concentración de horas cátedra o cargos de los/as profesores/as, con el objeto de

constituir equipos docentes más estables en cada institución.

e) La creación de espacios extracurriculares, fuera de los días y horarios de

actividad escolar, para el conjunto de los/as estudiantes y jóvenes de la

comunidad, orientados al desarrollo de actividades ligadas al arte, la educación

física y deportiva, la recreación, la vida en la naturaleza, la acción solidaria y la

apropiación crítica de las distintas manifestaciones de la ciencia y la cultura.

f) La inclusión de adolescentes y jóvenes no escolarizados en espacios escolares

no formales como tránsito hacia procesos de reinserción escolar plena.

g) El intercambio de estudiantes de diferentes ámbitos y contextos, así como la

organización de actividades de voluntariado juvenil y proyectos educativos

solidarios, para cooperar en el desarrollo comunitario, en el marco del proyecto

educativo institucional.

h) La atención psicológica, psicopedagógica y médica de aquellos adolescentes y

jóvenes que la necesiten, a través de la conformación de gabinetes

interdisciplinarios en las escuelas y la articulación intersectorial con las distintas

áreas gubernamentales de políticas sociales y otras que se consideren

pertinentes.

ARTÍCULO 33.-
Las autoridades jurisdiccionales propiciarán la vinculación de las

escuelas secundarias con el mundo de la producción y el trabajo. En este marco,

podrán realizar prácticas educativas en las escuelas, empresas, organismos

estatales, organizaciones culturales y organizaciones de la sociedad civil, que

permitan a los/as alumnos/as el manejo de tecnologías o brinden una experiencia

adecuada a su formación y orientación vocacional. En todos los casos estas

prácticas tendrán carácter educativo y no podrán generar ni reemplazar ningún

vínculo contractual o relación laboral. Podrán participar de dichas actividades

los/as alumnos/as de todas las modalidades y orientaciones de la Educación

Secundaria, mayores de dieciséis (16) años de edad, durante el período lectivo,

por un período no mayor a seis (6) meses, con el acompañamiento de docentes

y/o autoridades pedagógicas designadas a tal fin. En el caso de las escuelas

técnicas y agrotécnicas, la vinculación de estas instituciones con el sector

productivo se realizará en conformidad con lo dispuesto por los artículos 15 y 16

de la Ley N° 26.058.

CAPÍTULO V

EDUCACIÓN SUPERIOR

ARTÍCULO 34.-
La Educación Superior comprende:

a) Universidades e Institutos Universitarios, estatales o privados autorizados, en

concordancia con la denominación establecida en la Ley N° 24.521.

b) Institutos de Educación Superior de jurisdicción nacional, provincial o de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de gestión estatal o privada.

ARTÍCULO 35.-
La Educación Superior será regulada por la Ley de Educación

Superior Nº 24.521, la Ley de Educación Técnico Profesional N° 26.058 y por las

disposiciones de la presente ley en lo que respecta a los Institutos de Educación

Superior.

ARTÍCULO 36.-
El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, en acuerdo con

el Consejo Federal de Educación, establecerá las políticas, los mecanismos de

regulación y los criterios de evaluación y de articulación relativos a los Institutos de

Educación Superior dependientes del Estado Nacional, de las Provincias y de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ARTÍCULO 37.-
El Estado Nacional, las Provincias y la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires tienen competencia en la planificación de la oferta de carreras y de

postítulos, el diseño de planes de estudio, la gestión y asignación de recursos y la

aplicación de las regulaciones específicas, relativas a los Institutos de Educación

Superior bajo su dependencia.

CAPÍTULO VI

EDUCACIÓN TÉCNICO PROFESIONAL

ARTÍCULO 38.-
La Educación Técnico Profesional es la modalidad de la

Educación Secundaria y la Educación Superior responsable de la formación de

técnicos medios y técnicos superiores en áreas ocupacionales específicas y de la

formación profesional. La Educación Técnico Profesional se rige por las

disposiciones de la Ley Nº 26.058, en concordancia con los principios, fines y

objetivos de la presente ley.

Esta modalidad se implementa en las instituciones de gestión estatal o privada

que cumplen con las disposiciones de la Ley Nº 26.058.

CAPÍTULO VII

EDUCACIÓN ARTÍSTICA

ARTÍCULO 39.-
La Educación Artística comprende:

a) La formación en distintos lenguajes artísticos para niños/as y adolescentes, en

todos los niveles y modalidades.

b) La modalidad artística orientada a la formación específica de Nivel Secundario

para aquellos/as alumnos/as que opten por seguirla.

c) La formación artística impartida en los Institutos de Educación Superior, que

comprende los profesorados en los diversos lenguajes artísticos para los distintos

niveles de enseñanza y las carreras artísticas específicas.

ARTÍCULO 40.-
El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, las Provincias y

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires garantizarán una educación artística de

calidad para todos/as los/as alumnos/as del Sistema Educativo, que fomente y

desarrolle la sensibilidad y la capacidad creativa de cada persona, en un marco de

valoración y protección del patrimonio natural y cultural, material y simbólico de las

diversas comunidades que integran la Nación.

ARTÍCULO 41.-
Todos/as los/as alumnos/as, en el transcurso de su escolaridad

obligatoria, tendrán oportunidad de desarrollar su sensibilidad y su capacidad

creativa en, al menos, DOS (2) disciplinas artísticas.

En la Educación Secundaria, la modalidad artística ofrecerá una formación

específica en Música, Danza, Artes Visuales, Plástica, Teatro, y otras que

pudieran conformarse, admitiendo en cada caso diferentes especializaciones. La

formación específica brindada en las escuelas especializadas en artes, podrá

continuarse en establecimientos de nivel superior de la misma modalidad.

CAPÍTULO VIII

EDUCACIÓN ESPECIAL

ARTÍCULO 42.-
La Educación Especial es la modalidad del sistema educativo

destinada a asegurar el derecho a la educación de las personas con

discapacidades, temporales o permanentes, en todos los niveles y modalidades

del Sistema Educativo. La Educación Especial se rige por el principio de inclusión

educativa, de acuerdo con el inciso n) del artículo 11 de esta ley. La Educación

Especial brinda atención educativa en todas aquellas problemáticas específicas

que no puedan ser abordadas por la educación común. El Ministerio de

Educación, Ciencia y Tecnología, en acuerdo con el Consejo Federal de

Educación, garantizará la integración de los/as alumnos/as con discapacidades en

todos los niveles y modalidades según las posibilidades de cada persona.

ARTÍCULO 43.-
Las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el

marco de la articulación de niveles de gestión y funciones de los organismos

competentes para la aplicación de la Ley N° 26.061, establecerán los

procedimientos y recursos correspondientes para identificar tempranamente las

necesidades educativas derivadas de la discapacidad o de trastornos en el

desarrollo, con el objeto de darles la atención interdisciplinaria y educativa para

lograr su inclusión desde el Nivel Inicial.

ARTÍCULO 44.-
Con el propósito de asegurar el derecho a la educación, la

integración escolar y favorecer la inserción social de las personas con

discapacidades, temporales o permanentes, las autoridades jurisdiccionales

dispondrán las medidas necesarias para:

a) Posibilitar una trayectoria educativa integral que permita el acceso a los saberes

tecnológicos, artísticos y culturales.

b) Contar con el personal especializado suficiente que trabaje en equipo con los/as

docentes de la escuela común.

c) Asegurar la cobertura de los servicios educativos especiales, el transporte, los

recursos técnicos y materiales necesarios para el desarrollo del currículo escolar.

d) Propiciar alternativas de continuidad para su formación a lo largo de toda la

vida.

e) Garantizar la accesibilidad física de todos los edificios escolares.

ARTÍCULO 45.-
El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, en acuerdo con

el Consejo Federal de Educación, creará las instancias institucionales y técnicas

necesarias para la orientación de la trayectoria escolar más adecuada de los/as

alumnos/as con discapacidades, temporales o permanentes, en todos los niveles

de la enseñanza obligatoria, así como también las normas que regirán los

procesos de evaluación y certificación escolar. Asimismo, participarán en

mecanismos de articulación entre ministerios y otros organismos del Estado que

atienden a personas con discapacidades, temporales o permanentes, para

garantizar un servicio eficiente y de mayor calidad.

CAPÍTULO IX

EDUCACIÓN PERMANENTE DE JÓVENES Y ADULTOS

ARTÍCULO 46.-
La Educación Permanente de Jóvenes y Adultos es la modalidad

educativa destinada a garantizar la alfabetización y el cumplimiento de la

obligatoriedad escolar prevista por la presente ley, a quienes no la hayan

completado en la edad establecida reglamentariamente, y a brindar posibilidades

de educación a lo largo de toda la vida.

ARTÍCULO 47.-
Los programas y acciones de educación para jóvenes y adultos

del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología y de las distintas jurisdicciones

se articularán con acciones de otros Ministerios, particularmente los de Trabajo,

Empleo y Seguridad Social, de Desarrollo Social, de Justicia y Derechos Humanos

y de Salud, y se vincularán con el mundo de la producción y el trabajo. A tal fin, en

el marco del Consejo Federal de Educación se acordarán los mecanismos de

participación de los sectores involucrados, a nivel nacional, regional y local.

Asimismo, el Estado garantiza el acceso a la información y a la orientación sobre

las ofertas de educación permanente y las posibilidades de acceso a las mismas.

ARTÍCULO 48.-
La organización curricular e institucional de la Educación

Permanente de Jóvenes y Adultos responderá a los siguientes objetivos y criterios:

a) Brindar una formación básica que permita adquirir conocimientos y desarrollar

las capacidades de expresión, comunicación, relación interpersonal y de

construcción del conocimiento, atendiendo las particularidades socioculturales,

laborales, contextuales y personales de la población destinataria.

b) Desarrollar la capacidad de participación en la vida social, cultural, política y

económica y hacer efectivo su derecho a la ciudadanía democrática.

c) Mejorar su formación profesional y/o adquirir una preparación que facilite su

inserción laboral.

d) Incorporar en sus enfoques y contenidos básicos la equidad de género y la

diversidad cultural.

e) Promover la inclusión de los/as adultos/as mayores y de las personas con

discapacidades, temporales o permanentes.

f) Diseñar una estructura curricular modular basada en criterios de flexibilidad y

apertura.

g) Otorgar certificaciones parciales y acreditar los saberes adquiridos a través de

la experiencia laboral.

h) Implementar sistemas de créditos y equivalencias que permitan y acompañen la

movilidad de los/as participantes.

i) Desarrollar acciones educativas presenciales y/o a distancia, particularmente en

zonas rurales o aisladas, asegurando la calidad y la igualdad de sus resultados.

j) Promover la participación de los/as docentes y estudiantes en el desarrollo del

proyecto educativo, así como la vinculación con la comunidad local y con los

sectores laborales o sociales de pertenencia de los/as estudiantes.

k) Promover el acceso al conocimiento y manejo de nuevas tecnologías.

CAPÍTULO X

EDUCACIÓN RURAL

ARTÍCULO 49.-
La Educación Rural es la modalidad del sistema educativo de los

niveles de Educación Inicial, Primaria y Secundaria destinada a garantizar el

cumplimiento de la escolaridad obligatoria a través de formas adecuadas a las

necesidades y particularidades de la población que habita en zonas rurales. Se

implementa en las escuelas que son definidas como rurales según criterios

consensuados entre el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología y las

Provincias, en el marco del Consejo Federal de Educación.

ARTÍCULO 50.-
Son objetivos de la Educación Rural:

a) Garantizar el acceso a los saberes postulados para el conjunto del sistema a

través de propuestas pedagógicas flexibles que fortalezcan el vínculo con las

identidades culturales y las actividades productivas locales.

b) Promover diseños institucionales que permitan a los/as alumnos/as mantener

los vínculos con su núcleo familiar y su medio local de pertenencia, durante el

proceso educativo, garantizando la necesaria coordinación y articulación del

sistema dentro de cada provincia y entre las diferentes jurisdicciones.

c) Permitir modelos de organización escolar adecuados a cada contexto, tales

como agrupamientos de instituciones, salas plurigrados y grupos multiedad,

instituciones que abarquen varios niveles en una misma unidad educativa,

escuelas de alternancia, escuelas itinerantes u otras, que garanticen el

cumplimiento de la obligatoriedad escolar y la continuidad de los estudios en los

diferentes ciclos, niveles y modalidades del sistema educativo, atendiendo

asimismo las necesidades educativas de la población rural migrante.

d) Promover la igualdad de oportunidades y posibilidades asegurando la equidad

de género.

ARTÍCULO 51.-
El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, en acuerdo con

el Consejo Federal de Educación, es responsable de definir las medidas

necesarias para que los servicios educativos brindados en zonas rurales alcancen

niveles de calidad equivalente a los urbanos. Los criterios generales que deben

orientar dichas medidas son:

a) instrumentar programas especiales de becas para garantizar la igualdad de

posibilidades.

b) asegurar el funcionamiento de comedores escolares y otros servicios

asistenciales que resulten necesarios a la comunidad.

c) integrar redes intersectoriales de organizaciones gubernamentales y no

gubernamentales y agencias de extensión a fin de coordinar la cooperación y el

apoyo de los diferentes sectores para expandir y garantizar las oportunidades y

posibilidades educativas de los alumnos.

d) organizar servicios de educación no formal que contribuyan a la capacitación

laboral y la promoción cultural de la población rural, atendiendo especialmente la

condición de las mujeres.

e) proveer los recursos pedagógicos y materiales necesarios para la

escolarización de los/as alumnos/as y estudiantes del medio rural tales como

textos, equipamiento informático, televisión educativa, instalaciones y

equipamiento para la educación física y la práctica deportiva, comedores

escolares, residencias y transporte, entre otros.

CAPÍTULO XI

EDUCACIÓN INTERCULTURAL BILINGÜE

ARTÍCULO 52.-
La Educación Intercultural Bilingüe es la modalidad del sistema

educativo de los niveles de Educación Inicial, Primaria y Secundaria que garantiza

el derecho constitucional de los pueblos indígenas, conforme al art. 75 inc. 17 de

la Constitución Nacional, a recibir una educación que contribuya a preservar y

fortalecer sus pautas culturales, su lengua, su cosmovisión e identidad étnica; a

desempeñarse activamente en un mundo multicultural y a mejorar su calidad de

vida. Asimismo, la Educación Intercultural Bilingüe promueve un diálogo

mutuamente enriquecedor de conocimientos y valores entre los pueblos indígenas

y poblaciones étnica, lingüística y culturalmente diferentes, y propicia el

reconocimiento y el respeto hacia tales diferencias.

ARTÍCULO 53.-
Para favorecer el desarrollo de la Educación Intercultural Bilingüe,

el Estado será responsable de:

a) Crear mecanismos de participación permanente de los/as representantes de los

pueblos indígenas en los órganos responsables de definir y evaluar las estrategias

de Educación Intercultural Bilingüe.

b) garantizar la formación docente específica, inicial y continua, correspondiente a

los distintos niveles del sistema.

c) impulsar la investigación sobre la realidad sociocultural y lingüística de los

pueblos indígenas, que permita el diseño de propuestas curriculares, materiales

educativos pertinentes e instrumentos de gestión pedagógica.

d) promover la generación de instancias institucionales de participación de los

pueblos indígenas en la planificación y gestión de los procesos de enseñanza y

aprendizaje.

e) propiciar la construcción de modelos y prácticas educativas propias de los

pueblos indígenas que incluyan sus valores, conocimientos, lengua y otros rasgos

sociales y culturales.

ARTÍCULO 54.-
El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, en acuerdo con

el Consejo Federal de Educación, definirá contenidos curriculares comunes que

promuevan el respeto por la multiculturalidad y el conocimiento de las culturas

originarias en todas las escuelas del país, permitiendo a los/as alumnos/as valorar

y comprender la diversidad cultural como atributo positivo de nuestra sociedad.

CAPITULO XII

EDUCACIÓN EN CONTEXTOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

ARTÍCULO 55.-
La Educación en Contextos de Privación de Libertad es la

modalidad del sistema educativo destinada a garantizar el derecho a la educación

de todas las personas privadas de libertad, para promover su formación integral y

desarrollo pleno. El ejercicio de este derecho no admite limitación ni discriminación

alguna vinculada a la situación de encierro, y será puesto en conocimiento de

todas las personas privadas de libertad, en forma fehaciente, desde el momento

de su ingreso a la institución.

ARTÍCULO 56.-
Son objetivos de esta modalidad:

a) Garantizar el cumplimiento de la escolaridad obligatoria a todas las personas

privadas de libertad dentro de las instituciones de encierro o fuera de ellas cuando

las condiciones de detención lo permitieran.

b) Ofrecer formación técnico profesional, en todos los niveles y modalidades, a las

personas privadas de libertad.

c) Favorecer el acceso y permanencia en la Educación Superior y un sistema

gratuito de educación a distancia.

d) Asegurar alternativas de educación no formal y apoyar las iniciativas educativas

que formulen las personas privadas de libertad.

e) Desarrollar propuestas destinadas a estimular la creación artística y la

participación en diferentes manifestaciones culturales, así como en actividades de

educación física y deportiva.

f) Brindar información permanente sobre las ofertas educativas y culturales

existentes.

g) Contribuir a la inclusión social de las personas privadas de libertad a través del

acceso al sistema educativo y a la vida cultural.

ARTÍCULO 57.-
Para asegurar la educación de todas las personas privadas de

libertad el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología acordará y coordinará

acciones, estrategias y mecanismos necesarios con las autoridades nacionales y

provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con institutos de

educación superior y con universidades. Corresponde al Ministerio de Justicia y

Derechos Humanos y sus equivalentes provinciales y de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires, así como a los organismos responsables de las instituciones en que

se encuentran niños/as y adolescentes privados de libertad, adoptar las

disposiciones necesarias para el cumplimiento de lo establecido en el presente

capítulo.

ARTÍCULO 58.-
Los sistemas educativos jurisdiccionales ofrecerán atención

educativa de nivel inicial destinada a los/as niños/as de cuarenta y cinco (45) días

a cuatro (4) años de edad, nacidos/as y/o criados/as en estos contextos, a través

de jardines maternales o de infantes, así como otras actividades educativas y

recreativas dentro y fuera de las unidades penitenciarias.

ARTÍCULO 59.-
Todos/as los/as niños/as y adolescentes que se encuentren

privados de libertad en instituciones de régimen cerrado según lo establecido por

el artículo 19 de la Ley Nº 26.061, tendrán derecho al acceso, permanencia y

tránsito en todos los niveles y modalidades del sistema educativo. Las formas de

implementación de este derecho responderán a criterios de flexibilidad y calidad

que aseguren resultados equivalentes a los de la educación común.

CAPÍTULO XIII

EDUCACIÓN DOMICILIARIA Y HOSPITALARIA

ARTÍCULO 60.-
La educación domiciliaria y hospitalaria es la modalidad del

sistema educativo en los niveles de Educación Inicial, Primaria y Secundaria,

destinada a garantizar el derecho a la educación de los/as alumnos/as que, por

razones de salud, se ven imposibilitados/as de asistir con regularidad a una

institución educativa en los niveles de la educación obligatoria por períodos de

treinta (30) días corridos o más.

ARTÍCULO 61.-
El objetivo de esta modalidad es garantizar la igualdad de

oportunidades a los/as alumnos/as, permitiendo la continuidad de sus estudios y

su reinserción en el sistema común
, cuando ello sea posible.

TITULO III

EDUCACIÓN DE GESTIÓN PRIVADA

ARTÍCULO 62.-
Los servicios educativos de gestión privada estarán sujetos a la

autorización, reconocimiento y supervisión de las autoridades educativas

jurisdiccionales correspondientes.

ARTÍCULO 63.-
Tendrán derecho a prestar estos servicios la Iglesia Católica, las

confesiones religiosas inscriptas en el Registro Nacional de Cultos; las

sociedades, cooperativas, organizaciones sociales, sindicatos, asociaciones,

fundaciones y empresas con personería jurídica y las personas físicas. Estos

agentes tendrán los siguientes derechos y obligaciones:

a) Derechos: crear, administrar y sostener establecimientos educativos; matricular,

evaluar y emitir certificados y títulos con validez nacional; nombrar y promover a

su personal directivo, docente, administrativo y auxiliar; formular planes y

programas de estudio; aprobar el proyecto educativo institucional de acuerdo con

su ideario y participar del planeamiento educativo.

b) Obligaciones: Cumplir con la normativa y los lineamientos de la política

educativa nacional y jurisdiccional; ofrecer servicios educativos que respondan a

necesidades de la comunidad; brindar toda la información necesaria para la

supervisión pedagógica y el control contable y laboral por parte del Estado.

ARTÍCULO 64.-
Los/las docentes de las instituciones de educación de gestión

privada reconocidas tendrán derecho a una remuneración mínima igual a la de

los/las docentes de instituciones de gestión estatal, conforme al régimen de

equiparación fijado por la legislación vigente, y deberán poseer títulos reconocidos

oficialmente.

ARTÍCULO 65.-
La asignación de aportes financieros por parte del Estado

destinados a los salarios docentes de los establecimientos de gestión privada

reconocidos y autorizados por las autoridades jurisdiccionales competentes, estará

basada en criterios objetivos de justicia social, teniendo en cuenta la función social

que cumple en su zona de influencia, el tipo de establecimiento, el proyecto

educativo o propuesta experimental y el arancel que se establezca.

ARTÍCULO 66.-
Las entidades representativas de las instituciones educativas de

gestión privada participarán del Consejo de Políticas Educativas del Consejo

Federal de Educación, de acuerdo con el artículo 119, inciso a) de la presente ley.

TÍTULO IV

LOS/AS DOCENTES Y SU FORMACIÓN

CAPÍTULO I

DERECHOS Y OBLIGACIONES

ARTÍCULO 67.-
Los/as docentes de todo el sistema educativo tendrán los

siguientes derechos y obligaciones, sin perjuicio de los que establezcan las

negociaciones colectivas y la legislación laboral general y específica:

Derechos:

a) Al desempeño en cualquier jurisdicción, mediante la acreditación de los títulos y

certificaciones, de acuerdo con la normativa vigente.

b) A la capacitación y actualización integral, gratuita y en servicio, a lo largo de

toda su carrera.

c) Al ejercicio de la docencia sobre la base de la libertad de cátedra y la libertad de

enseñanza, en el marco de los principios establecidos por la Constitución Nacional

y las disposiciones de esta ley
.

d) A la activa participación en la elaboración e implementación del proyecto

institucional de la escuela.

e) Al desarrollo de sus tareas en condiciones dignas de seguridad e higiene.

f) Al mantenimiento de su estabilidad en el cargo en tanto su desempeño sea

satisfactorio de conformidad con la normativa vigente.

g) A los beneficios de la seguridad social, jubilación, seguros y obra social.

h) A un salario digno.

i) A participar en el gobierno de la educación por sí y/o a través de sus

representantes.

j) Al acceso a programas de salud laboral y prevención de las enfermedades

profesionales.

k) Al acceso a los cargos por concurso de antecedentes y oposición, conforme a lo

establecido en la legislación vigente para las instituciones de gestión estatal.

l) A la negociación colectiva nacional y jurisdiccional.

m) A la libre asociación y al respeto integral de todos sus derechos como

ciudadano/a.

Obligaciones:

a) A respetar y hacer respetar los principios constitucionales, las disposiciones de

la presente ley, la normativa institucional y la que regula la tarea docente.

b) A cumplir con los lineamientos de la política educativa de la Nación y de la

respectiva jurisdicción y con los diseños curriculares de cada uno de los niveles y

modalidades.

c) A capacitarse y actualizarse en forma permanente.

d) A ejercer su trabajo de manera idónea y responsable.

e) A proteger y garantizar los derechos de los/as niños/as y adolescentes que se

encuentren bajo su responsabilidad, en concordancia con lo dispuesto en la Ley

N° 26.061.

f) A Respetar la libertad de conciencia, la dignidad, integridad e intimidad de todos

los miembros de la comunidad educativa.

ARTÍCULO 68.-
El personal administrativo, técnico, auxiliar, social, de la salud y

de servicio es parte integrante de la comunidad educativa y su misión principal

será contribuir a asegurar el funcionamiento de las instituciones educativas y de

los servicios de la educación, conforme los derechos y obligaciones establecidos

en sus respectivos estatutos.

ARTÍCULO 69.-
El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, en acuerdo con

el Consejo Federal de Educación, definirá los criterios básicos concernientes a la

carrera docente en el ámbito estatal, en concordancia con lo dispuesto en la

presente ley. La carrera docente admitirá al menos dos (2) opciones: (a)

desempeño en el aula y (b) desempeño de la función directiva y de supervisión. La

formación continua será una de las dimensiones básicas para el ascenso en la

carrera profesional.

A los efectos de la elaboración de dichos criterios, se instrumentarán los

mecanismos de consulta que permitan la participación de los/as representantes de

las organizaciones gremiales y entidades profesionales docentes y de otros

organismos competentes del Poder Ejecutivo Nacional.

ARTÍCULO 70.-
No podrá incorporarse a la carrera docente quien haya sido

condenado/a por delito de lesa humanidad, o haya incurrido en actos de fuerza

contra el orden institucional y el sistema democrático, conforme a lo previsto en el

artículo 36 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y el Título X del Libro Segundo del

CÓDIGO PENAL, aún cuando se hubieren beneficiado por el indulto o la

conmutación de la pena.

CAPÍTULO II

LA FORMACIÓN DOCENTE

ARTÍCULO 71.-
La formación docente tiene la finalidad de preparar profesionales

capaces de enseñar, generar y transmitir los conocimientos y valores necesarios

para la formación integral de las personas, el desarrollo nacional y la construcción

de una sociedad más justa. Promoverá la construcción de una identidad docente

basada en la autonomía profesional, el vínculo con la cultura y la sociedad

contemporánea, el trabajo en equipo, el compromiso con la igualdad y la confianza

en las posibilidades de aprendizaje de los/as alumnos/as.

ARTÍCULO 72.-
La formación docente es parte constitutiva del nivel de Educación

Superior y tiene como funciones, entre otras, la formación docente inicial, la

formación docente continua, el apoyo pedagógico a las escuelas y la investigación

educativa.

ARTÍCULO 73.-
La política nacional de formación docente tiene los siguientes

objetivos:

a) Jerarquizar y revalorizar la formación docente, como factor clave del

mejoramiento de la calidad de la educación.

b) Desarrollar las capacidades y los conocimientos necesarios para el trabajo

docente en los diferentes niveles y modalidades del sistema educativo de acuerdo

a las orientaciones de la presente ley.

c) Incentivar la investigación y la innovación educativa vinculadas con las tareas

de enseñanza, la experimentación y sistematización de propuestas que aporten a

la reflexión sobre la práctica y a la renovación de las experiencias escolares.

d) Ofrecer diversidad de propuestas y dispositivos de formación posterior a la

formación inicial que fortalezcan el desarrollo profesional de los/as docentes en

todos los niveles y modalidades de enseñanza.

e) Articular la continuidad de estudios en las instituciones universitarias.

f) Planificar y desarrollar el sistema de formación docente inicial y continua.

g) Acreditar instituciones, carreras y trayectos formativos que habiliten para el

ejercicio de la docencia.

h) Coordinar y articular acciones de cooperación académica e institucional entre

los institutos de educación superior de formación docente, las instituciones

universitarias y otras instituciones de investigación educativa.

i) Otorgar validez nacional a los títulos y las certificaciones para el ejercicio de la

docencia en los diferentes niveles y modalidades del sistema.

ARTÍCULO 74.-
El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología y el Consejo

Federal de Educación acordarán:

a) Las políticas y los planes de formación docente inicial.

b) Los lineamientos para la organización y administración del sistema y los

parámetros de calidad que orienten los diseños curriculares.

c) Las acciones que garanticen el derecho a la formación continua a todos/as

los/as docentes del país, en todos los niveles y modalidades, así como la

gratuidad de la oferta estatal de capacitación.

ARTÍCULO 75.-
La formación docente se estructura en dos (2) ciclos:

a) Una formación básica común, centrada en los fundamentos de la profesión

docente y el conocimiento y reflexión de la realidad educativa y,

b) Una formación especializada, para la enseñanza de los contenidos curriculares

de cada nivel y modalidad.

La formación docente para el Nivel Inicial y Primario tendrá cuatro (4) años de

duración y se introducirán formas de residencia, según las definiciones

establecidas por cada jurisdicción y de acuerdo con la reglamentación de la

presente ley. Asimismo, el desarrollo de prácticas docentes de estudios a distancia

deberá realizarse de manera presencial.

ARTÍCULO 76.-
Créase en el ámbito del Ministerio de Educación, Ciencia y

Tecnología el Instituto Nacional de Formación Docente como organismo

responsable de:

a) Planificar y ejecutar políticas de articulación del sistema de formación docente

inicial y continua.

b) Impulsar políticas de fortalecimiento de las relaciones entre el sistema de

formación docente y los otros niveles del sistema educativo.

c) Aplicar las regulaciones que rigen el sistema de formación docente en cuanto a

evaluación, autoevaluación y acreditación de instituciones y carreras, validez

nacional de títulos y certificaciones, en todo lo que no resulten de aplicación las

disposiciones específicas referidas al nivel universitario de la Ley N° 24.521.

d) Promover políticas nacionales y lineamientos básicos curriculares para la

formación docente inicial y continua.

e) Coordinar las acciones de seguimiento y evaluación del desarrollo de las

políticas de formación docente inicial y continua.

f) Desarrollar planes, programas y materiales para la formación docente inicial y

continua y para las carreras de áreas socio humanísticas y artísticas.

g) Instrumentar un fondo de incentivo para el desarrollo y el fortalecimiento del

sistema formador de docentes.

h) Impulsar y desarrollar acciones de investigación y un laboratorio de la

formación.

i) Impulsar acciones de cooperación técnica interinstitucional e internacional.

ARTÍCULO 77.-
El Instituto Nacional de Formación Docente contará con la

asistencia y asesoramiento de un Consejo Consultivo integrado por

representantes del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, del Consejo

Federal de Educación, del Consejo de Universidades, del sector gremial, de la

educación de gestión privada y del ámbito académico.

ARTÍCULO 78.-
El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, en acuerdo con

el Consejo Federal de Educación, establecerá los criterios para la regulación del

sistema de formación docente y la implementación del proceso de acreditación y

registro de los institutos superiores de formación docente, así como de la

homologación y registro nacional de títulos y certificaciones.

TÍTULO V

POLÍTICAS DE PROMOCIÓN DE LA IGUALDAD EDUCATIVA

ARTÍCULO 79.-
El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, en acuerdo con

el Consejo Federal de Educación, fijará y desarrollará políticas de promoción de la

igualdad educativa, destinadas a enfrentar situaciones de injusticia, marginación,

estigmatización y otras formas de discriminación, derivadas de factores

socioeconómicos, culturales, geográficos, étnicos, de género o de cualquier otra

índole, que afecten el ejercicio pleno del derecho a la educación.

ARTÍCULO 80.-
Las políticas de promoción de la igualdad educativa deberán

asegurar las condiciones necesarias para la inclusión, el reconocimiento, la

integración y el logro educativo de todos/as los/as niños/as, jóvenes y adultos en

todos los niveles y modalidades, principalmente los obligatorios. El Estado

asignará los recursos presupuestarios con el objeto de garantizar la igualdad de

oportunidades y resultados educativos para los sectores más desfavorecidos de la

sociedad. El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, en acuerdo con el

Consejo Federal de Educación, proveerá textos escolares y otros recursos

pedagógicos, culturales, materiales, tecnológicos y económicos a los/as

alumnos/as, familias y escuelas que se encuentren en situación socioeconómica

desfavorable.

ARTÍCULO 81
.- Las autoridades jurisdiccionales adoptarán las medidas

necesarias para garantizar el acceso y la permanencia en la escuela de las

alumnas en estado de gravidez, así como la continuidad de sus estudios luego de

la maternidad, evitando cualquier forma de discriminación que las afecte, en

concordancia con el artículo 17 de la Ley N° 26.061. Las escuelas contarán con

salas de lactancia. En caso de necesidad, las autoridades jurisdiccionales podrán

incluir a las alumnas madres en condición de pre y posparto en la modalidad de

educación domiciliaria y hospitalaria.

ARTÍCULO 82.-
Las autoridades educativas competentes participarán del

desarrollo de sistemas locales de protección integral de derechos establecidos por

la Ley Nº 26.061, junto con la participación de organismos gubernamentales y no

gubernamentales y otras organizaciones sociales. Promoverán la inclusión de

niños/as no escolarizados/as en espacios escolares no formales como tránsito

hacia procesos de reinserción escolar plenos. Asimismo, participarán de las

acciones preventivas para la erradicación efectiva del trabajo infantil que

implementen los organismos competentes.

ARTÍCULO 83.-
EL Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología y las

autoridades jurisdiccionales diseñarán estrategias para que los/as docentes con

mayor experiencia y calificación se desempeñen en las escuelas que se

encuentran en situación más desfavorable, para impulsar una mejora en los

niveles de aprendizaje y promoción de los/as alumnos/as sin perjuicio de lo que

establezcan las negociaciones colectivas y la legislación laboral.

TITULO VI

LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 84.-
El Estado debe garantizar las condiciones materiales y culturales

para que todos/as los/as alumnos/as logren aprendizajes comunes de buena

calidad, independientemente de su origen social, radicación geográfica, género o

identidad cultural.

ARTÍCULO 85.-
Para asegurar la buena calidad de la educación, la cohesión y la

integración nacional y garantizar la validez nacional de los títulos

correspondientes, el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, en acuerdo

con el Consejo Federal de Educación:

a) Definirá estructuras y contenidos curriculares comunes y núcleos de

aprendizaje prioritarios en todos los niveles y años de la escolaridad obligatoria.

b) Establecerá mecanismos de renovación periódica total o parcial de dichos

contenidos curriculares comunes. Para esta tarea contará con la contribución del

Consejo de Actualización Curricular previsto en el artículo 119 inciso c) de esta

ley.

c) Asegurará el mejoramiento de la formación inicial y continua de los/as docentes

como factor clave de la calidad de la educación, conforme a lo establecido en los

artículos 71 a 78 de la presente ley.

d) Implementará una política de evaluación concebida como instrumento de

mejora de la calidad de la educación, conforme a lo establecido en los artículos 94

a 97 de la presente ley.

e) Estimulará procesos de innovación y experimentación educativa.

f) Dotará a todas las escuelas de los recursos materiales necesarios para

garantizar una educación de calidad, tales como la infraestructura, los

equipamientos científicos y tecnológicos, de educación física y deportiva,

bibliotecas y otros materiales pedagógicos, priorizando aquéllas que atienden a

alumnos/as en situaciones sociales más desfavorecidas, conforme a lo establecido

en los artículos 79 a 83 de la presente ley.

ARTÍCULO 86.-
Las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

establecerán contenidos curriculares acordes a sus realidades sociales, culturales

y productivas, y promoverán la definición de proyectos institucionales que permitan

a las instituciones educativas postular sus propios desarrollos curriculares, en el

marco de los objetivos y pautas comunes definidas por esta ley.

CAPÍTULO II

DISPOSICIONES ESPECÍFICAS

ARTÍCULO 87.-
La enseñanza de al menos un idioma extranjero será obligatoria

en todas las escuelas de nivel primario y secundario del país. Las estrategias y los

plazos de implementación de esta disposición serán fijados por resoluciones del

Consejo Federal de Educación.

ARTÍCULO 88.-
El acceso y dominio de las tecnologías de la información y la

comunicación formarán parte de los contenidos curriculares indispensables para la

inclusión en la sociedad del conocimiento.

ARTÍCULO 89.-
El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, en acuerdo con

el Consejo Federal de Educación, dispondrá las medidas necesarias para proveer

la educación ambiental en todos los niveles y modalidades del Sistema Educativo

Nacional, con la finalidad de promover valores, comportamientos y actitudes que

sean acordes con un ambiente equilibrado y la protección de la diversidad

biológica; que propendan a la preservación de los recursos naturales y a su

utilización sostenible y que mejoren la calidad de vida de la población. A tal efecto

se definirán en dicho ámbito institucional, utilizando el mecanismo de coordinación

que establece el artículo 15 de la Ley N° 25.675, las políticas y estrategias

destinadas a incluir la educación ambiental en los contenidos curriculares

comunes y núcleos de aprendizaje prioritario, así como a capacitar a los/as

docentes en esta temática.

ARTÍCULO 90.-
El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología promoverá, a

través del Consejo Federal de Educación, la incorporación de los principios y

valores del cooperativismo y del mutualismo en los procesos de enseñanzaaprendizaje

y la capacitación docente correspondiente, en concordancia con los

principios y valores establecidos en la Ley N° 16.583 y sus reglamentaciones.

Asimismo, se promoverá el cooperativismo y el mutualismo escolar.

ARTÍCULO 91.-
El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, en acuerdo con

el Consejo Federal de Educación, fortalecerá las bibliotecas escolares existentes y

asegurará su creación y adecuado funcionamiento en aquellos establecimientos

que carezcan de las mismas. Asimismo, implementará planes y programas

permanentes de promoción del libro y la lectura.

ARTÍCULO 92.-
Formarán parte de los contenidos curriculares comunes a todas

las jurisdicciones:

a) El fortalecimiento de la perspectiva regional latinoamericana, particularmente de

la región del MERCOSUR, en el marco de la construcción de una identidad

nacional abierta, respetuosa de la diversidad.

b) La causa de la recuperación de nuestras Islas Malvinas, Georgias del Sur y

Sandwich del Sur, de acuerdo con lo prescripto en la Disposición Transitoria

Primera de la Constitución Nacional.

c) El ejercicio y construcción de la memoria colectiva sobre los procesos históricos

y políticos que quebraron el orden constitucional y terminaron instaurando el

terrorismo de Estado, con el objeto de generar en los/as alumnos/as reflexiones y

sentimientos democráticos y de defensa del Estado de Derecho y la plena vigencia

de los Derechos Humanos, en concordancia con lo dispuesto por la Ley N°

25.633.

d) El conocimiento de los derechos de los/as niños/as y adolescentes establecidos

en la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Ley N° 26.061.

e) El conocimiento de la diversidad cultural de los pueblos indígenas y sus

derechos, en concordancia con el artículo 54 de la presente ley.

f) Los contenidos y enfoques que contribuyan a generar relaciones basadas en la

igualdad, la solidaridad y el respeto entre los sexos, en concordancia con la

Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la

Mujer, con rango constitucional, y las leyes Nº 24.632 y Nº 26.171.

ARTÍCULO 93.-
Las autoridades educativas jurisdiccionales organizarán o

facilitarán el diseño de programas para la identificación, evaluación temprana,

seguimiento y orientación de los/as alumnos/as con capacidades o talentos

especiales y la flexibilización o ampliación del proceso de escolarización.

CAPÍTULO III

INFORMACIÓN Y EVALUACIÓN DEL SISTEMA EDUCATIVO

ARTÍCULO 94.-
El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología tendrá la

responsabilidad principal en el desarrollo e implementación de una política de

información y evaluación continua y periódica del sistema educativo para la toma

de decisiones tendiente al mejoramiento de la calidad de la educación, la justicia

social en la asignación de recursos, la transparencia y la participación social.

ARTÍCULO 95.-
Son objeto de información y evaluación las principales variables

de funcionamiento del sistema, tales como cobertura, repetición, deserción,

egreso, promoción, sobreedad, origen socioeconómico, inversiones y costos, los

procesos y logros de aprendizaje, los proyectos y programas educativos, la

formación y las prácticas de docentes, directivos y supervisores, las unidades

escolares, los contextos socioculturales del aprendizaje y los propios métodos de

evaluación.

ARTÍCULO 96.-
La política de información y evaluación se concertará en el ámbito

del Consejo Federal de Educación. Las jurisdicciones participarán en el desarrollo

e implementación del sistema de evaluación e información periódica del sistema

educativo, verificando la concordancia con las necesidades de su propia

comunidad en la búsqueda de la igualdad educativa y la mejora de la calidad.

Asimismo, apoyará y facilitará la autoevaluación de las unidades educativas con la

participación de los/as docentes y otros/as integrantes de la comunidad educativa.

ARTÍCULO 97.-
El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología y las

jurisdicciones educativas harán públicos los datos e indicadores que contribuyan a

facilitar la transparencia, la buena gestión de la educación y la investigación

educativa. La política de difusión de la información sobre los resultados de las

evaluaciones resguardará la identidad de los/as alumnos/as, docentes e

instituciones educativas, a fin de evitar cualquier forma de estigmatización, en el

marco de la legislación vigente en la materia.

ARTÍCULO 98.-
Créase el Consejo Nacional de Calidad de la Educación, en el

ámbito del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, como órgano de

asesoramiento especializado, que estará integrado por miembros de la comunidad

académica y científica de reconocida trayectoria en la materia, representantes de

dicho Ministerio, del Consejo Federal de Educación, del Congreso Nacional, de las

organizaciones del trabajo y la producción, y de las organizaciones gremiales

docentes con personería nacional.

Tendrá por funciones:

a) Proponer criterios y modalidades en los procesos evaluativos del Sistema

Educativo Nacional.

b) Participar en el seguimiento de los procesos de evaluación del Sistema

Educativo Nacional, y emitir opinión técnica al respecto.

c) Elevar al Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología propuestas y estudios

destinados a mejorar la calidad de la educación nacional y la equidad en la

asignación de recursos.

d) Participar en la difusión y utilización de la información generada por dichos

procesos.

e) Asesorar al Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología con respecto a la

participación en operativos internacionales de evaluación.

ARTÍCULO 99.-
El Poder Ejecutivo Nacional, a propuesta del Ministerio de

Educación, Ciencia y Tecnología, elevará anualmente un informe al Honorable

Congreso de la Nación dando cuenta de la información relevada y de los

resultados de las evaluaciones realizadas conforme a las variables estipuladas en

el artículo 95 de la presente, y de las acciones desarrolladas y políticas a ejecutar

para alcanzar los objetivos postulados en esta ley.

TITULO VII


EDUCACIÓN, NUEVAS TECNOLOGÍAS Y MEDIOS DE COMUNICACIÓN

ARTÍCULO 100.-
El Poder Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de

Educación, Ciencia y Tecnología, fijará la política y desarrollará opciones

educativas basadas en el uso de las tecnologías de la información y de la

comunicación y de los medios masivos de comunicación social, que colaboren con

el cumplimiento de los fines y objetivos de la presente ley.

ARTÍCULO 101.-
Reconócese a Educ.ar Sociedad del Estado como el organismo

responsable del desarrollo de los contenidos del Portal Educativo creado en el

ámbito del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, o bajo cualquier otro

dominio que pueda reemplazarlo en el futuro. A tal efecto, Educ.ar Sociedad del

Estado podrá elaborar, desarrollar, contratar, administrar, calificar y evaluar

contenidos propios y de terceros que sean incluidos en el Portal Educativo, de

acuerdo con los lineamientos respectivos que apruebe su directorio y/o le instruya

dicho Ministerio.

ARTÍCULO 102.-
El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología encargará a

Educ.ar Sociedad del Estado, a través de la señal educativa “Encuentro” u otras

que pudieran generarse en el futuro, la realización de actividades de producción y

emisión de programas de televisión educativa y multimedial destinados a fortalecer

y complementar las estrategias nacionales de equidad y mejoramiento de la

calidad de la educación, en el marco de las políticas generales del Ministerio.

Dicha programación estará dirigida a:

a) Los/as docentes de todos los niveles del Sistema Educativo Nacional, con fines

de capacitación y actualización profesional.

b) Los/as alumnos/as, con el objeto de enriquecer el trabajo en el aula con

metodologías innovadoras y como espacio de búsqueda y ampliación de los

contenidos curriculares desarrollados en las clases.

c) Los/as adultos/as y jóvenes que están fuera del sistema educativo, a través de

propuestas de formación profesional y técnica, alfabetización y finalización de la

Educación Primaria y Secundaria, con el objeto de incorporar, mediante la

aplicación de nuevos procesos educativos, a sectores sociales excluidos.

d) La población en general mediante la emisión de contenidos culturales,

educativos y de divulgación científica, así como también cursos de idiomas en

formato de educación a distancia.

ARTÍCULO 103.-
El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología creará un

Consejo Consultivo constituido por representantes de los medios de comunicación

escritos, radiales y televisivos, de los organismos representativos de los

anunciantes publicitarios y del Consejo Federal de Educación, con el objeto de

promover mayores niveles de responsabilidad y compromiso de los medios

masivos de comunicación con la tarea educativa de niños/as y jóvenes.

TITULO VIII

EDUCACION A DISTANCIA

ARTÍCULO 104.-
La Educación a Distancia es una opción pedagógica y didáctica

aplicable a distintos niveles y modalidades del sistema educativo nacional, que

coadyuva al logro de los objetivos de la política educativa y puede integrarse tanto

a la educación formal como a la educación no formal.

ARTÍCULO 105
.- A los efectos de esta ley, la educación a distancia se define

como la opción pedagógica y didáctica donde la relación docente-alumno se

encuentra separada en el tiempo y/o en el espacio, durante todo o gran parte del

proceso educativo, en el marco de una estrategia pedagógica integral que utiliza

soportes materiales y recursos tecnológicos diseñados especialmente para que

los/as alumnos/as alcancen los objetivos de la propuesta educativa.

ARTÍCULO 106.-
Quedan comprendidos en la denominación Educación a

Distancia los estudios conocidos como educación semipresencial, educación

asistida, educación abierta, educación virtual y cualquiera que reúna las

características indicadas precedentemente.

ARTICULO 107.-
La Educación a Distancia deberá ajustarse a las prescripciones

de la presente ley, a la normativa nacional, federal y jurisdiccional vigente en la

materia, y a los procedimientos de control que emanen de los distintos niveles del

Estado.

ARTICULO 108.-
El Estado Nacional y las jurisdicciones, en el marco del Consejo

Federal de Educación, diseñarán estrategias de educación a distancia orientadas

a favorecer su desarrollo con los máximos niveles de calidad y pertinencia y

definirán los mecanismos de regulación correspondientes.

ARTICULO 109.-
Los estudios a distancia como alternativa para jóvenes y adultos

sólo pueden impartirse a partir de los dieciocho (18) años de edad. Para la

modalidad rural y conforme a las decisiones jurisdiccionales, los estudios a

distancia podrán ser implementados a partir del Ciclo Orientado del Nivel

Secundario.

ARTICULO 110.-
La validez nacional de títulos y certificaciones de estudios a

distancia se ajustará a la normativa del Consejo Federal de Educación y a los

circuitos de control, supervisión y evaluación específicos, a cargo de la Comisión

Federal de Registro y Evaluación Permanente de las ofertas de Educación a

Distancia y en concordancia con la normativa vigente.

ARTÍCULO 111.-
Las autoridades educativas deberán supervisar la veracidad de

la información difundida desde las instituciones, la estricta coincidencia entre

dicha información y la propuesta autorizada e implementada y el cumplimiento de

la normativa federal y jurisdiccional correspondiente.

TITULO IX


EDUCACIÓN NO FORMAL

ARTICULO 112.-
El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, las Provincias

y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires promoverán propuestas de Educación no

Formal destinadas a cumplir con los siguientes objetivos:

a) Desarrollar programas y acciones educativas que den respuesta a los

requerimientos y necesidades de capacitación y reconversión productiva y laboral,

la promoción comunitaria, la animación sociocultural y el mejoramiento de las

condiciones de vida.

b) Organizar centros culturales para niños/as y jóvenes con la finalidad de

desarrollar capacidades expresivas, lúdicas y de investigación mediante

programas no escolarizados de actividades vinculadas con el arte, la cultura, la

ciencia, la tecnología y el deporte.

c) Implementar estrategias de desarrollo infantil, con la articulación y/o gestión

asociada de las áreas gubernamentales de desarrollo social y de salud para

atender integralmente a los/as niños/as entre los cuarenta y cinco (45) días y los

dos (2) años de edad, con participación de las familias y otros actores sociales.

d) Coordinar acciones con instituciones públicas o privadas y organizaciones no

gubernamentales, comunitarias y sociales para desarrollar actividades formativas

complementarias de la educación formal.

e) Lograr el máximo aprovechamiento de las capacidades y recursos educativos

de la comunidad en los planos de la cultura, el arte, el deporte, la investigación

científica y tecnológica.

f) Coordinar acciones educativas y formativas con los medios masivos de

comunicación social.

TITULO X


GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 113.-
El Gobierno y Administración del Sistema Educativo Nacional es

una responsabilidad concurrente y concertada del Poder Ejecutivo Nacional a

través del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología y de los Poderes

Ejecutivos de las Provincias y del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires. El organismo de concertación de la política educativa nacional es el Consejo

Federal de Educación.

ARTÍCULO 114.-
El Gobierno y Administración del Sistema Educativo asegurará

el efectivo cumplimiento de los principios y objetivos establecidos en esta ley,

conforme a los criterios constitucionales de unidad nacional y federalismo.

CAPITULO II

EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA

ARTICULO 115.-
El Poder Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de

Educación, Ciencia y Tecnología, será autoridad de aplicación de la presente ley.

Serán sus funciones:

a) Fijar las políticas y estrategias educativas, conforme a los procedimientos de

participación y consulta de la presente ley.

b) Asegurar el cumplimiento de los principios, fines, objetivos y previsiones

establecidos por la presente ley para el Sistema Educativo Nacional a través de la

planificación, ejecución, supervisión y evaluación de políticas, programas y

resultados educativos. En caso de controversia en la implementación jurisdiccional

de los aludidos principios, fines y objetivos, someterá la cuestión al dictamen del

Consejo Federal de Educación de conformidad con el artículo 118 de la presente

ley.

c) Fortalecer las capacidades de planificación y gestión educativa de los gobiernos

provinciales para el cumplimiento de las funciones propias y aquellas emanadas

de la presente ley.

d) Desarrollar programas de investigación, formación de formadores e innovación

educativa, por iniciativa propia o en cooperación con las instituciones de

Educación Superior y otros centros académicos.

e) Contribuir con asistencia técnica y financiera a las Provincias y a la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires para asegurar el funcionamiento del sistema

educativo.

f) Declarar la emergencia educativa para brindar asistencia de carácter

extraordinario en aquella jurisdicción en la que esté en riesgo el derecho a la

educación de los/as alumnos/as que cursan los niveles y ciclos de carácter

obligatorio, conforme a lo establecido por el artículo 2° de la presente ley. Esta

decisión y las medidas que se instrumenten deberán contar con el acuerdo de la

jurisdicción involucrada y del Consejo Federal de Educación, y serán comunicadas

al Poder Legislativo Nacional.

g) Dictar normas generales sobre equivalencias de planes de estudios y diseños

curriculares de las jurisdicciones, de acuerdo a lo establecido en el artículo 85 de

la presente ley y otorgar validez nacional a los títulos y certificaciones de estudios.

h) Dictar normas generales sobre revalidación, equivalencia y reconocimiento de

títulos expedidos y de estudios realizados en el extranjero.

i) Coordinar y gestionar la cooperación técnica y financiera internacional y

promover la integración, particularmente con los países del MERCOSUR.

CAPITULO III

EL CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIÓN

ARTÍCULO 116.-
Créase el Consejo Federal de Educación, organismo

interjurisdiccional, de carácter permanente, como ámbito de concertación, acuerdo

y coordinación de la política educativa nacional, asegurando la unidad y

articulación del Sistema Educativo Nacional. Estará presidido por el Ministro de

Educación, Ciencia y Tecnología e integrado por las autoridades responsables de

la conducción educativa de cada jurisdicción y tres (3) representantes del Consejo

de Universidades, según lo establecido en la Ley N° 24.521.

ARTÍCULO 117.-
Los órganos que integran el Consejo Federal de Educación son:

a) La Asamblea Federal es el órgano superior del Consejo. Estará integrada por

el/la ministro del área del Poder Ejecutivo Nacional como presidente, por los/as

ministros o responsables del área Educativa de las Provincias y la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires y tres (3) representantes del Consejo de

Universidades.

En las reuniones participarán con voz y sin voto dos (2) representantes por cada

una de las Comisiones de Educación de las Honorables Cámaras de Senadores y

Diputados de la Nación, uno por la mayoría y otro por la primera minoría.

b) El Comité Ejecutivo ejercerá sus actividades en el marco de las resoluciones

adoptadas por la Asamblea Federal. Estará presidido por el ministro del área del

Poder Ejecutivo Nacional e integrado por los/as miembros representantes de las

regiones que lo componen, designados por la Asamblea Federal cada dos (2)

años. A efectos de garantizar mayor participación según el tipo de decisiones que

se consideren, podrá convocarse al Comité Ejecutivo ampliado, integrado por las

autoridades educativas jurisdiccionales que se requieran.

c) La Secretaría General tendrá la misión de conducir y coordinar las actividades,

trabajos y estudios según lo establezcan la Asamblea Federal y el Comité

Ejecutivo. Su titular ejercerá asimismo las funciones de Coordinador Federal de la

Comisión Federal de Registro y Evaluación Permanente de las Ofertas de

Educación a Distancia y de la implementación, durante su vigencia, del Fondo

Nacional de Incentivo Docente y del Programa de Compensación Salarial

Docente, conforme a la Ley Nº 26.075. Será designado cada dos (2) años por la

Asamblea Federal.

ARTICULO 118.-
Las resoluciones del Consejo Federal de Educación serán de

cumplimiento obligatorio, cuando la Asamblea así lo disponga, de acuerdo con la

Reglamentación que la misma establezca para estos casos. En cuanto a las

resoluciones que se refieran a transferencias de partidas del presupuesto

nacional, regirán los mecanismos de supervisión y control establecidos por la Ley

Nº 26.075.

ARTÍCULO 119.-
El Consejo Federal de Educación contará con el apoyo de los

siguientes Consejos Consultivos, cuyas opiniones y propuestas serán de carácter

público:

a) El Consejo de Políticas Educativas, cuya misión principal es analizar y proponer

cuestiones prioritarias a ser consideradas en la elaboración de las políticas que

surjan de la implementación de la presente ley.

Está integrado por representantes de la Academia Nacional de Educación,

representantes de las organizaciones gremiales docentes con personería nacional,

de las entidades representativas de la Educación de Gestión Privada,

representantes del Consejo de Universidades, de las organizaciones sociales

vinculadas con la educación, y autoridades educativas del Comité Ejecutivo del

Consejo Federal de Educación. La Asamblea Federal podrá invitar a personas u

organizaciones a participar de sesiones del Consejo de Políticas Educativas para

ampliar el análisis de temas de su agenda.

b) El Consejo Económico y Social, participará en aquellas discusiones relativas a

las relaciones entre la educación y el mundo del trabajo y la producción. Está

integrado por representantes de organizaciones empresariales, de organizaciones

de trabajadores, de organizaciones no gubernamentales, de organizaciones socio

productivas de reconocida trayectoria nacional y autoridades educativas del

Comité Ejecutivo del Consejo Federal de Educación.

c) El Consejo de Actualización Curricular, a cargo de proponer innovaciones en los

contenidos curriculares comunes. Estará conformado por personalidades

calificadas de la cultura, la ciencia, la técnica y el mundo del trabajo y la

producción, designadas por el ministro de Educación, Ciencia y Tecnología en

acuerdo con el Consejo Federal de Educación.

ARTÍCULO 120.-
La Asamblea Federal realizará como mínimo una (1) vez al año

el seguimiento y la evaluación del cumplimiento de la presente ley. Asimismo,

convocará como mínimo dos (2) veces al año a representantes de organizaciones

gremiales docentes con personería nacional para considerar agendas definidas de

común acuerdo.

CAPÍTULO IV

LAS AUTORIDADES EDUCATIVAS DE LAS PROVINCIAS

Y LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

ARTÍCULO 121.-
Los gobiernos provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires, en cumplimiento del mandato constitucional, deben:

a) Asegurar el derecho a la educación en su ámbito territorial. Cumplir y hacer

cumplir la presente ley, adecuando la legislación jurisdiccional y disponiendo las

medidas necesarias para su implementación;

b) Ser responsables de planificar, organizar, administrar y financiar el sistema

educativo en su jurisdicción, según sus particularidades sociales, económicas y

culturales.

c) Aprobar el currículo de los diversos niveles y modalidades en el marco de lo

acordado en el Consejo Federal de Educación.

d) Organizar y conducir las instituciones educativas de gestión estatal.

e) Autorizar, reconocer, supervisar y realizar los aportes correspondientes a las

instituciones educativas de gestión privada, cooperativa y social, conforme a los

criterios establecidos en el artículo 65 de esta ley.

f) Aplicar las resoluciones del Consejo Federal de Educación para resguardar la

unidad del Sistema Educativo Nacional.

g) Expedir títulos y certificaciones de estudios.

CAPITULO V

LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA

ARTÍCULO 122.-
La institución educativa es la unidad pedagógica del sistema

responsable de los procesos de enseñanza-aprendizaje destinados al logro de los

objetivos establecidos por esta ley. Para ello
, favorece y articula la participación de

los distintos actores que constituyen la comunidad educativa: directivos, docentes,

padres, madres y/o tutores/as, alumnos/as, ex alumnos/as, personal administrativo

y auxiliar de la docencia, profesionales de los equipos de apoyo que garantizan el

carácter integral de la educación, cooperadoras escolares y otras organizaciones

vinculadas a la institución.

ARTICULO 123.-
El Consejo Federal de Educación fijará las disposiciones

necesarias para que las distintas jurisdicciones dispongan la organización de las

instituciones educativas de acuerdo a los siguientes criterios generales, que se

adecuarán a los niveles y modalidades:

a) Definir, como comunidad de trabajo, su proyecto educativo con la participación

de todos sus integrantes, respetando los principios y objetivos enunciados en esta

ley y en la legislación jurisdiccional vigente.

b) Promover modos de organización institucional que garanticen dinámicas

democráticas de convocatoria y participación de los/as alumnos/as en la

experiencia escolar.

c) Adoptar el principio de no discriminación en el acceso y trayectoria educativa de

los/as alumnos/as.

d) Brindar a los equipos docentes la posibilidad de contar con espacios

institucionales destinados a elaborar sus proyectos educativos comunes.

e) Promover la creación de espacios de articulación entre las instituciones del

mismo nivel educativo y de distintos niveles educativos de una misma zona.

f) Promover la vinculación intersectorial e interinstitucional con las áreas que se

consideren pertinentes, a fin de asegurar la provisión de servicios sociales,

psicológicos, psicopedagógicos y médicos que garanticen condiciones adecuadas

para el aprendizaje.

g) Desarrollar procesos de autoevaluación institucional con el propósito de revisar

las prácticas pedagógicas y de gestión.

h) Realizar adecuaciones curriculares, en el marco de los lineamientos curriculares

jurisdiccionales y federales, para responder a las particularidades y necesidades

de su alumnado y su entorno.

i) Definir su código de convivencia.

j) Desarrollar prácticas de mediación que contribuyan a la resolución pacífica de

conflictos.

k) Promover iniciativas en el ámbito de la experimentación y de la investigación

pedagógica.

l) Mantener vínculos regulares y sistemáticos con el medio local, desarrollar

actividades de extensión, tales como las acciones de aprendizaje-servicio, y

promover la creación de redes que fortalezcan la cohesión comunitaria e

intervengan frente a la diversidad de situaciones que presenten los/as alumnos/as

y sus familias.

m) Promover la participación de la comunidad a través de la cooperación escolar

en todos los establecimientos educativos de gestión estatal.

n) Favorecer el uso de las instalaciones escolares para actividades recreativas,

expresivas y comunitarias.

o) Promover experiencias educativas fuera del ámbito escolar, con el fin de

permitir a los/as estudiantes conocer la cultura nacional, experimentar actividades

físicas y deportivas en ambientes urbanos y naturales y tener acceso a las

actividades culturales de su localidad y otras.

ARTÍCULO 124.-
Los institutos de educación superior tendrán una gestión

democrática, a través de organismos colegiados, que favorezcan la participación

de los/as docentes y de los/as estudiantes en el gobierno de la institución y

mayores grados de decisión en el diseño e implementación de su proyecto

institucional.

CAPÍTULO VI

DERECHOS Y DEBERES DE LOS/AS ALUMNOS/AS

ARTÍCULO 125.-
Todos/as los/as alumnos/as tienen los mismos derechos y

deberes, sin más distinciones que las derivadas de su edad, del nivel educativo o

modalidad que estén cursando o de las que se establezcan por leyes especiales.

ARTÍCULO 126.-
Los/as alumnos/as tienen derecho a:

a) Una educación integral e igualitaria en términos de calidad y cantidad, que

contribuya al desarrollo de su personalidad, posibilite la adquisición de

conocimientos, habilidades y sentido de responsabilidad y solidaridad sociales y

que garantice igualdad de oportunidades.

b) Ser respetados/as en su libertad de conciencia, en el marco de la convivencia

democrática.

c) Concurrir a la escuela hasta completar la educación obligatoria.

d) Ser protegidos/as contra toda agresión física, psicológica o moral.

e) Ser evaluados/as en su desempeño y logros, conforme a criterios rigurosa y

científicamente fundados, en todos los niveles, modalidades y orientaciones del

sistema, e informados/as al respecto.

f) Recibir el apoyo económico, social, cultural y pedagógico necesario para

garantizar la igualdad de oportunidades y posibilidades que le permitan completar

la educación obligatoria.

g) Recibir orientación vocacional, académica y profesional-ocupacional que

posibilite su inserción en el mundo laboral y la prosecución de otros estudios.

h) Integrar centros, asociaciones y clubes de estudiantes u otras organizaciones

comunitarias para participar en el funcionamiento de las instituciones educativas,

con responsabilidades progresivamente mayores, a medida que avancen en los

niveles del sistema.

i) Participar en la toma de decisiones sobre la formulación de proyectos y en la

elección de espacios curriculares complementarios que propendan a desarrollar

mayores grados de responsabilidad y autonomía en su proceso de aprendizaje.

j) Desarrollar sus aprendizajes en edificios que respondan a normas de seguridad

y salubridad, con instalaciones y equipamiento que aseguren la calidad del

servicio educativo.

ARTÍCULO 127.-
Son deberes de los/as alumnos/as:

a) Estudiar y esforzarse por conseguir el máximo desarrollo según sus

capacidades y posibilidades.

b) Participar en todas las actividades formativas y complementarias.

c) Respetar la libertad de conciencia, la dignidad, integridad e intimidad de

todos/as los/as miembros de la comunidad educativa.

d) Participar y colaborar en la mejora de la convivencia escolar y en la

consecución de un adecuado clima de estudio en la institución, respetando el

derecho de sus compañeros/as a la educación y las orientaciones de la autoridad,

los/as docentes y los/as profesores/as.

e) Respetar el proyecto educativo institucional, las normas de organización,

convivencia y disciplina del establecimiento escolar.

f) Asistir a clase regularmente y con puntualidad.

g) Conservar y hacer un buen uso de las instalaciones, equipamiento y materiales

didácticos del establecimiento educativo.

CAPITULO VII

DERECHOS Y DEBERES DE LOS PADRES, MADRES, TUTORES/AS

ARTÍCULO 128.-
Los padres, madres o tutores/as de los/as estudiantes tienen

derecho a:

a) Ser reconocidos/as como agentes naturales y primarios de la educación.

b) Participar en las actividades de los establecimientos educativos en forma

individual o a través de las cooperadoras escolares y los órganos colegiados

representativos, en el marco del proyecto educativo institucional.

c) Elegir para sus hijos/as o representados/as, la institución educativa cuyo ideario

responda a sus convicciones filosóficas, éticas o religiosas.

d) Ser informados/as periódicamente acerca de la evolución y evaluación del

proceso educativo de sus hijos/as o representados/as.

ARTÍCULO 129.-
Los padres, madres o tutores/as de los/as estudiantes tienen los

siguientes deberes:

a) Hacer cumplir a sus hijos/as o representados/as la educación obligatoria.

b) Asegurar la concurrencia de sus hijos/as o representados/as a los

establecimientos escolares para el cumplimiento de la escolaridad obligatoria,

salvo excepciones de salud o de orden legal que impidan a los/as educandos/as

su asistencia periódica a la escuela.

c) Seguir y apoyar la evolución del proceso educativo de sus hijos/as o

representados/as

d) Respetar y hacer respetar a sus hijos/as o representados/as la autoridad

pedagógica del/de la docente y las normas de convivencia de la unidad educativa.

e) Respetar y hacer respetar a sus hijos/as o representados/as la libertad de

conciencia, la dignidad, integridad e intimidad de todos/as los/as miembros de la

comunidad educativa.

TITULO XI

CUMPLIMIENTO DE LOS OBJETIVOS DE LA LEY

ARTÍCULO 130.-
El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, en su carácter

de autoridad de aplicación de esta ley, acordará con las Provincias y la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires, en el ámbito del Consejo Federal de Educación, la

implementación y seguimiento de las políticas educativas destinadas a cumplir con

lo establecido en la presente ley. A tal fin, se establecerán:

a) El calendario de implementación de la nueva estructura unificada del Sistema

Educativo Nacional, conforme a lo dispuesto por los artículos 15 y 134 de esta ley.

b) La planificación de los programas, actividades y acciones que serán

desarrollados para coadyuvar al cumplimiento de los objetivos de esta ley, con sus

respectivas metas, cronogramas y recursos.

c) Dicha planificación asegurará la convergencia, complementación e integración

de los objetivos de esta ley con los fijados en el artículo 2° de la Ley N° 26.075,

que rigen hasta el año 2010.

d) Los mecanismos de seguimiento y evaluación del cumplimiento de los objetivos

de esta ley y de los fijados en el artículo 2° de la Ley N° 26.075.

e) La definición e implementación de procedimientos de auditoría eficientes que

garanticen la utilización de los recursos destinados a educación en la forma

prevista.

ARTÍCULO 131.-
El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, en su carácter

de autoridad de aplicación de esta ley, llevará a cabo convenios bilaterales con las

Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en los que se establecerán:

a) las metas anuales destinadas a alcanzar los objetivos propuestos por esta

norma, que no se encuentren incluidos en el artículo 2° de la Ley N° 26.075;

b) los recursos de origen nacional y provincial, o en su caso de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires, que se asignarán para su cumplimiento; y

c) los mecanismos de evaluación destinados a verificar su correcta asignación.

TÍTULO XII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS

ARTÍCULO 132.-
Derógase la Ley Nº 25.030, la Ley N° 24.195, la Ley N° 22.047 y

su Decreto reglamentario N° 943/84, y demás normas complementarias y

aclaratorias.

ARTÍCULO 133.-
Sustitúyese, en el artículo 5° y sucesivos de la Ley N° 24.521 y

sus modificatorias, la denominación “instituciones de educación superior no

universitaria” por la de “institutos de educación superior”.

ARTÍCULO 134.-
A partir de la vigencia de la presente ley cada jurisdicción podrá

decidir sólo entre dos opciones de estructura para los niveles de Educación

Primaria y Secundaria de la educación común:

a) una estructura de seis (6) años para el nivel de Educación Primaria y de seis (6)

años para el nivel de Educación Secundaria o,

b) una estructura de siete (7) años para el nivel de Educación Primaria y cinco (5)

años para el nivel de Educación Secundaria.

Con respecto a la Educación Técnica rige lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley

Nº 26.058.

Se establece un plazo de seis (6) años, a partir de la sanción de la presente ley,

para que, a través de acuerdos entre el Ministerio de Educación, Ciencia y

Tecnología y el Consejo Federal de Educación, se defina la ubicación del séptimo

(7°) año de escolaridad. El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología y el

Consejo Federal de Educación acordarán los criterios de unificación que,

respetando las condiciones de las distintas jurisdicciones, aseguren los

mecanismos necesarios de equivalencia y certificación de los estudios, movilidad

de los/as alumnos/as y derechos adquiridos por los/as docentes.

ARTÍCULO 135.-
El Consejo Federal de Educación acordará y definirá los criterios

organizativos, los modelos pedagógicos y demás disposiciones necesarias para:

a) universalizar progresivamente los servicios educativos para los niños/as de

cuatro (4) años de edad, establecida en el artículo 19 de la presente ley,

priorizando a los sectores más desfavorecidos;

b) implementar la jornada extendida o completa, establecida por el artículo 28 de

esta ley, con el objeto de introducir los nuevos contenidos curriculares propuestos

para la Educación Primaria.

Dicha implementación se planificará y ejecutará conforme a las disposiciones de

los incisos b), c) y d) del artículo 130 de la presente ley; y hasta tanto haya

concluido este proceso, las distintas jurisdicciones deberán garantizar un mínimo

de veinte (20) horas de clase semanales para las escuelas primarias que no

cuenten aún con la jornada extendida o completa.

ARTÍCULO 136.-
El Consejo Federal de Educación deberá acordar en el término

de un (1) año, a partir de la sanción de la presente ley, una resolución de

cumplimiento obligatorio de lo dispuesto por el artículo 32 de esta ley,

acompañada de los estudios técnicos y presupuestarios que faciliten su

implementación.

ARTÍCULO 137.-
Los servicios educativos de la modalidad de Educación en

Contextos de Privación de Libertad son las propias del nivel que corresponda a la

población destinataria y podrán ser implementadas a través de estrategias

pedagógicas flexibles, que garanticen la igualdad en la calidad de los resultados.

Las certificaciones corresponderán a los modelos de la educación común.

ARTÍCULO 138.-
El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, de acuerdo

con el Consejo Federal de Educación, diseñará programas a término destinados a

garantizar la erradicación del analfabetismo y el cumplimiento de la educación

obligatoria prescripta en el artículo 16 de la presente ley, para la población mayor

de dieciocho (18) años de edad que no la haya alcanzado a la fecha de la

promulgación de la presente ley. Dicho programa contará con servicios educativos

presenciales y a distancia, integrando un sistema de becas para jóvenes y adultos,

y provisión gratuita de materiales de aprendizaje, que asegure la calidad

educativa, así como la permanencia y egreso de los/as participantes.

Asimismo, y en el marco de lo establecido en el artículo 47 de la presente ley,

impulsará la adopción de programas de relevamiento, difusión, comunicación,

orientación y apoyo a dichas personas cuando efectúen gestiones administrativas

y participen de programas tales como la tramitación del Documento Nacional de

Identidad, licencia para conducir y campañas de vacunación, entre otros.

ARTÍCULO 139.-
La concertación técnica de las políticas de formación docente,

acordadas en el Consejo Federal de Educación, se realizará a través de

encuentros federales que garanticen la participación y consulta de los/as

directores/as o responsables de la Educación Superior de cada jurisdicción, bajo la

coordinación del Instituto Nacional de Formación Docente.

ARTICULO 140.-
El Consejo Federal de Educación acordará los criterios

generales y comunes para orientar, previo análisis y relevamiento de la situación

en cada jurisdicción, el encuadramiento legal de las instituciones educativas de

gestión cooperativa y social y las normas que regirán su reconocimiento,

autorización y supervisión.

ARTICULO 141.-
Invitar a las jurisdicciones provinciales y a la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires a efectuar las reformas necesarias en la legislación que regula la

actividad laboral y profesional docente, con el objeto de incorporar la inhabilitación

para el ejercicio de la docencia a quien haya sido condenado/a por delitos contra

la integridad sexual, conforme a lo establecido en el Título III, Capítulos II, III, IV y

V del Libro Segundo del Código Penal, aún cuando se hubieren beneficiado por el

indulto o la conmutación de la pena.

ARTICULO 142.-
Educ.ar Sociedad del Estado, los bienes que integran su

patrimonio, actos y contratos que celebre a título oneroso o gratuito, estarán

exentos de todo gravamen, arancel o impuesto nacional, cualquiera fuera su

denominación, toda vez que su objeto social excede la mera búsqueda de un fin

de lucro y constituye una herramienta esencial para la educación pública argentina

y la difusión del conocimiento igualitario de todos/as los/as habitantes, a través de

internet y la televisión educativa.

ARTÍCULO 143.-
El Estado Nacional, las Provincias y la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires deberán garantizar a las personas migrantes sin Documento

Nacional de Identidad (DNI), el acceso y las condiciones para la permanencia y el

egreso de todos los niveles del sistema educativo, mediante la presentación de

documentos emanados de su país de origen, conforme a lo establecido por el

artículo 7º de la Ley N° 25.871.

ARTÍCULO 144.-
Los/as niños/as y jóvenes radicados/as temporariamente en el

exterior podrán cumplir con la educación obligatoria a través de servicios de

educación a distancia.

ARTICULO 145.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

De acuerdo con las disposiciones pertinentes del Reglamento del H. Senado este

Dictamen pasa directamente al Orden del Día.-

Sala de Comisiones, de 2006.-

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