lunes, 12 de noviembre de 2012

LEY GENERAL DE EDUCACIÓN.


LEY GENERAL DE EDUCACIÓN
DECRETO
CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Artículo 2
Artículo 3
Artículo 4
Artículo 5
Artículo 6
Artículo 7
Artículo 8
Artículo 9
Artículo 10
Artículo 11
CAPITULO II DEL FEDERALISMO EDUCATIVO
SECCION 1 DE LA DISTRIBUCION DE LA FUNCION SOCIAL EDUCATIVA
Artículo 12
Artículo 13
Artículo 14
Artículo 15
Artículo 16
Artículo 17
SECCION 2 DE LOS SERVICIOS EDUCATIVOS
Artículo 18
Artículo 19
Artículo 20
Artículo 21
Artículo 22
Artículo 23
Artículo 24
SECCION 3 DEL FINANCIAMIENTO A LA EDUCACION
Artículo 25
Artículo 26
Artículo 27
Artículo 28
SECCION 4 DE LA EVALUACION DEL SISTEMA EDUCATIVO NACIONAL
Artículo 29
Artículo 30
Artículo 31
CAPITULO III DE LA EQUIDAD EN LA EDUCACION
Artículo 32
Artículo 33
Artículo 34
Artículo 35
Artículo 36
CAPITULO IV DEL PROCESO EDUCATIVO
SECCION 1 DE LOS TIPOS Y MODALIDADES DE EDUCACION
Artículo 37
Artículo 38
Artículo 39
Artículo 40
Artículo 41
Artículo 42
Artículo 43
Artículo 44
Artículo 45
Artículo 46
SECCION 2 DE LOS PLANES Y PROGRAMAS DE ESTUDIO
Artículo 47
Artículo 48
Artículo 49
Artículo 50
SECCION 3 DEL CALENDARIO ESCOLAR
Artículo 51
Artículo 52
Artículo 53
CAPITULO V DE LA EDUCACION QUE IMPARTAN LOS PARTICULARES
Artículo 54
Artículo 55
Artículo 56
Artículo 57
Artículo 58
Artículo 59
CAPITULO VI DE LA VALIDEZ OFICIAL DE ESTUDIOS Y DE LA CERTIFICACION DE CONOCIMIENTOS
Artículo 60
Artículo 61
Artículo 62
Artículo 63
Artículo 64
CAPITULO VII DE LA PARTICIPACION SOCIAL EN LA EDUCACION
SECCION 1 DE LOS PADRES DE FAMILIA
Artículo 65
Artículo 66
Artículo 67
SECCION 2 DE LOS CONSEJOS DE PARTICIPACION SOCIAL
Artículo 68
Artículo 69
Artículo 70
Artículo 71
Artículo 72
Artículo 73
SECCION 3 DE LOS MEDIOS DE COMUNICACION
Artículo 74
CAPITULO VIII DE LAS INFRACCIONES, LAS SANCIONES Y EL RECURSO ADMINISTRATIVO
SECCION 1 DE LAS INFRACCIONES Y LAS SANCIONES
Artículo 75
Artículo 76
Artículo 77
Artículo 78
Artículo 79
SECCION 2 DEL RECURSO ADMINISTRATIVO
Artículo 80
Artículo 81
Artículo 82
Artículo 83
Artículo 84
Artículo 85
TRANSITORIOS
Artículo Primero
Artículo Segundo
Artículo Tercero
Artículo Cuarto
Artículo Quinto
Artículo Sexto
Diario Oficial de la Federación
13 de junio de 1993.
Ley General de Educación.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la
República.
CARLOS SALINAS DE GORTARI, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus
habitantes sabed:
Que el H. Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A :
LEY GENERAL DE EDUCACION
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1o.- Esta Ley regula la educación que imparten el Estado -Federación, entidades federativas y
municipios-, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de
validez oficial de estudios. Es de observancia general en toda la República y las disposiciones que contiene
son de orden público e interés social.
La función social educativa de las universidades y demás instituciones de educación superior a que se refiere
la fracción VII del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se regulará por
las leyes que rigen a dichas instituciones.
ARTICULO 2o.- Todo individuo tiene derecho a recibir educación y, por lo tanto, todos los habitantes del país
tienen las mismas oportunidades de acceso al sistema educativo nacional, con sólo satisfacer los requisitos
que establezcan las disposiciones generales aplicables.
La educación es medio fundamental para adquirir, transmitir y acrecentar la cultura; es proceso permanente
que contribuye al desarrollo del individuo y a la transformación de la sociedad, y es factor determinante para
la adquisición de conocimientos y para formar al hombre de manera que tenga sentido de solidaridad social.
En el proceso educativo deberá asegurarse la participación activa del educando, estimulando su iniciativa y
su sentido de responsabilidad social, para alcanzar los fines a que se refiere el artículo 7o.
ARTICULO 3o.- El Estado está obligado a prestar servicios educativos para que toda la población pueda
cursar la educación preescolar, la primaria y la secundaria. Estos servicios
Se prestarán en el marco del federalismo y la concurrencia previstos en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y conforme a la distribución de la función social educativa establecida en la
presente Ley.
ARTICULO 4o.- Todos los habitantes del país deben cursar la educación primaria y la secundaria.
Es obligación de los mexicanos hacer que sus hijos o pupilos menores de edad cursen la educación primaria
y la secundaria.
ARTICULO 5o.- La educación que el Estado imparta será laica y, por lo tanto, se mantendrá por completo
ajena a cualquier doctrina religiosa.
ARTICULO 6o.- La educación que el Estado imparta será gratuita. Las donaciones destinadas a dicha
educación en ningún caso se entenderán como contraprestaciones del servicio educativo.
ARTICULO 7o.- La educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares
con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios tendrá, además de los fines establecidos
en el segundo párrafo del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los
siguientes:
I.- Contribuir al desarrollo integral del individuo, para que ejerza plenamente sus capacidades humanas;
II.- Favorecer el desarrollo de facultades para adquirir conocimientos, así como la capacidad de observación,
análisis y reflexión críticos;
III.- Fortalecer la conciencia de la nacionalidad y de la soberanía, el aprecio por la historia, los símbolos
patrios y las instituciones nacionales, así como la valoración de las tradiciones y particularidades culturales
de las diversas regiones del país;
IV.- Promover, mediante la enseñanza de la lengua nacional -el español-, un idioma común para todos los
mexicanos, sin menoscabo de proteger y promover el desarrollo de las lenguas indígenas;
V.- Infundir el conocimiento y la práctica de la democracia como la forma de gobierno y convivencia que
permite a todos participar en la toma de decisiones al mejoramiento de la sociedad;
VI.- Promover el valor de la justicia, de la observancia de la Ley y de la igualdad de los individuos ante ésta,
así como propiciar el conocimiento de los Derechos Humanos y el respeto a los mismos;
VII.- Fomentar actitudes que estimulen la investigación y la innovación científicas y tecnológicas;
VIII.- Impulsar la creación artística y propiciar la adquisición, el enriquecimiento y la difusión de los bienes y
valores de la cultura universal, en especial de aquéllos que constituyen el patrimonio cultural de la Nación;
IX.- Estimular la educación física y la práctica del deporte;
X.- Desarrollar actitudes solidarias en los individuos, para crear conciencia sobre la preservación de la salud,
la planeación familiar y la paternidad responsable, sin menoscabo de la libertad y del respeto absoluto a la
dignidad humana, así como propiciar el rechazo a los vicios;
XI.- Hacer conciencia de la necesidad de un aprovechamiento racional de los recursos naturales y de la
protección del ambiente, y
XII.- Fomentar actitudes solidarias y positivas hacia el trabajo, el ahorro y el bienestar general.
ARTICULO 8o.- El criterio que orientará a la educación que el Estado y sus organismos descentralizados
impartan -así como toda la educación primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de
maestros de educación básica que los particulares impartan-, se basará en los resultados del progreso
científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios.
Además:
I.- Será democrático, considerando a la democracia no solamente como una estructura jurídica y un régimen
político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del
pueblo;
II.- Será nacional, en cuanto -sin hostilidades ni exclusivismos- atenderá a la comprensión de nuestros
problemas, al aprovechamiento de nuestros recursos, a la defensa de nuestra independencia política, al
aseguramiento de nuestra independencia económica y a la continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura,
y
III.- Contribuirá a la mejor convivencia humana, tanto por los elementos que aporte a fin de robustecer en el
educando, junto con el aprecio para la dignidad de la persona y la integridad de la familia, la convicción del
interés general de la sociedad, cuanto por el cuidado que ponga en sustentar los ideales de fraternidad e
igualdad de derechos de todos los hombres, evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos, de
sexos o de individuos.
ARTICULO 9o.- Además de impartir la educación preescolar, la primaria y la secundaria, el Estado
promoverá y atenderá -directamente, mediante sus organismos descentralizados, a través de apoyos
financieros, o bien, por cualquier otro medio- todos los tipos y modalidades educativos, incluida la educación
superior, necesarios para el desarrollo de la Nación, apoyará la investigación científica y tecnológica, y
alentará el fortalecimiento y la difusión de la cultura nacional y universal.
ARTICULO 10.- La educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares
con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, es un servicio público.
Constituyen el sistema educativo nacional:
I.- Los educandos y educadores;
II.- Las autoridades educativas;
III.- Los planes, programas, métodos y materiales educativos;
IV.- Las instituciones educativas del Estado y de sus organismos descentralizados;
V.- Las instituciones de los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, y
VI.- Las instituciones de educación superior a las que la ley otorga autonomía.
Las instituciones del sistema educativo nacional impartirán educación de manera que permita al educando
incorporarse a la sociedad y, en su oportunidad, desarrollar una actividad productiva y que permita,
asimismo, al trabajador estudiar.
ARTICULO 11.- La aplicación y la vigilancia del cumplimiento de esta Ley corresponden a las autoridades
educativas de la Federación, de las entidades federativas y de los municipios, en los términos que la propia
Ley establece.
Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:
I.- Autoridad educativa federal, o Secretaría, a la Secretaría de Educación Pública de la Administración
Pública Federal;
II.- Autoridad educativa local al ejecutivo de cada uno de los estados de la Federación, así como a las
entidades que, en su caso, establezcan para el ejercicio de la función social educativa, y
III.- Autoridad educativa municipal al ayuntamiento de cada municipio.
CAPITULO II
DEL FEDERALISMO EDUCATIVO
Sección 1.- De la distribución de la función social educativa
ARTICULO 12.- Corresponden de manera exclusiva a la autoridad educativa federal las atribuciones
siguientes:
I.- Determinar para toda la República los planes y programas de estudio para la educación primaria, la
secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, a cuyo efecto se
considerará la opinión de las autoridades educativas locales y de los diversos sectores sociales involucrados
en la educación, en los términos del artículo 48;
II.- Establecer el calendario escolar aplicable en toda la República para cada ciclo lectivo de la educación
primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica;
III.- Elaborar y mantener actualizados los libros de texto gratuitos, mediante procedimientos que permitan la
participación de los diversos sectores sociales involucrados en la educación;
IV.- Autorizar el uso de libros de texto para la educación primaria y la secundaria;
V.- Fijar lineamientos generales para el uso de material educativo para la educación primaria y la secundaria;
VI.- Regular un sistema nacional de formación, actualización, capacitación y superación profesional para
maestros de educación básica;
VII.- Fijar los requisitos pedagógicos de los planes y programas de educación inicial y preescolar que, en su
caso, formulen los particulares;
VIII.- Regular un sistema nacional de créditos, de revalidación y de equivalencias, que faciliten el tránsito de
educandos de un tipo o modalidad educativo a otro;
IX.- Llevar un registro nacional de instituciones pertenecientes al sistema educativo nacional;
X.- Fijar los lineamientos generales de carácter nacional a los que deban ajustarse la constitución y el
funcionamiento de los consejos de participación social a que se refiere el capítulo VII de esta Ley;
XI.- Realizar la planeación y la programación globales del sistema educativo nacional, evaluar a éste y fijar
los lineamientos generales de la evaluación que las autoridades educativas locales deban realizar;
XII.- Fomentar, en coordinación con las demás autoridades competentes del Ejecutivo Federal, las relaciones
de orden cultural con otros países, e intervenir en la formulación de programas de cooperación internacional
en materia educativa, científica, tecnológica, artística, cultural, de educación física y deporte, y
XIII.- Las necesarias para garantizar el carácter nacional de la educación básica, la normal y demás para la
formación de maestros de educación básica, así como las demás que con tal carácter establezcan esta Ley y
otras disposiciones aplicables.
ARTICULO 13.- Corresponden de manera exclusiva a las autoridades educativas locales, en sus respectivas
competencias, las atribuciones siguientes:
I.- Prestar los servicios de educación inicial, básica -incluyendo la indígena-, especial, así como la normal y
demás para la formación de maestros;
II.- Proponer a la Secretaría los contenidos regionales que hayan de incluirse en los planes y programas de
estudio para la educación primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de
educación básica;
III.- Ajustar, en su caso, el calendario escolar para cada ciclo lectivo de la educación primaria, la secundaria,
la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, con respecto al calendario fijado por
la Secretaría;
IV.- Prestar los servicios de formación, actualización, capacitación y superación profesional para los maestros
de educación básica, de conformidad con las disposiciones generales que la Secretaría determine;
V.- Revalidar y otorgar equivalencias de estudios de la educación primaria, la secundaria, la normal y demás
para la formación de maestros de educación básica, de acuerdo con los lineamientos generales que la
Secretaría expida;
VI.- Otorgar, negar y revocar autorización a los particulares para impartir la educación primaria, la secundaria,
la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, y
VII.- Las demás que con tal carácter establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables.
ARTICULO 14.- Adicionalmente a las atribuciones exclusivas a que se refieren los artículos 12 y 13,
corresponden a las autoridades educativas federal y locales, de manera concurrente, las atribuciones
siguientes:
I.- Promover y prestar servicios educativos, distintos de los previstos en las fracciones I y IV del artículo 13,
de acuerdo con las necesidades nacionales, regionales y estatales;
II.- Determinar y formular planes y programas de estudio, distintos de los previstos en la fracción I del artículo
12;
III.- Revalidar y otorgar equivalencias de estudios, distintos de los mencionados en la fracción V del artículo
13, de acuerdo con los lineamientos generales que la Secretaría expida;
IV.- Otorgar, negar y retirar el reconocimiento de validez oficial a estudios distintos de los de primaria,
secundaria, normal y demás para la formación de maestros de educación básica que impartan los
particulares;
V.- Editar libros y producir otros materiales didácticos, distintos de los señalados en la fracción III del artículo
12;
VI.- Prestar servicios bibliotecarios a través de bibliotecas públicas, a fin de apoyar al sistema educativo
nacional, a la innovación educativa y a la investigación científica, tecnológica y humanística;
VII.- Promover permanentemente la investigación que sirva como base a la innovación educativa;
VIII.- Impulsar el desarrollo de la enseñanza tecnológica y de la investigación científica y tecnológica;
IX.- Fomentar y difundir las actividades artísticas, culturales y físico-deportivas en todas sus manifestaciones;
X.- Vigilar el cumplimiento de esta Ley y de sus disposiciones reglamentarias, y
XI.- Las demás que con tal carácter establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables.
El Ejecutivo Federal y el gobierno de cada entidad federativa podrán celebrar convenios para coordinar o
unificar las actividades educativas a que se refiere esta Ley, con excepción de aquéllas que, con carácter
exclusivo, les confieren los artículos 12 y 13.
ARTICULO 15.- El ayuntamiento de cada municipio podrá, sin perjuicio de la concurrencia de las autoridades
educativas federal y locales, promover y prestar servicios educativos de cualquier tipo o modalidad. También
podrá realizar actividades de las enumeradas en las fracciones V a VIII del artículo 14.
El gobierno de cada entidad federativa promoverá la participación directa del ayuntamiento para dar
mantenimiento y proveer de equipo básico a las escuelas públicas estatales y municipales.
El gobierno de cada entidad federativa y los ayuntamientos podrán celebrar convenios para coordinar o
unificar sus actividades educativas y cumplir de mejor manera las responsabilidades a su cargo.
ARTICULO 16.- Las atribuciones relativas a la educación inicial, básica -incluyendo la indígena- y especial
que los artículos 11, 13, 14 y demás señalan para las autoridades educativas locales en sus respectivas
competencias corresponderán, en el Distrito Federal, al gobierno de dicho Distrito y a las entidades que, en
su caso, establezca. En el ejercicio de estas atribuciones no será aplicable el artículo 18.
Los servicios de educación normal y demás para la formación de maestros de educación básica serán
prestados, en el Distrito Federal, por la Secretaría.
El gobierno del Distrito Federal concurrirá al financiamiento de los servicios educativos en el propio Distrito,
en términos de los artículos 25 y 27.
ARTICULO 17.- Las autoridades educativas, federal y locales, se reunirán periódicamente con el propósito de
analizar e intercambiar opiniones sobre el desarrollo del sistema educativo nacional, formular
recomendaciones y convenir acciones para apoyar la función social educativa. Estas reuniones serán
presididas por la Secretaría.
Sección 2.- De los servicios educativos
ARTICULO 18.- El establecimiento de instituciones educativas que realice el Poder Ejecutivo Federal por
conducto de otras dependencias de la Administración Pública Federal, así como la formulación de planes y
programas de estudio para dichas instituciones, se harán en coordinación con la Secretaría. Dichas
dependencias expedirán constancias, certificados, diplomas y títulos que tendrán la validez correspondiente a
los estudios realizados.
ARTICULO 19.- Será responsabilidad de las autoridades educativas locales realizar una distribución
oportuna, completa, amplia y eficiente, de los libros de texto gratuitos y demás materiales educativos
complementarios que la Secretaría les proporcione.
ARTICULO 20.- Las autoridades educativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, constituirán el
sistema nacional de formación, actualización, capacitación y superación profesional para maestros que
tendrá las finalidades siguientes:
I.- La formación, con nivel de licenciatura, de maestros de educación inicial, básica -incluyendo la de aquéllos
para la atención de la educación indígena- especial y de educación física;
II.- La actualización de conocimientos y superación docente de los maestros en servicio, citados en la
fracción anterior;
III.- La realización de programas de especialización, maestría y doctorado, adecuados a las necesidades y
recursos educativos de la entidad, y
IV.- El desarrollo de la investigación pedagógica y la difusión de la cultura educativa.
Las autoridades educativas locales podrán coordinarse para llevar a cabo actividades relativas a las
finalidades previstas en este artículo, cuando la calidad de los servicios o la naturaleza de las necesidades
hagan recomendables proyectos regionales.
ARTICULO 21.- El educador es promotor, coordinador y agente directo del proceso educativo. Deben
proporcionársele los medios que le permitan realizar eficazmente su labor y que contribuyan a su constante
perfeccionamiento.
Para ejercer la docencia en instituciones establecidas por el Estado, por sus organismos descentralizados y
por los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, los maestros
deberán satisfacer los requisitos que, en su caso, señalen las autoridades competentes.
El Estado otorgará un salario profesional para que los educadores de los planteles del propio Estado
alcancen un nivel de vida decoroso para su familia; puedan arraigarse en las comunidades en las que
trabajan y disfrutar de vivienda digna; así como para que dispongan del tiempo necesario para la preparación
de las clases que impartan y para su perfeccionamiento profesional.
Las autoridades educativas establecerán mecanismos que propicien la permanencia de los maestros frente a
grupo, con la posibilidad para éstos de ir obteniendo mejores condiciones y mayor reconocimiento social.
Las autoridades educativas otorgarán reconocimientos, distinciones, estímulos y recompensas a los
educadores que se destaquen en el ejercicio de su profesión y, en general, realizarán actividades que
propicien mayor aprecio social por la labor desempeñada por el magisterio.
ARTICULO 22.- Las autoridades educativas, en sus respectivas competencias, revisarán permanentemente
las disposiciones, los trámites y procedimientos, con objeto de simplificarlos, de reducir las cargas
administrativas de los maestros, de alcanzar más horas efectivas de clase y, en general, de lograr la
prestación del servicio educativo con mayor pertinencia y de manera más eficiente.
En las actividades de supervisión las autoridades educativas darán preferencia, respecto de los aspectos
administrativos, a los apoyos técnicos, didácticos y demás para el adecuado desempeño de la función
docente.
ARTICULO 23.- Las negociaciones o empresas a que se refiere la fracción XII del apartado A) del artículo
123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos están obligadas a establecer y sostener
escuelas cuando el número de educandos que las requiera sea mayor de veinte. Estos planteles quedarán
bajo la dirección administrativa de la autoridad educativa local.
Las escuelas que se establezcan en cumplimiento de la obligación prevista en el párrafo anterior, contarán
con edificio, instalaciones y demás elementos necesarios para realizar su función, en los términos que
señalen las disposiciones aplicables.
El sostenimiento de dichas escuelas comprende la obligación patronal de proporcionar las aportaciones para
la remuneración del personal y las prestaciones que dispongan las leyes y reglamentos, que no serán
inferiores a las que otorgue la autoridad educativa local en igualdad de circunstancias.
La autoridad educativa local podrá celebrar con los patrones convenios para el cumplimiento de las
obligaciones que señala el presente artículo.
ARTICULO 24.- Los beneficiados directamente por los servicios educativos deberán prestar servicio social,
en los casos y términos que señalen las disposiciones reglamentarias correspondientes. En éstas se preverá
la prestación del servicio social como requisito previo para obtener título o grado académico.
Sección 3.- Del financiamiento a la educación
ARTICULO 25.- El Ejecutivo Federal y el gobierno de cada entidad federativa, con sujeción a las
correspondientes disposiciones de ingresos y gasto público que resulten aplicables, concurrirán al
financiamiento de los servicios educativos.
Los recursos federales recibidos para ese fin por cada entidad federativa no serán transferibles y deberán
aplicarse exclusivamente en la prestación de servicios y demás actividades educativas en la propia entidad.
El gobierno local prestará todas las facilidades y colaboración para que, en su caso, el Ejecutivo Federal
verifique la correcta aplicación de dichos recursos.
En el evento de que tales recursos se utilicen para fines distintos, se estará a lo previsto en la legislación
aplicable sobre las responsabilidades administrativas, civiles y penales que procedan.
ARTICULO 26.- El gobierno de cada entidad federativa, de conformidad con las disposiciones aplicables,
proveerá lo conducente para que cada ayuntamiento reciba recursos para el cumplimiento de las
responsabilidades que en términos del artículo 15 estén a cargo de la autoridad municipal.
ARTICULO 27.- En el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores de esta sección, el Ejecutivo
Federal y el gobierno de cada entidad federativa tomarán en cuenta el carácter prioritario de la educación
pública para los fines del desarrollo nacional.
En todo tiempo procurarán fortalecer las fuentes de financiamiento a la tarea educativa y destinar recursos
presupuestarios crecientes, en términos reales, para la educación pública.
ARTICULO 28.- Son de interés social las inversiones que en materia educativa realicen el Estado, sus
organismos descentralizados y los particulares.
Sección 4.- De la evaluación del sistema educativo nacional
ARTICULO 29.- Corresponde a la Secretaría la evaluación del sistema educativo nacional, sin perjuicio de la
que las autoridades educativas locales realicen en sus respectivas competencias.
Dicha evaluación, y la de las autoridades educativas locales, serán sistemáticas y permanentes. Sus
resultados serán tomados como base para que las autoridades educativas, en el ámbito de su competencia,
adopten las medidas procedentes.
ARTICULO 30.- Las instituciones educativas establecidas por el Estado, por sus organismos
descentralizados y por los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios,
otorgarán a las autoridades educativas todas las facilidades y colaboración para la evaluación a que esta
sección se refiere.
Para ello, proporcionarán oportunamente toda la información que se les requiera; tomarán las medidas que
permitan la colaboración efectiva de alumnos, maestros, directivos y demás participantes en los procesos
educativos; facilitarán que las autoridades educativas, incluida la Secretaría, realicen exámenes para fines
estadísticos y de diagnóstico y recaben directamente en las escuelas la información necesaria.
ARTICULO 31.- Las autoridades educativas darán a conocer a los maestros, alumnos, padres de familia y a
la sociedad en general, los resultados de las evaluaciones que realicen, así como la demás información
global que permita medir el desarrollo y los avances de la educación en cada entidad federativa.
CAPITULO III
DE LA EQUIDAD EN LA EDUCACION
ARTICULO 32.- Las autoridades educativas tomarán medidas tendientes a establecer condiciones que
permitan el ejercicio pleno del derecho a la educación de cada individuo, una mayor equidad educativa, así
como el logro de la efectiva igualdad en oportunidades de acceso y permanencia en los servicios educativos.
Dichas medidas estarán dirigidas, de manera preferente, a los grupos y regiones con mayor rezago educativo
o que enfrenten condiciones económicas y sociales de desventaja.
ARTICULO 33.- Para cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior, las autoridades educativas, en el ámbito
de sus respectivas competencias llevarán a cabo las actividades siguientes:
I.- Atenderán de manera especial las escuelas en que, por estar en localidades aisladas o zonas urbanas
marginadas, sea considerablemente mayor la posibilidad de atrasos o deserciones, mediante la asignación
de elementos de mejor calidad para enfrentar los problemas educativos de dichas localidades;
II.- Desarrollarán programas de apoyo a los maestros que realicen su servicio en localidades aisladas o
zonas urbanas marginadas, a fin de fomentar el arraigo en sus comunidades;
III.- Promoverán centros de desarrollo infantil, centros de integración social, internados, albergues escolares e
infantiles y demás planteles que apoyen en forma continua y estable el aprendizaje y el aprovechamiento de
los alumnos;
IV.- Prestarán servicios educativos para atender a quienes abandonaron el sistema regular, que les faciliten
la terminación de la primaria y la secundaria;
V.- Otorgarán apoyos pedagógicos a grupos con requerimientos educativos específicos, tales como
programas encaminados a recuperar retrasos en el aprovechamiento escolar de los alumnos;
VI.- Establecerán sistemas de educación a distancia;
VII.- Realizarán campañas educativas que tiendan a elevar los niveles culturales, sociales y de bienestar de
la población, tales como programas de alfabetización y de educación comunitaria;
VIII.- Desarrollarán programas para otorgar becas y demás apoyos económicos a educandos;
IX.- Efectuarán programas dirigidos a los padres de familia, que les permitan dar mejor atención a sus hijos;
X.- Otorgarán estímulos a las asociaciones civiles y a las cooperativas de maestros que se dediquen a la
enseñanza;
XI.- Promoverán mayor participación de la sociedad en la educación, así como el apoyo de los particulares al
financiamiento y a las actividades a que se refiere este capítulo;
XII.- Concederán reconocimientos y distinciones a quienes contribuyan a la consecución de los propósitos
mencionados en el artículo anterior, y
XIII.- Realizarán las demás actividades que permitan ampliar la calidad y la cobertura de los servicios
educativos, y alcanzar los propósitos mencionados en el artículo anterior.
El Estado también llevará a cabo programas asistenciales, ayudas alimenticias, campañas de salubridad y
demás medidas tendientes a contrarrestar las condiciones sociales que inciden en la efectiva igualdad de
oportunidades de acceso y permanencia en los servicios educativos.
ARTICULO 34.- Además de las actividades enumeradas en el artículo anterior, el Ejecutivo Federal llevará a
cabo programas compensatorios por virtud de los cuales apoye con recursos específicos a los gobiernos de
aquellas entidades federativas con mayores rezagos educativos, previa celebración de convenios en los que
se concierten las proporciones de financiamiento y las acciones específicas que las autoridades educativas
locales deban realizar para reducir y superar dichos rezagos.
La Secretaría evaluará los resultados en la calidad educativa de los programas compensatorios antes
mencionados.
ARTICULO 35.- En el ejercicio de su función compensatoria, y sólo tratándose de actividades que permitan
mayor equidad educativa, la Secretaría podrá en forma temporal impartir de manera concurrente educación
básica y normal en las entidades federativas.
ARTICULO 36.- El Ejecutivo Federal, el gobierno de cada entidad federativa y los ayuntamientos, podrán
celebrar convenios para coordinar las actividades a que el presente capítulo se refiere.
CAPITULO IV
DEL PROCESO EDUCATIVO
Sección 1.- De los tipos y modalidades de educación
ARTICULO 37.- La educación de tipo básico está compuesta por el nivel preescolar, el de primaria y el de
secundaria. La educación preescolar no constituye requisito previo a la primaria.
El tipo medio-superior comprende el nivel de bachillerato, los demás niveles equivalentes a éste, así como la
educación profesional que no requiere bachillerato o sus equivalentes.
El tipo superior es el que se imparte después del bachillerato o de sus equivalentes. Está compuesto por la
licenciatura, la especialidad, la maestría y el doctorado, así como por opciones terminales previas a la
conclusión de la licenciatura. Comprende la educación normal en todos sus niveles y especialidades.
ARTICULO 38.- La educación básica, en sus tres niveles, tendrá las adaptaciones requeridas para responder
a las características lingüísticas y culturales de cada uno de los diversos grupos indígenas del país, así como
de la población rural dispersa y grupos migratorios.
ARTICULO 39.- En el sistema educativo nacional queda comprendida la educación inicial, la educación
especial y la educación para adultos.
De acuerdo con las necesidades educativas específicas de la población, también podrá impartirse educación
con programas o contenidos particulares para atender dichas necesidades.
ARTICULO 40.- La educación inicial tiene como propósito favorecer el desarrollo físico, cognoscitivo, afectivo
y social de los menores de cuatro años de edad. Incluye orientación a padres de familia o tutores para la
educación de sus hijos o pupilos.
ARTICULO 41.- La educación especial está destinada a individuos con discapacidades transitorias o
definitivas, así como a aquéllos con aptitudes sobresalientes. Procurará atender a los educandos de manera
adecuada a sus propias condiciones, con equidad social.
Tratándose de menores de edad con discapacidades, esta educación propiciará su integración a los planteles
de educación básica regular. Para quienes no logren esa integración, esta educación procurará la
satisfacción de necesidades básicas de aprendizaje para la autónoma convivencia social y productiva.
Esta educación incluye orientación a los padres o tutores, así como también a los maestros y personal de
escuelas de educación básica regular que integren a alumnos con necesidades especiales de educación.
ARTICULO 42.- En la impartición de educación para menores de edad se tomarán medidas que aseguren al
educando la protección y el cuidado necesarios para preservar su integridad física, psicológica y social sobre
la base del respeto a su dignidad, y que la aplicación de la disciplina escolar sea compatible con su edad.
ARTICULO 43.- La educación para adultos está destinada a individuos de quince años o más que no hayan
cursado o concluido la educación básica y comprende, entre otras, la alfabetización, la educación primaria y
la secundaria, así como la formación para el trabajo, con las particularidades adecuadas a dicha población.
Esta educación se apoyará en la solidaridad social.
ARTICULO 44.- Tratándose de la educación para adultos la autoridad educativa federal podrá prestar
servicios que conforme a la presente Ley corresponda prestar de manera exclusiva a las autoridades
educativas locales.
Los beneficiarios de esta educación podrán acreditar los conocimientos adquiridos, mediante exámenes
parciales o globales, conforme a los procedimientos a que aluden los artículos 45 y 64. Cuando al presentar
un examen no acrediten los conocimientos respectivos, recibirán un informe que indique las unidades de
estudio en las que deban profundizar y tendrán derecho a presentar nuevos exámenes hasta lograr la
acreditación de dichos conocimientos.
El Estado y sus entidades organizarán servicios permanentes de promoción y asesoría de educación para
adultos y darán las facilidades necesarias a sus trabajadores y familiares para estudiar y acreditar la
educación primaria y la secundaria.
Quienes participen voluntariamente brindando asesoría en tareas relativas a esta educación tendrán derecho,
en su caso, a que se les acredite como servicio social.
ARTICULO 45.- La formación para el trabajo procurará la adquisición de conocimientos, habilidades o
destrezas, que permitan a quien la recibe desarrollar una actividad productiva demandada en el mercado,
mediante alguna ocupación o algún oficio calificados.
La Secretaría, conjuntamente con las demás autoridades federales competentes, establecerá un régimen de
certificación, aplicable en toda la República, referido a la formación para el trabajo, conforme al cual sea
posible ir acreditando conocimientos, habilidades o destrezas -intermedios o terminales- de manera parcial y
acumulativa, independientemente de la forma en que hayan sido adquiridos.
La Secretaría, conjuntamente con las demás autoridades federales competentes, determinarán los
lineamientos generales aplicables en toda la República para la definición de aquellos conocimientos,
habilidades o destrezas susceptibles de certificación, así como de los procedimientos de evaluación
correspondientes, sin perjuicio de las demás disposiciones que emitan las autoridades locales en atención a
requerimientos particulares. Los certificados, constancias o diplomas serán otorgados por las instituciones
públicas y los particulares que señalen los lineamientos citados.
En la determinación de los lineamientos generales antes citados, así como en la decisión sobre los servicios
de formación para el trabajo a ser ofrecidos, las autoridades competentes establecerán procedimientos que
permitan considerar las necesidades, propuestas y opiniones de los diversos sectores productivos, a nivel
nacional, local e incluso municipal.
Podrán celebrarse convenios para que la formación para el trabajo se imparta por las autoridades locales, los
ayuntamientos, las instituciones privadas, las organizaciones sindicales, los patrones y demás particulares.
La formación para el trabajo que se imparta en términos del presente artículo será adicional y
complementaria a la capacitación prevista en la fracción XIII del apartado A) del artículo 123 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
ARTICULO 46.- La educación a que se refiere la presente sección tendrá las modalidades de escolar, no
escolarizada y mixta.
Sección 2.- De los planes y programas de estudio
ARTICULO 47.- Los contenidos de la educación serán definidos en planes y programas de estudio.
En los planes de estudio deberán establecerse:
I.- Los propósitos de formación general y, en su caso, de adquisición de las habilidades y las destrezas que
correspondan a cada nivel educativo;
II.- Los contenidos fundamentales de estudio, organizados en asignaturas u otras unidades de aprendizaje
que, como mínimo, el educando deba acreditar para cumplir los propósitos de cada nivel educativo;
III.- Las secuencias indispensables que deben respetarse entre las asignaturas o unidades de aprendizaje
que constituyen un nivel educativo, y
IV.- Los criterios y procedimientos de evaluación y acreditación para verificar que el educando cumple con los
propósitos de cada nivel educativo.
En los programas de estudio deberán establecerse los propósitos específicos de aprendizaje de las
asignaturas u otras unidades de aprendizaje dentro de un plan de estudios, así como los criterios y
procedimientos para evaluar y acreditar su cumplimiento. Podrán incluir sugerencia sobre métodos y
actividades para alcanzar dichos propósitos.
ARTICULO 48.- La Secretaría determinará los planes y programas de estudio, aplicables y obligatorios en
toda la República, de la educación primaria, la secundaria, la educación normal y demás para la formación de
maestros de educación básica.
Para tales efectos la Secretaría considerará las opiniones de las autoridades educativas locales, y de los
diversos sectores sociales involucrados en la educación, expresadas a través del Consejo Nacional de
Participación Social en la Educación a que se refiere el artículo 72.
Las autoridades educativas locales propondrán para consideración y, en su caso, autorización de la
Secretaría, contenidos regionales que -sin mengua del carácter nacional de los planes y programas citadospermitan
que los educandos adquieran un mejor conocimiento de la historia, la geografía, las costumbres, las
tradiciones y demás aspectos propios de la entidad y municipios respectivos.
La Secretaría realizará revisiones y evaluaciones sistemáticas y continuas de los planes y programas a que
se refiere el presente artículo, para mantenerlos permanentemente actualizados.
Los planes y programas que la Secretaría determine en cumplimiento del presente artículo, así como sus
modificaciones, deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación y en el órgano informativo oficial de
cada entidad federativa.
ARTICULO 49.- El proceso educativo se basará en los principios de libertad y responsabilidad que aseguren
la armonía de relaciones entre educandos y educadores y promoverá el trabajo en grupo para asegurar la
comunicación y el diálogo entre educandos, educadores, padres de familia e instituciones públicas y privadas.
ARTICULO 50.- La evaluación de los educandos comprenderá la medición en lo individual de los
conocimientos, las habilidades, las destrezas y, en general, del logro de los propósitos establecidos en los
planes y programas de estudio.
Las instituciones deberán informar periódicamente a los educandos y, en su caso, a los padres de familia o
tutores, los resultados y calificaciones de los exámenes parciales y finales, así como, de haberlas, aquellas
observaciones sobre el desempeño académico de los propios educandos que permitan lograr mejores
aprovechamientos.
Sección 3.- Del calendario escolar
ARTICULO 51.- La autoridad educativa federal determinará el calendario escolar aplicable en toda la
República, para cada ciclo lectivo de la educación primaria, la secundaria, la normal y demás para la
formación de maestros de educación básica, necesarios para cubrir los planes y programas aplicables. El
calendario deberá contener doscientos días de clase para los educandos.
La autoridad educativa local podrá ajustar el calendario escolar respecto al establecido por la Secretaría,
cuando ello resulte necesario en atención a requerimientos específicos de la propia entidad federativa. Los
maestros serán debidamente remunerados si la modificación al calendario escolar implica más días de clase
para los educandos que los citados en el párrafo anterior.
ARTICULO 52.- En días escolares, las horas de labor escolar se dedicarán a la práctica docente y a las
actividades educativas con los educandos, conforme a lo previsto en los planes y programas de estudio
aplicables.
Las actividades no previstas en los planes y programas de estudio, o bien la suspensión de clases, sólo
podrán ser autorizadas por la autoridad que haya establecido o, en su caso, ajustado el correspondiente
calendario escolar. Estas autorizaciones únicamente podrán concederse en casos extraordinarios y si no
implican incumplimiento de los planes y programas ni, en su caso, del calendario señalado por la Secretaría.
De presentarse interrupciones por caso extraordinario o fuerza mayor, la autoridad educativa tomará las
medidas para recuperar los días y horas perdidos.
ARTICULO 53.- El calendario que la Secretaría determine para cada ciclo lectivo de educación primaria, de
secundaria, de normal y demás para la formación de maestros de educación básica, se publicará en el Diario
Oficial de la Federación.
El calendario aplicable en cada entidad federativa deberá publicarse en el órgano informativo oficial de la
propia entidad.
CAPITULO V
DE LA EDUCACION QUE IMPARTAN LOS PARTICULARES
ARTICULO 54.- Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades.
Por lo que concierne a la educación primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de
maestros de educación básica, deberán obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa del
Estado. Tratándose de estudios distintos de los antes mencionados, podrán obtener el reconocimiento de
validez oficial de estudios.
La autorización y el reconocimiento serán específicos para cada plan de estudios. Para impartir nuevos
estudios se requerirá, según el caso, la autorización o el reconocimiento respectivos.
La autorización y el reconocimiento incorporan a las instituciones que los obtengan, respecto de los estudios
a que la propia autorización o dicho reconocimiento se refieren, al sistema educativo nacional.
ARTICULO 55.- Las autorizaciones y los reconocimientos de validez oficial de estudios se otorgarán cuando
los solicitantes cuenten:
I.- Con personal que acredite la preparación adecuada para impartir educación y, en su caso, satisfagan los
demás requisitos a que se refiere el artículo 21;
II.- Con instalaciones que satisfagan las condiciones higiénicas, de seguridad y pedagógicas que la autoridad
otorgante determine. Para establecer un nuevo plantel se requerirá, según el caso, una nueva autorización o
un nuevo reconocimiento, y
III.- Con planes y programas de estudio que la autoridad otorgante considere procedentes, en el caso de
educación distinta de la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de
educación básica.
ARTICULO 56.- Las autoridades educativas publicarán, en el órgano informativo oficial correspondiente, una
relación de las instituciones a las que hayan concedido autorización o reconocimiento de validez oficial de
estudios. Asimismo publicarán, oportunamente y en cada caso, la inclusión o la supresión en dicha lista de
las instituciones a las que otorguen, revoquen o retiren las autorizaciones o reconocimientos respectivos.
Los particulares que impartan estudios con autorización o con reconocimiento deberán mencionar en la
documentación que expidan y en la publicidad que hagan, una leyenda que indique su calidad de
incorporados, el número y fecha del acuerdo respectivo, así como la autoridad que lo otorgó.
ARTICULO 57.- Los particulares que impartan educación con autorización o con reconocimiento de validez
oficial de estudios deberán:
I.- Cumplir con lo dispuesto en el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y
en la presente Ley;
II.- Cumplir con los planes y programas de estudio que las autoridades educativas competentes hayan
determinado o considerado procedentes;
III.- Proporcionar un mínimo de becas en los términos de los lineamientos generales que la autoridad que
otorgue las autorizaciones o reconocimientos haya determinado;
IV.- Cumplir los requisitos previstos en el artículo 55, y
V.- Facilitar y colaborar en las actividades de evaluación, inspección y vigilancia que las autoridades
competentes realicen u ordenen.
ARTICULO 58.- Las autoridades que otorguen autorizaciones y reconocimientos de validez oficial de estudios
deberán inspeccionar y vigilar los servicios educativos respecto de los cuales concedieron dichas
autorizaciones o reconocimientos.
Para realizar una visita de inspección deberá mostrarse la orden correspondiente expedida por la autoridad
competente. La visita se realizará en el lugar, fecha y sobre los asuntos específicos señalados en dicha
orden. El encargado de la visita deberá identificarse adecuadamente.
Desahogada la visita, se suscribirá el acta correspondiente por quienes hayan intervenido y por dos testigos.
En su caso, se hará constar en dicha acta la negativa del visitado de suscribirla sin que esa negativa afecte
su validez. Un ejemplar del acta se pondrá a disposición del visitado.
Los particulares podrán presentar a las autoridades educativas documentación relacionada con la visita
dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la inspección.
ARTICULO 59.- Los particulares que presten servicios por los que se impartan estudios sin reconocimiento
de validez oficial, deberán mencionarlo en su correspondiente documentación y publicidad.
En el caso de educación inicial y de preescolar deberán, además, contar con personal que acredite la
preparación adecuada para impartir educación; contar con instalaciones que satisfagan las condiciones
higiénicas, de seguridad y pedagógicas que la autoridad educativa determine; cumplir los requisitos a que
alude la fracción VII del artículo 12; tomar las medidas a que se refiere el artículo 42; así como facilitar la
inspección y vigilancia de las autoridades competentes.
CAPITULO VI
DE LA VALIDEZ OFICIAL DE ESTUDIOS Y DE LA CERTIFICACION DE CONOCIMIENTOS
ARTICULO 60.- Los estudios realizados dentro del sistema educativo nacional tendrán validez en toda la
República.
Las instituciones del sistema educativo nacional expedirán certificados y otorgarán constancias, diplomas,
títulos o grados académicos a las personas que hayan concluido estudios de conformidad con los requisitos
establecidos en los planes y programas de estudio correspondientes. Dichos certificados, constancias,
diplomas, títulos y grados tendrán validez en toda la República.
La Secretaría promoverá que los estudios con validez oficial en la República sean reconocidos en el
extranjero.
ARTICULO 61.- Los estudios realizados fuera del sistema educativo nacional podrán adquirir validez oficial,
mediante su revalidación, siempre y cuando sean equiparables con estudios realizados dentro de dicho
sistema.
La revalidación podrá otorgarse por niveles educativos, por grados escolares, o por asignaturas u otras
unidades de aprendizaje, según lo establezca la regulación respectiva.
ARTICULO 62.- Los estudios realizados dentro del sistema educativo nacional podrán, en su caso,
declararse equivalentes entre sí por niveles educativos, grados escolares, asignaturas u otras unidades de
aprendizaje, según lo establezca la regulación respectiva.
ARTICULO 63.- La Secretaría determinará las normas y criterios generales, aplicables en toda la República,
a que se ajustarán la revalidación, así como la declaración de estudios equivalentes.
La Secretaría podrá revalidar y otorgar equivalencias de estudios distintos a los mencionados en la fracción V
del artículo 13.
Las autoridades educativas locales otorgarán revalidaciones y equivalencias únicamente cuando estén
referidas a planes y programas de estudio que se impartan en sus respectivas competencias.
Las revalidaciones y equivalencia otorgadas en términos del presente artículo tendrán validez en toda la
República.
ARTICULO 64.- La Secretaría, por acuerdo de su titular, podrá establecer procedimientos por medio de los
cuales se expidan certificados, constancias, diplomas o títulos a quienes acrediten conocimientos terminales
que correspondan a cierto nivel educativo o grado escolar, adquiridos en forma autodidacta o a través de la
experiencia laboral.
El acuerdo secretarial respectivo señalará los requisitos específicos que deban cumplirse para la acreditación
de los conocimientos adquiridos.
CAPITULO VII
DE LA PARTICIPACION SOCIAL EN LA EDUCACION
Sección 1.- De los padres de familia
ARTICULO 65.- Son derechos de quienes ejercen la patria potestad o la tutela:
I.- Obtener inscripción en escuelas públicas para que sus hijos o pupilos menores de edad, que satisfagan los
requisitos aplicables, reciban la educación preescolar, la primaria y la secundaria;
II.- Participar a las autoridades de la escuela en la que estén inscritos sus hijos o pupilos, cualquier problema
relacionado con la educación de éstos, a fin de que aquéllas se aboquen a su solución;
III.- Colaborar con las autoridades escolares para la superación de los educandos y en el mejoramiento de los
establecimientos educativos;
IV.- Formar parte de las asociaciones de padres de familia y de los consejeros de participación social a que
se refiere este capítulo, y
V.- Opinar, en los casos de la educación que impartan los particulares, en relación con las contraprestaciones
que las escuelas fijen.
ARTICULO 66.- Son obligaciones de quienes ejercen la patria potestad o la tutela:
I.- Hacer que sus hijos o pupilos, menores de edad, reciban la educación primaria y la secundaria;
II.- Apoyar el proceso educativo de sus hijos o pupilos, y
III.- Colaborar con las instituciones educativas en las que estén inscritos sus hijos o pupilos, en las
actividades que dichas instituciones realicen.
ARTICULO 67.- Las asociaciones de padres de familia tendrán por objeto:
I.- Representar ante las autoridades escolares los intereses que en materia educativa sean comunes a los
asociados;
II.- Colaborar para una mejor integración de la comunidad escolar, así como en el mejoramiento de los
planteles;
III.- Participar en la aplicación de cooperaciones en numerario, bienes y servicios que las propias
asociaciones deseen hacer al establecimiento escolar;
IV.- Proponer las medidas que estimen conducentes para alcanzar los objetivos señalados en las fracciones
anteriores, e
V.- Informar a las autoridades educativas y escolares sobre cualquier irregularidad de que sean objeto los
educandos.
Las asociaciones de padres de familia se abstendrán de intervenir en los aspectos pedagógicos y laborales
de los establecimientos educativos.
La organización y el funcionamiento de las asociaciones de padres de familia, en lo concerniente a sus
relaciones con las autoridades de los establecimientos escolares, se sujetarán a las disposiciones que la
autoridad educativa federal señale.
Sección 2.- De los consejos de participación social
ARTICULO 68.- Las autoridades educativas promoverán, de conformidad con los lineamientos que
establezca la autoridad educativa federal, la participación de la sociedad en actividades que tengan por
objeto fortalecer y elevar la calidad de la educación pública, así como ampliar la cobertura de los servicios
educativos.
ARTICULO 69.- Será responsabilidad de la autoridad de cada escuela pública de educación básica vincular a
ésta, activa y constantemente, con la comunidad. El ayuntamiento y la autoridad educativa local darán toda
su colaboración para tales efectos.
La autoridad escolar hará lo conducente para que en cada escuela pública de educación básica opere un
consejo escolar de participación social, integrado con padres de familia y representantes de sus
asociaciones, maestros y representantes de su organización sindical, directivos de la escuela, exalumnos, así
como con los demás miembros de la comunidad interesados en el desarrollo de la propia escuela.
Este consejo conocerá el calendario escolar, las metas educativas y el avance de las actividades escolares,
con el objeto de coadyuvar con el maestro a su mejor realización; tomará nota de los resultados de las
evaluaciones que realicen las autoridades educativas; propiciará la colaboración de maestros y padres de
familia; podrá proponer estímulos y reconocimientos de carácter social a alumnos, maestros, directivos y
empleados de la escuela; estimulará, promoverá y apoyará actividades extraescolares que complementen y
respalden la formación de los educandos; llevará a cabo las acciones de participación, coordinación y
difusión necesarias para la protección civil y la emergencia escolar; alentará el interés familiar y comunitario
por el desempeño del educando; podrá opinar en asuntos pedagógicos; contribuirá a reducir las condiciones
sociales adversas que influyan en la educación; estará facultado para realizar convocatorias para trabajos
específicos de mejoramiento de las instalaciones escolares; respaldará las labores cotidianas de la escuela y,
en general, podrá realizar actividades en beneficio de la propia escuela.
Consejos análogos podrán operar en las escuelas particulares de educación básica.
ARTICULO 70.- En cada municipio operará un consejo municipal de participación social en la educación
integrado por las autoridades municipales, padres de familia y representantes de sus asociaciones, maestros
distinguidos y directivos de escuelas, representantes de la organización sindical de los maestros, así como
representantes de organizaciones sociales y demás interesados en el mejoramiento de la educación.
Este consejo gestionará ante el ayuntamiento y ante la autoridad educativa local el mejoramiento de los
servicios educativos, la construcción y ampliación de escuelas públicas y demás proyectos de desarrollo
educativo en el municipio; conocerá de los resultados de las evaluaciones que realicen las autoridades
educativas; llevará a cabo labores de seguimiento de las actividades de las escuelas públicas de educación
básica del propio municipio; estimulará, promoverá y apoyará actividades de intercambio, colaboración y
participación interescolar en aspectos culturales, cívicos, deportivos y sociales; establecerá la coordinación
de escuelas con autoridades y programas de bienestar comunitario; hará aportaciones relativas a las
particularidades del municipio que contribuyan a la formulación de contenidos locales a ser propuestos para
los planes y programas de estudio; podrá opinar en asuntos pedagógicos; coadyuvará a nivel municipal en
actividades de protección civil y emergencia escolar; promoverá la superación educativa en el ámbito
municipal mediante certámenes interescolares; promoverá actividades de orientación, capacitación y difusión
dirigidas a padres de familia y tutores, para que cumplan cabalmente con sus obligaciones en materia
educativa; podrá proponer estímulos y reconocimientos de carácter social a alumnos, maestros, directivos y
empleados escolares; procurará la obtención de recursos complementarios para el mantenimiento físico y
para proveer de equipo básico a cada escuela pública y, en general, podrá realizar actividades para apoyar y
fortalecer la educación en el municipio.
Será responsabilidad del presidente municipal que en el consejo se alcance una efectiva participación social
que contribuya a elevar la calidad y la cobertura de la educación.
En el Distrito Federal los consejos se constituirán por cada delegación política.
ARTICULO 71.- En cada entidad federativa funcionará un consejo estatal de participación social en la
educación, como órgano de consulta, orientación y apoyo. Un órgano análogo se establecerá en el Distrito
Federal. En dicho Consejo se asegurará la participación de padres de familia y representantes de sus
asociaciones, maestros y representantes de su organización sindical, instituciones formadoras de maestros,
autoridades educativas estatales y municipales, así como de sectores sociales de la entidad federativa
especialmente interesados en la educación.
Este consejo promoverá y apoyará entidades extraescolares de carácter cultural, cívico, deportivo y de
bienestar social; coadyuvará a nivel estatal en actividades de protección civil y emergencia escolar;
sistematizará los elementos y aportaciones relativos a las particularidades de la entidad federativa que
contribuyan a la formulación de contenidos estatales en los planes y programas de estudio; podrá opinar en
asuntos pedagógicos; conocerá las demandas y necesidades que emanen de la participación social en la
educación a través de los consejos escolares y municipales, conformando los requerimientos a nivel estatal
para gestionar ante las instancias competentes su resolución y apoyo; conocerá los resultados de las
evaluaciones que efectúen las autoridades educativas y colaborará con ellas en actividades que influyan en
el mejoramiento de la calidad y la cobertura de la educación.
ARTICULO 72.- La Secretaría promoverá el establecimiento y funcionamiento del Consejo Nacional de
Participación Social en la Educación, como instancia nacional de consulta, colaboración, apoyo e
información, en la que se encuentren representados padres de familia y sus asociaciones, maestros y su
organización sindical, autoridades educativas, así como los sectores sociales especialmente interesados en
la educación. Tomará nota de los resultados de las evaluaciones que realicen las autoridades educativas,
conocerá el desarrollo y la evolución del sistema educativo nacional, podrá opinar en asuntos pedagógicos,
planes y programas de estudio y propondrá políticas para elevar la calidad y la cobertura de la educación.
ARTICULO 73.- Los consejos de participación social a que se refiere esta sección se abstendrán de intervenir
en los aspectos laborales de los establecimientos educativos y no deberán participar en cuestiones políticas
ni religiosas.
Sección 3.- De los medios de comunicación
ARTICULO 74.- Los medios de comunicación masiva, en el desarrollo de sus actividades, contribuirán al
logro de las finalidades previstas en el artículo 7o., conforme a los criterios establecidos en el artículo 8o.
CAPITULO VIII
DE LAS INFRACCIONES, LAS SANCIONES Y EL RECURSO ADMINISTRATIVO
Sección 1.- De las infracciones y las sanciones
ARTICULO 75.- Son infracciones de quienes prestan servicios educativos:
I.- Incumplir cualesquiera de las obligaciones previstas en el artículo 57;
II.- Suspender el servicio educativo sin que medie motivo justificado, caso fortuito o fuerza mayor;
III.- Suspender clases en días y horas no autorizados por el calendario escolar aplicable, sin que medie
motivo justificado, caso fortuito o fuerza mayor;
IV.- No utilizar los libros de texto que la Secretaría autorice y determine para la educación primaria y
secundaria;
V.- Incumplir los lineamientos generales para el uso de material educativo para la educación primaria y la
secundaria;
VI.- Dar a conocer antes de su aplicación, los exámenes o cualesquiera otros instrumentos de admisión,
acreditación o evaluación, a quienes habrán de presentarlos;
VII.- Expedir certificados, constancias, diplomas o títulos a quienes no cumplan los requisitos aplicables;
VIII.- Realizar o permitir se realice publicidad dentro del plantel escolar que fomente el consumo, así como
realizar o permitir la comercialización de bienes o servicios notoriamente ajenos al proceso educativo,
distintos de alimentos;
IX.- Efectuar actividades que pongan en riesgo la salud o la seguridad de los alumnos;
X.- Ocultar a los padres o tutores las conductas de los alumnos que notoriamente deban ser de su
conocimiento;
XI.- Oponerse a las actividades de evaluación, inspección y vigilancia, así como no proporcionar información
veraz y oportuna, e
XII.- Incumplir cualesquiera de los demás preceptos de esta Ley, así como las disposiciones expedidas con
fundamento en ella.
Las disposiciones de este artículo no son aplicables a los trabajadores de la educación, en virtud de que, las
infracciones en que incurran serán sancionadas conforme a las disposiciones específicas para ellos.
ARTICULO 76.- Las infracciones enumeradas en el artículo anterior se sancionarán con:
I.- Multa hasta por el equivalente a cinco mil veces el salario mínimo general diario vigente en el área
geográfica y en la fecha en que se cometa la infracción. Las multas impuestas podrán duplicarse en caso de
reincidencia, o
II.- Revocación de la autorización o retiro del reconocimiento de validez oficial de estudios correspondiente.
La imposición de la sanción establecida en la fracción II no excluye la posibilidad de que sea impuesta alguna
multa.
ARTICULO 77.- Además de las previstas en el artículo 75, también son infracciones a esta Ley:
I.- Ostentarse como plantel incorporado sin estarlo;
II.- Incumplir con lo dispuesto en el artículo 59, e
III.- Impartir la educación primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de
educación básica, sin contar con la autorización correspondiente.
En los supuestos previstos en este artículo, además de la aplicación de las sanciones señaladas en la
fracción I del artículo 76, podrá procederse a la clausura del plantel respectivo.
ARTICULO 78.- Cuando la autoridad educativa responsable de la prestación del servicio, o que haya
otorgado la autorización o el reconocimiento de validez oficial de estudios, considere que existen causas
justificadas que ameriten la imposición de sanciones, lo hará del conocimiento del presunto infractor para
que, dentro de un plazo de quince días naturales, manifieste lo que a su derecho convenga y proporcione los
datos y documentos que le sean requeridos.
La autoridad dictará resolución con base en los datos aportados por el presunto infractor y las demás
constancias que obre en el expediente.
Para determinar la sanción se considerarán las circunstancias en que se cometió la infracción, los daños y
perjuicios que se hayan producido o puedan producirse a los educandos, la gravedad de la infracción, las
condiciones socio-económicas del infractor, el carácter intencional o no de la infracción y si se trata de
reincidencia.
ARTICULO 79.- La negativa o revocación de la autorización otorgada a particulares produce efectos de
clausura del servicio educativo de que se trate.
El retiro del reconocimiento de validez oficial se referirá a los estudios que se impartan a partir de la fecha en
que se dicte la resolución. Los realizados mientras que la institución contaba con el reconocimiento,
mantendrán su validez oficial.
La autoridad que dicte la resolución adoptará las medidas que sean necesarias para evitar perjuicios a los
educandos.
En el caso de autorizaciones, cuando la revocación se dicte durante un ejercicio lectivo, la institución podrá
seguir funcionando, a juicio y bajo la vigilancia de la autoridad, hasta que aquél concluya.
Sección 2.- Del recurso administrativo
ARTICULO 80.- En contra de las resoluciones de las autoridades educativas dictadas con fundamento en las
disposiciones de esta Ley y demás derivadas de ésta, podrá interponerse recurso de revisión dentro de los
quince días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.
Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior sin que el interesado interponga el recurso, la
resolución tendrá el carácter de definitiva.
Asimismo, podrá interponerse dicho recurso cuando la autoridad no dé respuesta en un plazo de sesenta
días hábiles siguientes a la presentación de las solicitudes de autorización o de reconocimiento de validez
oficial de estudios.
ARTICULO 81.- El recurso se interpondrá, por escrito, ante la autoridad inmediata superior a la que emitió el
acto recurrido u omitió responder la solicitud correspondiente.
La autoridad receptora del recurso deberá sellarlo o firmarlo de recibido y anotará la fecha y hora en que se
presente y el número de anexos que se acompañe. En el mismo acto devolverá copia debidamente sellada o
firmada al interesado.
ARTICULO 82.- En el recurso deberán expresarse el nombre y el domicilio del recurrente y los agravios,
acompañándose los elementos de prueba que se consideren necesarios, así como las constancias que
acrediten la personalidad del promovente.
En caso de incumplimiento de los requisitos antes señalados, la autoridad educativa podrá declarar
improcedente el recurso.
ARTICULO 83.- Al interponerse el recurso podrá ofrecerse toda clase de pruebas, excepto la confesional, y
acompañarse con los documentos relativos. Si se ofrecen pruebas que requieran desahogo, se abrirá un
plazo no menor de cinco ni mayor de treinta días hábiles para tales efectos. La autoridad educativa que esté
conociendo del recurso podrá allegarse los elementos de convicción adicionales que considere necesarios.
ARTICULO 84.- La autoridad educativa dictará resolución dentro de los treinta días hábiles siguientes, a partir
de la fecha:
I.- Del acuerdo de admisión del recurso, cuando no se hubiesen ofrecido pruebas o las ofrecidas no requieran
plazo especial de desahogo, y
II.- De la conclusión del desahogo de las pruebas o, en su caso, cuando haya transcurrido el plazo concedido
para ello y no se hubieren desahogado.
Las resoluciones del recurso se notificarán a los interesados, o a sus representantes legales, personalmente
o por correo certificado con acuse de recibo.
ARTICULO 85.- La interposición del recurso suspenderá la ejecución de la resolución impugnada en cuanto
al pago de multas.
Respecto de cualquier otra clase de resoluciones administrativas y de sanciones no pecuniarias, la
suspensión sólo se otorgará si concurren los requisitos siguientes:
I.- Que lo solicite el recurrente;
II.- Que el recurso haya sido admitido;
III.- Que de otorgarse no implique la continuación o consumación de actos u omisiones que ocasionen
infracciones a esta Ley, y
IV.- Que no ocasionen daños o perjuicios a los educandos o terceros en términos de esta Ley.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
SEGUNDO.- Se abrogan la Ley Federal de Educación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29
de noviembre de 1973; la Ley del Ahorro Escolar, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de
septiembre de 1945; la Ley que Establece la Educación Normal para Profesores de Centros de Capacitación
para el Trabajo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 1963, y la Ley Nacional
de Educación para Adultos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1975.
Se derogan las demás disposiciones que se opongan a la presente Ley.
TERCERO.- Las disposiciones normativas derivadas de las leyes mencionadas en el artículo segundo
anterior se seguirán aplicando, en lo que no se opongan a la presente Ley, hasta en tanto las autoridades
educativas competentes expidan la normatividad a que se refiere esta Ley.
CUARTO.- El proceso para que el gobierno del Distrito Federal se encargue de la prestación de los servicios
de educación inicial, básica -incluyendo la indígena- y especial en el propio Distrito, se llevará a cabo en los
términos y fecha que se acuerde con la organización sindical. A partir de la entrada en vigor de la presente
Ley y hasta la conclusión del proceso antes citado, las atribuciones relativas a la educación inicial, básica -
incluyendo la indígena- y especial que los artículos 11, 13, 14 y demás señalan para las autoridades
educativas locales en sus respectivas competencias corresponderán, en el Distrito Federal, a la Secretaría. A
la conclusión del proceso citado entrará en vigor el primer párrafo del artículo 16 de la presente Ley.
QUINTO.- Los servicios para la formación de maestros a cargo de las autoridades educativas locales
tendrán, además de las finalidades previstas en el artículo 20 de la presente Ley, la de regularizar, con nivel
de licenciatura, a maestros en servicio que por cualquier circunstancia tengan un nivel de estudios distinto de
dicho nivel.
SEXTO.- Las autoridades competentes se obligan a respetar íntegramente los derechos de los trabajadores
de la educación y reconocer la titularidad de las relaciones laborales colectivas de su organización sindical en
los términos de su registro vigente y de acuerdo con las disposiciones legales correspondientes al expedir
esta Ley.
México, D.F., a 9 de julio de 1993.- Dip. Juan Ramiro Robledo Ruiz, Presidente.- Sen. Mauricio Valdés
Rodríguez, Presidente.- Dip. Luis Moreno Bustamante, Secretario.- Sen. Ramón Serrano Ahumada,
Secretario.- Rúbricas.
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia
del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los doce días del mes de julio de
1993.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José Patrocinio González Blanco
Garrido.- Rúbrica.

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