martes, 13 de noviembre de 2012

DE MORELOS A LA CONSTITUCIÓN DE 1824


LOS ORÍGENES DEL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD Y DEL
JUICIO DE AMPARO EN EL CONSTITUCIONALISMO MEXICANO DE LA
PRIMERA MITAD DEL SIGLO XIX. EL IMPACTO DEL VOTO
PARTICULAR DE DON MARIANO OTERO*
Francisco Fernández Segado
SUMARIO: I. De Morelos a la Constitución de 1824. II. El Acta
Constitutiva y la Constitución de 1824. III. Las Leyes Constitucionales de
1836. IV. Los Proyectos de Constitución de 1842. V. El nacimiento del
juicio de amparo en la Constitución del Estado del Yucatán de 1841. VI.
La implantación del juicio de amparo a nivel federal: el Voto Particular de
don Mariano Otero y el Acta de Reformas de 1847.
I. DE MORELOS A LA CONSTITUCIÓN DE 1824
1. En México, ya en los conflictos que anteceden a la Independencia se pone el punto de
mira en la idea liberal, hasta tal punto que, según Heroles,1 se identificará la idea de
nacionalidad con la idea liberal. El liberalismo nace con la nación y ésta surge con él.
Quizá a partir de esta premisa pueda explicarse la acendrada fe en el constitucionalismo
que, desde los albores de la Independencia, se percibe en la vida política mexicana, lo
que encuentra su 1ógica en el hecho de que el constitucionalismo liberal nace, en el
fondo, de una conciencia histórica para la que el Estado nace con el individuo mismo y,
teniendo su misma estructura espiritual, no es posible que se constituya en
irreconciliable adversario. Por lo mismo, dirá Ruggiero,2 en su lucha contra el Estado
despótico, que pretende hacer de los súbditos su patrimonio y a la vez el dócil
instrumento de una misión estatal superior, el naturalismo jurídico encuentra en el
individuo no sólo un límite y una barrera sino también un principio positivo de
organización política, que encontrará en la propia libertad y en la soberanía popular sus
principios vertebradores.
En este marco de inquietudes y anhelos se puede explicar el fervor
apasionado por el conocimiento de los clásicos europeos del pensamiento liberal, de lo
que da buena idea la sucesión de traducciones que en el tercer y cuarto decenios del
XIX se llevará a cabo. Y también se explica la profunda admiración que despertaba la
sociedad americana que testimonia convincentemente el gobierno de la ley sobre la
* Este trabajo tiene su origen en otro que, bajo el título de “El voto particular de D. Mariano Otero y el
nacimiento del juicio de amparo en México”, fue publicado en el Anuario Iberoamericano de Justicia
Constitucional, núm. 4, Madrid, 2000, pp. 579 y ss. A partir del mismo, se ha ampliado el objeto de la
investigación y profundizado en la misma.
1 REYES HEROLES, Jesús, El liberalismo mexicano, vol. I (“Los orígenes”), 2ª reimpr. de la 3ª ed.
aumentada, México, Fondo de Cultura Económica, 1994, p. XII.
2 DE RUGGIERO, Guido, Historia del liberalismo europeo, Madrid, Ediciones Pegaso, 1994, p. XXXI.
FRANCISCO FERNÁNDEZ SEGADO
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arbitrariedad de los hombres.
Ahora bien, lo anterior no puede conducirnos a pensar que en México se va a producir
una repetición mecánica de programas o ideas expresadas con anterioridad en los
Estados Unidos o en Europa. Por el contrario, como bien se ha advertido,3 en México,
como en el resto de Iberoamérica, resultan patentes las sinuosidades que
inevitablemente acompañan a todo proceso histórico, que nunca se presenta como
rectilíneo.
El anhelo a favor del constitucionalismo tendrá su primera manifestación en la
Constitución de Apatzingán de 1814, documento que Heroles considera4 la primera
expresión liberal radical de los problemas mexicanos. Sin embargo, antes de referirnos a
ella es necesario aludir a algunos otros antecedentes de interés.
2. El primero de esos antecedentes es la propia Constitución de Cádiz, jurada
solemnemente en el Palacio Virreinal el 30 de septiembre de 1812, norma que aunque
tuvo un carácter efímero, desencadenó, en palabras de Ferrer Muñoz,5 una marea de
idolatría constitucional, y que, en lo que ahora interesa, aún no diseñando, a nuestro
juicio al menos, un control político de constitucionalidad en la línea del Senat
conservateur de la Carta francesa de 1799, al atribuir a la Diputación Permanente de
Cortes, órgano de extracción parlamentaria, la función de “velar sobre la observancia de
la Constitución” (art. 160.1ª) para dar cuenta a las próximas Cortes de las infracciones
que notare mientras el órgano representativo no se hallare reunido, estaba configurando
una función que en el contexto de la época6 bien pudo ser entendida como una suerte de
modalidad particularizada de control político encomendada a una fracción del órgano
legislativo. A ello habría de unirse la significativa previsión del art. 373 de la Carta
gaditana, a cuyo tenor todo español tenía derecho de “representar a las Cortes o al Rey
para reclamar la observancia de la Constitución”.
3 FERRER MUÑOZ, Manuel y LUNA CARRASCO, Juan Roberto, Presencia de doctrinas constitucionales
extranjeras en el primer liberalismo mexicano, México, Universidad Nacional Autónoma de México,
1996, p. 13.
4 REYES HEROLES, Jesús, El liberalismo mexicano, vol. I, op. cit., p. XVIII.
5 FERRER MUÑOZ, Manuel, La Constitución de Cádiz y su aplicación en la Nueva España, México,
Universidad Nacional Autónoma de México, 1993, p. 46.
6 Incluso contemporáneamente, autor tan relevante en el estudio de la historia del control de la
constitucionalidad como Battaglini, entiende que la Diputación Permanente de Cortes creada en Cádiz
representa “un tentativo di controllo costituzinale sull’attività legislativa del parlamento, dopo che questo
era statu disciolto”. BATTAGLINI, Mario, Contributi alla storia del contollo di costituzionalità delle leggi,
Milano, Giuffrè, 1957, p. 114.
ORÍGENES DEL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD Y DEL JUICIO DE AMPARO
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3. A Cádiz seguirá el Decreto de Apatzingán que muestra en estado puro el radicalismo
liberal. Baste para constatarlo con recordar que el Decreto Constitucional para la
libertad de la América mexicana, sancionado en Apatzingán el 22 de octubre de 1814,
se decanta inequívocamente por la independencia,7 que a su vez se deriva de la
soberanía nacional, proclamada en los arts. 2º al 5º (“la soberanía ---se lee en el último
artículo--- reside originalmente en el pueblo, y su ejercicio en la representación nacional
compuesta por diputados elegidos por los ciudadanos bajo la forma que prescriba la
Constitución”).
Es opinión generalizada que en la Constitución de Apatzingán primó la tendencia
personificada por José Ma. Morelos, que éste expresara con toda nitidez en sus
conocidos “Sentimientos de la nación” (o 23 puntos dados por Morelos para la
Constitución),8 dados por Morelos en Chilpancingo el 14 de septiembre de 1813. Y ello
por encima del otro gran documento de la época, los “Elementos Constitucionales”
elaborados por don Ignacio López Rayón el 30 de abril de 1812,9 bien que más tarde, en
marzo de 1813, retirados por el propio Rayón. A juicio de Tena Ramírez,10 el proyecto
de Rayón tuvo influencia en las ideas de Morelos y sirvió, sobre todo, para estimular la
expedición de una ley fundamental.
La Constitución de Apatzingán, siguiendo el precedente normativo del art. 373 del
Código gaditano, antes mencionado, acogía en su art. 237 un inciso final del siguiente
tenor: “cualquier ciudadano tendrá derecho para reclamar las infracciones que notare”.
El precepto se ubicaba en un Capítulo muy breve (de tan sólo dos artículos: los arts. 237
y 238) relativo a la observancia del Decreto, no contemplando la autoridad ante la que
se podía formular la reclamación ni el procedimiento para tramitarla. Sin embargo, si se
7 En el breve Preámbulo de este Decreto puede leerse: “El supremo Congreso mexicano, deseoso de llenar
las heroicas miras de la nación, elevadas nada menos que al sublime objeto de substraerse para siempre de
la dominaci6n extranjera y sustituir al despotismo de la monarquía española un sistema de administración
que, reintegrando a la nación misma en el goce de sus augustos imprescriptibles derechos, la conduzca a
la gloria de la independencia y afiance sólidamente la prosperidad de los ciudadanos. El texto del Decreto
puede verse en TENA RAMÍREZ, Felipe, Leyes fundamentales de México. 1808-1998, 21ª ed., México,
Editorial Porrúa, 1998, p. 32 y ss.
8 Los “Sentimientos de la nación” pueden verse en TENA RAMÍREZ, Felipe, Leyes Fundamentales..., op.
cit., p. 29-31.
9 El texto de los “Elementos Constitucionales”, asimismo en TENA RAMÍREZ, Felipe, Leyes
Fundamentales..., op. cit., p. 23-27.
10 TENA RAMÍREZ, Felipe, Leyes Fundamentales..., op. cit., p. 23.
FRANCISCO FERNÁNDEZ SEGADO
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atiende, como hace Fix-Zamudio,11 al hecho de que la norma en cuestión se había
inspirado de manera evidente en el ya referido art. 373 de la Constitución de 1812,
puede concluirse en el sentido de que la denuncia hubiera podido hacerse tanto ante el
Congreso como ante el Supremo Gobierno, poder ejecutivo colectivo previsto por el art.
132 de esta Constitución de 1814.
De lo anterior no puede desprenderse la idea de que los constituyentes de Apatzingán
tuvieran el propósito de establecer un específico procedimiento dirigido a la tutela de
los derechos que, por inspiración en las Constituciones revolucionarias francesas de
1791 y 1793, se plasmaron en un Capítulo que significativamente se rotulaba: “De la
igualdad, seguridad, propiedad y libertad de los ciudadanos” (arts. 24 a 40). Como
advierte Fix-Zamudio,12 en esa época existía la creencia romántica de que la garantía de
los derechos consistía en su consagración constitucional, pero lo cierto es que,
indirectamente, hubiera podido llegarse a una cierta aplicación práctica de la norma, de
forma semejante a como aconteciera con el precepto equivalente de la Carta gaditana,
que propició numerosas reclamaciones de ciudadanos por presuntas violaciones
constitucionales, y que dio lugar, incluso, a la presentación a las Cortes (sesión del 13
de julio de 1813) de un “Proyecto de ley sobre la responsabilidad de los infractores de
las Constitución”, a tenor del cual (art. 29), los infractores de la Constitución podían ser
acusados por cualquier español, a quien la ley no prohibiera este derecho, no sólo ante
el juez o tribunal competente, o ante el Rey, que lo haría juzgar por quien
correspondiera, sino directamente ante las mismas Corte. Declarada la infracción por las
Corte, se había de pasar certificación del acta de declaración al juez o tribunal
competente, a fin de que sustanciada la causa con arreglo a Derecho, se impusiera al
delincuente la pena que mereciera. Ciertamente, no fue posible la aprobación del
Proyecto por las Cortes extraordinarias, habiendo de ser necesario esperar al Trienio
liberal (1820-1823) para ver finalmente aprobado el llamado Decreto sobre
conspiradores, de 30 de abril de 1821.13
11 FIX ZAMUDIO, Héctor, Ensayos sobre el Derecho de amparo, 3ª ed., México, Universidad Nacional
Autónoma de México – Editorial Porrúa, 2003, p. 471.
12 Ibidem.
13 Barragán ha reflejado el itinerario parlamentario seguido por esta iniciativa legislativa desde la sesión
de 13 de julio de 1813. Cfr. al efecto BARRAGÁN BARRAGÁN, José, Algunos documentos para el estudio
del origen del juicio de amparo. 1812-1861, México, Universidad Nacional Autónoma de México, 1987,
pp. 58-119 y 121-141.
ORÍGENES DEL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD Y DEL JUICIO DE AMPARO
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La llamada “Constitución de Apatzingán”, aun no estando en vigor ni un solo día,
supuso, como reconoce Rabasa,14 un esfuerzo notable para institucionalizar la
independencia.
4. La restauración de la vigencia de la Constitución de Cádiz, en marzo de 1820,
desencadenará un generalizado optimismo constitucional, una suerte, dirá Heroles,15 de
determinismo constitucional por mor del cual, basta con que la Constitución impere
para que todos los problemas desaparezcan. La realidad, sin embargo, mostrará la
irreversibilidad de la Independencia. Esta, finalmente, se convertía en realidad tras la
firma del Acta de la Independencia Mexicana el 28 de septiembre de 1821, en la
entonces capital del Imperio de Iturbide.
La convocatoria del Congreso Constituyente propició un choque con las Provincias (en
noviembre de 1822 existían 18 Diputaciones Provinciales) que sólo admitían al
Congreso como convocante de una Asamblea Constituyente no como constituyente “per
se”. Las amenazas independentistas de algunas Provincias resultaron determinantes. El
28 de mayo de 1823 se presentaba el llamado “Plan de la Constitución Política de la
Nación Mexicana”,16 preparado en muy pocos días en casa del P. Mier, siendo el
principal autor del Proyecto el diputado por Guatemala D. José Del Valle, su primer
firmante. Suscrito el 16 de mayo, entre otros, por Mier y Lorenzo de Zavala, el
documento era presentado como un aporte previo a la discusión del Proyecto de
Constitución Federal de 1824.
En su base octava y última se contemplaba la institución del Senado, órgano al que,
entre otras atribuciones, se le encomendaba la de “celar por la conservación del sistema
constitucional” y “reclamar (al Cuerpo Legislativo o Congreso Nacional), las leyes que
sean contrarias a la Constitución o no fuesen discutidas o acordadas en la forma que
prescriba ella misma”. La influencia francesa se hacía presente con meridiana claridad,
pues tal base venía a crear una suerte de Senado conservador de impronta francesa,
circunstancia en la que, como recuerda Fix-Zamudio,17 se basaría Servando Teresa de
14 RABASA, Emilio O., Historia de las Constituciones Mexicanas, México, Universidad Nacional
Autónoma de México, 1997, p. 13.
15 REYES HEROLES, Jesús, El liberalismo mexicano, op. cit., vol. I, p. 40.
16 Puede verse su texto en TENA RAMÍREZ, Felipe, Leyes Fundamentales…, op. cit., pp. 147-152.
17 FIX-ZAMUDIO, Héctor, Ensayos sobre el Derecho de amparo, op. cit., p. 472, nota 6.
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Mier para fundamentar su Voto particular contrario a tal concepción del Senado, pues,
así visualizado, le traía a la memoria el Senado napoleónico, opción que Mier rechazaba
para inclinarse por un Senado concebido como segunda Cámara legislativa.
Es importante recordar que el mismo Congreso, por Decreto de 23 de junio de 1823,
estableció con carácter provisional el Supremo Tribunal de Justicia, con objeto de suplir
a la vieja Audiencia Territorial de raíz colonial. La necesidad de que el Ejecutivo
formulase un proyecto de reglamento que había de ser sometido al Congreso, impidió
finalmente la constitución de tal órgano, que finalmente haría acto de aparición un año
más tarde.18
Aprobadas las normas para la elección de diputados constituyentes el 17 de junio, se
procedía a la elección del que se conoce como segundo Congreso Constituyente que se
reunía por vez primera el 5 de noviembre de 1823. Como recuerda Soberanes,19 en ese
momento la unidad nacional estaba literalmente “prendida de alfileres” y se requería
con urgencia de un texto fundamental que sirviera de base legal a la Unión. Y no otra
sería la razón de la expedición de la llamada Acta Constitutiva de la Nación Mexicana.20
Con ella, en 36 artículos, se precisaban los principios políticos básicos sobre los que se
había de constituir la Nación. Suscrita el 31 de enero de 1824, el 10 de abril se iniciaba
la discusión por el propio Congreso Constituyente de la que habría de ser la
Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos,21 aprobada el 3 de octubre de
1824 y promulgada el día siguiente.
II. EL ACTA CONSTITUTIVA Y LA CONSTITUCIÓN DE 1824
Circunscribiéndonos al único aspecto que nos interesa, el relativo a los mecanismos de
salvaguarda de la Constitución, cabe decir, ante todo, que la convergencia de influjos,
del modelo político de corte europeo y del modelo jurisdiccional de impronta
norteamericana, va a hacer acto de presencia en mayor mediada que en ningún otro
18 Cfr. al efecto SOBERANES FERNÁNDEZ, José Luis, El Poder Judicial Federal en el siglo XIX, (Notas
para su estudio), México, Universidad Nacional Aut6noma de México, 1992, pp. 49-51.
19 SOBERANES FERNÁNDEZ, José Luis, “El primer constitucionalismo mexicano”, en la obra editada por él
mismo, El primer constitucionalismo iberoamericano, Madrid, Marcial Pons, 1992 (Ayer, 8-1992), pp.
17 y ss.; en concreto p. 36.
20 Su texto puede verse en TENA RAMÍREZ, Felipe, Leyes Fundamentales…, op. cit., pp.154-161.
21 El texto de la Constitución puede verse en TENA RAMÍREZ, Felipe, Leyes Fundamentales…, op. cit., pp.
167 y ss.
ORÍGENES DEL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD Y DEL JUICIO DE AMPARO
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texto mexicano, en la Constitución Federal de octubre de 1824, y en cierto modo,
también en el Acta Constitutiva de la Federación de enero del mismo año. Quizá, como
entiende Fix-Zamudio,22 la adopción de esta mezcla o combinación de instituciones para
la tutela de las normas constitucionales responda a la falta de una clara comprensión de
su alcance.
El influjo norteamericano es bien visible en los dos textos constitucionales en lo que
tañe al Poder Judicial Federal. El art. 18 del Acta Constitutiva disponía que la
Federación, a fin de satisfacer el derecho de todo hombre que habite el territorio federal
a que se le administre pronta, completa e imparcialmente justicia, depositaba el ejercicio
del Poder Judicial en una Corte Suprema de Justifica y en los Tribunales que se
establecerán en cada Estado. A su vez, el art. 123 de la Constitución, con mayor
precisión, establecía: “El poder judicial de la Federación residirá en una Corte Suprema
de Justicia, en los tribunales de circuito y en los juzgados de distrito”. Quizá convenga
recordar que por medio de un Decreto de 27 de agosto, anterior por tanto a la
Constitución, el Congreso Constituyente había fijado las bases sobre las que se asentaría
la Constitución de la Corte Suprema.
Esta organización judicial federal se inspiraba sin ningún género de dudas en la
organización judicial norteamericana que en desarrollo del art. 3º de la Constitución de
1787 estableciese la Judiciary Act de 1789, norma legal que fue fruto de prolongados y
arduos debates en el verano de ese mismo año, entre los federalistas, que deseaban un
sistema fuerte y completo de tribunales federales, y los antifederalistas, defensores de
un sistema antagónico, que circunscribiera el sistema judicial federal a los márgenes
más estrechos, enfrentamiento que, como dice Pritchett,23 se saldó con una victoria
limitada de los federalistas, optando la Ley por establecer dos niveles judiciales
inferiores al Tribunal Supremo, los tribunales de distrito y los de circuito. Bien es
verdad que al insertarse el modelo de origen en un contexto histórico secular bien
distinto, la Corte Suprema, pese al origen de su diseño, iba a convertirse en la heredera
de la Audiencia de México y del Consejo de Indias, en cuanto a sus atribuciones de
22 FIX-ZAMUDIO, Héctor, "La justicia constitucional en el ordenamiento mexicano", en el colectivo,
Estudios jurídicos en torno a la Constitución mexicana de 1917 en su septuagésimo quinto aniversario,
México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, 1992, pp. 107 y ss.; en concreto, p. 112.
23 PRITCHETT, C. Herman, The American Constitution, New York, McGraw-Hill Book, 1959. Manejamos
la traducción española, La Constitución Americana, Tipográfica Editora Argentina, 1965, p. 141.
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carácter judicial.24 Recordemos que la Corte Suprema, en este primer diseño, quedaba
integrada por once Ministros, distribuidos en tres Salas, y un Fiscal, correspondiendo la
elección a las Legislaturas de los Estados, y al Congreso de la Unión la calificación del
procedimiento de elección, siendo vitalicio el cargo de Ministro de la Corte.
El modelo norteamericano se iba a hacer de nuevo patente en el art. 137 de la
Constitución de 1824, cuyo punto V, párrafo sexto, atribuía a la Corte Suprema el
conocimiento “de las infracciones de la Constitución y leyes generales, según se
prevenga por la ley”, lo que, desde luego, recordaba la previsión del art. 3º, sección
segunda, número 1 de la Constitución estadounidense,25 que Alexander Hamilton, en El
Federalista, justificaría en “the obvious consideration that there ought always to be a
constitutional method of giving efficacy to constitutional provisions”.26 La similitud
advertida presentaba, sin embargo, una notable divergencia: mientras la cláusula
constitucional norteamericana hablaba del poder judicial en general (“The judicial
Power shall extend…”), la norma mexicana se ubicaba en el artículo que enumeraba las
atribuciones de la Corte Suprema de Justicia. Ello, en definitiva, suponía
institucionalizar el control jurisdiccional bien que concentrándolo en la Suprema Corte.
Aunque la Corte quedó formalmente instalada el 15 de marzo de 1825, la realizad nos
muestra que el precepto en cuestión no llegó a desarrollarse y por lo mismo no tuvo
aplicación real, no obstante algún intento realizado e orden a que la Corte ejerciera tal
competencia constitucional. Así, en 1826, dos magistrados cesantes del Tribunal
Superior del Estado de Oaxaca, cuyo cese era el resultado de una ley estatal que redujo
la composición de dicho Tribunal, reclamaron ante la Corte Suprema con apoyo en la
atribución constitucional que le otorgaba el mencionado punto V del art. 137. La Corte,
de acuerdo con el art. 165 de la propia Constitución, al que nos referiremos más
adelante, consultó al Congreso general, que se pronunció en el sentido de que dentro de
las atribuciones de la Corte Suprema no se hallaba comprendida la de conocer de las
demandas promovidas contra las leyes de las Legislaturas de los Estados, de resultas de
24 FIX-ZAMUDIO, Héctor, Ensayos sobre el Derecho de amparo, op. cit., p. 473.
25 “The judicial Power ---reza la cláusula en cuestión--- shall extend to all Cases, in Law and equity,
arising under this Constitution, the Laws of the United States, and Treaties made, or which shall be made
under their Authority".
26 Manejamos el texto del No. 80 de Federalist que recogen KURLAND, Philip B. y LERNER, Ralph (ed.),
The Founders’ Constitution, volume tour, Chicago and London, University of Chicago Press, 1987, pp.
239-242; en concreto, p. 239.
ORÍGENES DEL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD Y DEL JUICIO DE AMPARO
9
lo cual, según Tena Ramírez,27 el control de constitucionalidad quedó sustraído, de
facto, de la órbita del Poder Judicial Federal en general y, en particular, de las
atribuciones de la Suprema Corte.
El influjo español de la Constitución de Cádiz se halla también muy presente en la Carta
Federal de 1824. Es paradigmático al efecto su art. 164, a cuyo tenor: “El Congreso
dictará todas las leyes y decretos que crea conducentes, a fin de que se haga efectiva la
responsabilidad de los que quebrantes esta Constitución o la Acta constitutiva”, norma
que recuerda de cerca el art. 372 de la Constitución de Cádiz.28 Asimismo, el art. 165 de
la Carta federal mexicana preveía que: “Sólo el Congreso general podrá resolver las
dudas que ocurran sobre la inteligencia de los artículos de esta Constitución y de la Acta
constitutiva”. Con tal norma el Poder Legislativo se convertía en el intérprete no sólo
supremo, sino incluso único de la Constitución, lo que entrañaba la plana recepción del
control político de constitucionalidad.
La influencia del modelo gaditano se vuelve a manifestar en la creación por la Carta de
1824 de un denominado “Consejo de gobierno”, llamado a actuar durante el receso del
Congreso general e integrado por la mitad de los individuos del Senado, órgano al que,
en clara concomitancia con la Diputación Permanente de Cortes de Cádiz, se le
enmendaba (art. 116.I) “velar sobre la observancia de la Constitución, de la Acta
constitutiva y leyes generales, formando expediente sobre cualquier incidente relativo a
estos objetos”.
La recepción de modelos tan divergentes no condujo a una mixtura sino, lisa y
llanamente, al predominio del modelo político de control, pues fue el Congreso de la
Unión el órgano que, con apoyo en el mencionado art. 165 de la Carta Federal, terminó
asumiendo todo el protagonismo, anulando, como recuerda la doctrina,29 entre los años
27 TENA RAMÍREZ, Felipe, “El control de la constitucionalidad bajo la vigencia de la Constitución de
1824”, en Revista de la Escuela Nacional de Jurisprudencia, núm. 46, México, abril/junio 1950, pp. 34-
36.
28 A tenor del art. 372 del texto gaditano: “Las Cortes en sus primeras sesiones tomarán en consideración
las infracciones de la Constitución que se les hubieren hecho presentes para poner el conveniente
remedio, y hacer efectiva la responsabilidad de los que hubieren contravenido a ella”.
29 CARPIZO, Jorge, COSSÍO DÍAZ, José Ramón y FIX-ZAMUDIO, Héctor: “La jurisdicción constitucional en
México”, en Domingo García Belaunde y Francisco Fernández Segado (Coord.), La Jurisdicción
Constitucional en Iberoamérica, Madrid, Dykinson (y otras editoriales), 1997, pp. 743 y ss.; en concreto,
p. 750.
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de 1827 y 1829, varias leyes expedidas por los órganos legislativos de las entidades
federativas, por considerarlas contrarias a la Constitución federal.
Otra faceta de la justicia constitucional que, en esta ocasión por claro influjo
norteamericano,30 fue decepcionada por el art. 137.I de la Carta Federal de 1824, fue la
relativa a las controversias constitucionales entre los Estados de la Federación. El citado
precepto atribuyó a la Corte Suprema el conocimiento de “las diferencias que puede
haber de uno a otro Estado de la Federación, siempre que las reduzcan a un juicio
verdaderamente contencioso en que deba recaer formal sentencia, y de las que se
susciten entre un Estado y uno o más vecinos de otro…”. Ello era perfectamente acorde
con la distribución territorial del poder entre las diversas partes del territorio, que
llevaba a cabo la Carta de 1824, aspecto que Otero consideraría como su mérito
principal.31
III. LAS LEYES CONSTITUCIONALES DE 1836
1. La conversión del Congreso ordinario convocado para 1835-1836 en Congreso
constituyente a fin de “resolver sobre las públicas manifestaciones de cambio de la
forma de gobierno”, reflejaba fehacientemente el fracaso del sistema federal, abriendo
un nuevo período de corte centralista cuya formalización queda plasmada en las Bases
Constitucionales expedidas por el Congreso constituyente el 15 de diciembre de 1835,
primero, y en la Leyes Constitucionales de 30 de diciembre de 1836, después.32
Las siete Leyes Constitucionales de 1836, que Reyes Heroles tilda de “monstruo
jurídico”,33 pretendían, en su esencia, consolidar y perpetuar de iure el poder de las
clases privilegiadas, lo que en buena medida se pretendía hacer a costa del poder de los
Estados. En este contexto se explica perfectamente que los constituyentes volvieran la
vista a Francia, particularísimamente a la Constitución de 1799, apartándola,
correlativamente, del constitucionalismo norteamericano. Ello se iba a hacer
30 A tenor del punto primero de la sección segunda del art. 3º de la Constitución de 1787: “The judicial
Power shall extend (…) to Controversies to which the United status shall be a Party; to Controversies
between two or more States; between a State and Citizens of another State…”.
31 Así lo recuerda REYES HEROLES, Jesús, “El liberalismo mexicano”, vol. 11 (La sociedad fluctuante),
29 reimpr. de la 39 ed., México, Fondo de Cultura Económica, 1994, p. 21.
32 Puede verse su texto en TENA RAMÍREZ, Felipe, Leyes Fundamentales..., op. cit., pp. 205 y ss.
33 REYES HEROLES, Jesús, “El liberalismo mexicano”, op. cit., vol. II. (La sociedad fluctuante), p. 226.
ORÍGENES DEL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD Y DEL JUICIO DE AMPARO
11
particularmente visible en la segunda de esas Leyes, dedicada a la organización de un
“Supremo poder conservador”, que hasta en su denominación nos recuerda el “Sénat
Conservateur” conformado por el Título II (arts. 15 a 24) de la Constitución del 22
frimario del año VIII (de 13 de diciembre de 1799).
El Supremo poder conservador se depositaba en cinco individuos, de los que se
renovaba uno cada dos años, requiriéndose para poder acceder a este órgano haber
desempeñado alguno de estos cargos: presidente o vicepresidente de la República,
senador, diputado, secretario del Despacho o magistrados de la Suprema Corte de
Justicia. Este Supremo poder no era responsable más que ante Dios y ante la opinión
pública, no pudiendo sus miembros, en ningún caso, ser juzgados ni reconvenidos por
sus opiniones.
El diseño de este órgano de elección política y perfil elitista se completaba al
encomendarle un conjunto de atribuciones absolutamente desmedidas, de entre las que,
por lo que ahora interesa, cabe recordar la de (art. 12.I de la propia Ley segunda)
“declarar la nulidad de una ley o decreto, dentro de los dos meses después de su
sanción, cuando sean contrarios a artículo expreso de la Constitución, y le exijan dicha
declaración, o el supremo Poder Ejecutivo, o la Alta Corte de Justicia, o parte de los
miembros del Poder Legislativo, en representación que firmen dieciocho por lo menos”.
Correspondía asimismo al Supremo Poder Conservador (art. 12.II) “declarar, excitado
por el Poder Legislativo o por la Suprema Corte de Justicia, la nulidad de los actos del
Poder Ejecutivo, cuando sean contrarios a la Constitución o a las leyes, haciendo esta
declaración dentro de cuatro meses contados desde que se comuniquen esos actos a las
autoridades respectivas”.34
Las resoluciones de este Supremo Poder, a tenor el art. 13 de la segunda Ley
Constitucional, requerían indispensablemente de la absoluta conformidad de, por lo
menos, tres de sus cinco miembros. A su vez, tales resoluciones tenían validez erga
omnes.
34 Correspondía asimismo al Supremo Poder Conservador (art. 12.III) declarar la nulidad de los actos de
la Suprema Corte de Justicia, excitado por alguno de los otros dos Poderes, bien que sólo en el caso de
usurpación de facultades.
FRANCISCO FERNÁNDEZ SEGADO
12
El carácter desorbitado de sus atribuciones condujo, según Burgoa,35 a la conversión se
sus miembros en una verdadera oligarquía. La consecuencia de todo ello fue que, no
obstante que la desobediencia a sus resoluciones era considerada (art. 15 de la segunda
Ley) como un crimen de alta traición, aquéllas fueron ignoradas o, lisa y llanamente, no
acatadas por los órganos del Poder Legislativo y Ejecutivo, convirtiéndose este
instrumento de control político de la constitucionalidad en uno de los más rotundos
fracasos de la historia constitucional mexicana.
La prevalencia del influjo del modelo francés de salvaguarda de la Constitución no iba a
impedir, sin embargo, que se constitucionalizara un instrumento de protección
jurisdiccional de uno de los derechos establecidos por la Ley Constitucional primera: el
derecho a no ser privado de la propiedad, ni del libre uso y aprovechamiento de ella en
todo ni en parte (art.2º.III). Tal derecho sólo podía ceder por razón de general y pública
utilidad, previa calificación de la misma por quienes quedaban habilitados para ello por
el propio precepto. En todo caso, dicha calificación podía ser reclamada por el
interesado ante la Suprema Corte de Justicia en la capital, y en los Departamentos, ante
el Superior Tribunal respectivo, teniendo como efecto el “reclamo” la suspensión de la
ejecución hasta tanto se produjere el fallo judicial pertinente. Aparecía así el instituto
procesal del “reclamo”, que había de subsistir en otros ordenamientos posteriores hasta
su sustitución por el amparo.
A partir de este momento, se advirtió una clara tendencia a conferir a los Tribunal
federales y, en particular, a la Suprema Corte de Justicia la facultad de conocer y decidir
sobre los conflictos constitucionales, incluyendo los derivados de la violación de
derechos constitucionales, y en este sentido Fix-Zamudio36 señala como un primer paso
de la proposición de reforma de las Leyes Constitucionales de 1836 contenida en el
Voto particular atribuido al diputado José Fernando Ramírez y formulado el 30 de junio
de 1840.37
2. La mejor comprensión del Voto particular precedentemente mencionado exige
atender, mínimamente siquiera, al contexto histórico. La Constitución de 1836 no sólo
35 BURGOA, Ignacio, El juicio de amparo, 20ª ed., México, Editorial Porrúa, 1983, p. 111.
36 FIX-ZAMUDIO, Héctor, Ensayos sobre el Derecho de amparo, op. cit., p. 476.
37 El texto del Voto particular puede verse en TENA RAMÍREZ, Felipe, Leyes Fundamentales..., op. cit., pp.
286 y ss.
ORÍGENES DEL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD Y DEL JUICIO DE AMPARO
13
suscitaría la enemiga de amplios sectores de la prensa liberal,38 sino que desencadenó
también de inmediato la hostilidad de los federalistas, lo que se manifestó de muy
variadas formas, entre ellas, las solicitudes para cambiar el sistema, conocidas con la
denominación de “representaciones”. También, a través de conjuras y pronunciamientos
castrenses. Y así, el 15 de julio de 1840 estalló en la capital de la República un
movimiento federalista que aun siendo sofocado, condujo a la Cámara de Diputados a
prestar una particular atención a la reforma constitucional, que de hecho ya se había
puesto en marcha el mes anterior con la presentación, el 30 de junio, de un Proyecto de
Reforma.39 Más aún, el propio Supremo Poder Conservador, el 9 de noviembre de 1839,
había declarado que la voluntad de la nación estaba por la reforma de las siete Leyes
Fundamentales.40
El Proyecto de Reforma, reviviendo en cierto modo el Consejo de gobierno
institucionalizado por la Carta Federal de 1824, en clara concomitancia con la
Constitución gaditana, creaba la Diputación permanente, que había de funcionar en los
recesos del Congreso y que se componía de cuatro diputados y tres senadores. A este
órgano, de clarísima impronta gaditana, se le encomendaba (art. 73.V) “velar sobre el
cumplimiento de la Constitución, haciendo las reclamaciones que estime necesarias, y
formando expedientes sobre las infracciones que advierta, a efecto de dar cuenta a las
Cámaras”. Ciertamente, el Proyecto de Reforma recreaba el Consejo de gobierno, pero
ahora tal órgano nada tenía que ver con el diseñado en 1824, pues se conformaba como
un órgano asesor del Presidente de la República.
En este contexto encuentra su explicación el Voto particular del diputado don José
Fernando Ramírez al Proyecto de Reforma de las Leyes Constitucionales de 1836. El
mayor interés que encierra, en lo que ahora nos interesa, reside en su inequívoca toma
de postura a favor de otorgar a la Suprema Corte de Justicia el control de la
constitucionalidad de las leyes o actos del Ejecutivo.
38 En “El Cosmopolita”, edición del 31 de enero de 1838, se podía leer, respecto al Supremo Poder
Conservador: “Al primer jefe de la República se le ha establecido un padrastro, en ese poder absoluto que
se llama conservador”. Cit. por REYES HEROLES, Jesús, El liberalismo mexicano, vol. II, op. cit., p. 229.
39 El Proyecto de Reforma puede verse en TENA RAMÍREZ, Felipe, Leyes Fundamentales..., op. cit., pp.
252 y ss
40 La parte resolutiva del Dictamen del Supremo Poder Conservador, de 9 de noviembre de 1839, puede
verse en TENA RAMÍREZ, Felipe, Leyes Fundamentales..., op. cit., p. 252.
FRANCISCO FERNÁNDEZ SEGADO
14
Señalemos, ante todo, que el citado diputado se manifiesta en contra de la existencia de
“un Poder tan privilegiado como el Conservador”, al que califica de “monstruoso y
exótico en un sistema representativo popular”.
Tras ello, y en la parte que en el Voto se dedica a la Suprema Corte de Justicia, se
propugna, como alternativa frente a la supresión del Supremo Poder Conservador, la
concesión a la Suprema Corte de una nueva atribución por mor de la cual pase a conocer
de aquellas reclamaciones que un cierto número de Diputados, Senadores o Juntas
Departamentales hagan contra alguna ley o acto del Ejecutivo en cuanto opuesto a la
Constitución; dando a esas reclamaciones el carácter de contencioso, se propugnaba que
se sometiesen al fallo de la Suprema Corte de Justicia.
No deja de tener notable interés alguno de los fundamentos que el diputado José
Fernando Ramírez utiliza para sustentar la nueva atribución que pretende se dé a la
Corte Suprema. A su juicio, la idea ni es enteramente nueva, ni carece de sólidos
fundamentos, antes bien se encuentra apoyada en la razón y en la experiencia. “Una
obra moderna, que hizo mucho ruido en Francia (que obviamente no es otra que “La
Democracia en América” de Alexis de Tocqueville), casi se ocupa toda en demostrar
que la paz y la tranquilidad de la República del Norte no se debe a otra cosa que a la
influencia que ejerce en ella su Corte de Justicia. Además de que esta experiencia es una
prueba de bulto, sobran razones en que apoyarla. En el aislamiento y excentricidad
respecto de los negocios públicos de los órganos judiciales encuentra el Sr. Ramírez el
mejor fundamento de la imparcialidad de tales órganos, que en la calma de las pasiones
resuelven escuchando tan sólo la voz de la justicia. “¿Qué remedio más a propósito ---se
interroga el diputado Ramírez--- que ocurrir a una corporación, que puede llamarse
esencialmente imparcial para que pronuncie su fallo sobre la inconstitucionalidad de
una ley”. Es verdad, reconoce Ramírez, que los individuos que componen o deben
componer la cabeza del Poder Judicial, pueden verse afectados en alguna ocasión de las
pasiones, defectos e intereses particulares que con frecuencia se advierten en los cargos
representativos, “pero esto sucederá tan rara vez, que ---según siempre Ramírez--- en
nada perjudicará a esa absoluta imparcialidad que en la mayor parte de ellos existe de
hecho, y en los demás racionalmente se presume”.
Aunque la implantación del recurso concebido por Ramírez en su célebre “Voto” no
ORÍGENES DEL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD Y DEL JUICIO DE AMPARO
15
pasó se ser un deseo de su formulador, no obstante, el mismo era demostrativo, según
Burgoa,41 de la tendencia cada vez más marcada de establecer un medio de control de la
constitucionalidad, un medio, añadiríamos por nuestra cuenta, pues ello es lo realmente
significativo, de naturaleza jurisdiccional, que trata además de justificarse,
inadecuadamente si se quiere, en el modelo norteamericano.
IV. LOS PROYECTOS DE CONSTITUCIÓN DE 1842
1. Fracasado el intento de reforma constitucional de 1840, la situación se torna el año
siguiente en verdaderamente anárquica. El 1º de julio, el Presidente Bustamante
recomendaba al Congreso “el pronto despacho de las reformas constitucionales”. Sin
embargo, entre agosto y septiembre, sendas proclamas por parte de tres destacados
generales, entre ellos el muy conocido Antonio López de Santa Anna, convergían en la
idea de convocar un Congreso Constituyente extraordinario, ignorando a la par la figura
del Presidente.
De resultas de todo ello se llegaba a las llamadas “Bases de Tacubaya”, documento
expedido el 28 de septiembre de 1841. En ellas se acordaba el cese de todos los poderes
establecidos en las Leyes constitucionales de 1836, con la sola excepción del Poder
Judicial. Asimismo, el general Santa Anna como Presidente provisional. La salida del
territorio nacional de Bustamante corroboraba el final de la Constitución centralista de
1836 y el inicio de una nueva etapa constituyente que en un primer momento quedaría
enmarcada en una coordenadas liberales poco sólidas y por lo mismo un tanto fugaces,
entre otras razones porque, como dice Reyes Heroles,42 con Santa Anna ---al que como
cabeza del Ejecutivo provisional se le atribuían todas las facultades necesarias para la
organización de todos los ramos de la administración pública--- y los intereses que este
general representaba, no se podía tener seguridad alguna.
La cuarta base de los Convenios de Tacubaya otorgaba al Ejecutivo provisional el plazo
de dos meses para la convocatoria del Congreso Constituyente, mientras que la base
quinta disponía que dicho Congreso debía reunirse dentro de los seis meses de expedida
la convocatoria. A partir de estas previsiones, el 10 de diciembre de 1841 era expedida
41 BURGOA, Ignacio, El juicio de amparo, op. cit., p. 114.
42 REYES HEROLES, Jesús, El liberalismo mexicano, vol. II, op. cit., p. 291.
FRANCISCO FERNÁNDEZ SEGADO
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la Ley de convocatoria. Las elecciones del 10 de abril de 1842 daban el triunfo a los
liberales. Sin embargo, la división se produciría en torno al federalismo. Ejemplos
paradigmáticos de esta división serían43 don Mariano Otero, un liberal moderado que
representaría la intransigencia federal, y don José Fernando Ramírez, otro liberal
moderado bien que ya cercano a la línea conservadora, que es el cerebro de quienes
pugnan por la aprobación del Proyecto de Constitución de la mayoría, en el que no se
contempla la forma federal.
El 10 de junio de 1842 se iniciaban las sesiones del Congreso General que iba a tener
carácter constituyente. El fracaso de este Congreso, que Arrangóiz denominara44 el
“Congreso rojo”, disuelto “de facto” el 19 de diciembre por el general Nicolás Bravo,
Presidente desde el 26 de octubre, como sucesor del general Santa Anna, verdadero
mentor de la situación, no obsta en lo más mínimo para reconocer la trascendencia de
algunas de las ideas planteadas en el mismo en relación con el nacimiento a nivel
federal del juicio de amparo, pues a nivel estatal o local ya era una realidad en el
Yucatán desde la Carta Yucateca de 16 de mayo de 1841. de ahí que nos detengamos
con algún detalle en los documentos presentados en este Congreso.
2. Ya el mismo día de apertura del Congreso, el 10 de junio como antes se dijo, quedaba
explicitado el enfrentamiento que el tema federal iba a suscitar. El general Santa Anna,
en su discurso inaugural, se manifestaba disconforme con la forma federal: “Yo anuncio
con absoluta seguridad ---proclamaría--- que la multiplicación de Estados
independientes y soberanos, es la precursora indefectible de nuestra ruina”.45 La réplica
provendría del Presidente del Congreso, don Juan José Espinosa de los Monteros, quien
en su discurso de contestación reivindicaba la soberanía de la Asamblea.
La Comisión de Constitución quedó formada por siete miembros, dándose lectura el 26
de agosto al Proyecto de Constitución elaborado por la Comisión, en realidad, por la
mayoría de la misma: los diputados Antonio Díaz de Guzmán, Joaquín Ladrón de
Guevara, José Fernando Ramírez y Pedro Ramírez. En la misma sesión se procedía de
43 REYES HEROLES, Jesús, El liberalismo mexicano, vol. II, op. cit., p. 296.
44 DE ARRANGÓIZ, Francisco de Paula, México desde 1808 hasta 1867, tomo II, Madrid, Imprenta de D.A.
Pérez Dubrull, 1872, p. 250. Cit. por REYES HEROLES, Jesús, El liberalismo mexicano, vol. II, op. cit., p.
313.
45 TENA RAMÍREZ, Felipe, Leyes Fundamentales..., op. cit., p. 305.
ORÍGENES DEL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD Y DEL JUICIO DE AMPARO
17
igual forma a la lectura del “Voto particular” (en realidad un segundo Proyecto de
Constitución) elaborado por la minoría de la Comisión: Los diputados Juan José
Espinosa de los Monteros, Mariano Otero y Octaviano Muñoz Ledo.
Iniciada la discusión el 1º de octubre, el día 14, por 41 votos frente a 35, el Proyecto de
la mayoría era devuelto a la Comisión. La tendencia absolutamente mayoritaria a favor
de la opción federal parecía clara si se advierte que quienes apoyaron el Proyecto
finalmente devuelto a la Comisión matizaron que sus divergencias con quienes lo
habían rechazado eran más nominales que de fondo.
A modo de acuerdo transaccional, los miembros de la Comisión procedieron a redactar
un segundo Proyecto de Constitución, que en realidad era el tercero,46 al que se daba
lectura en la sesión del día 3 de noviembre. Cuando el 19 de diciembre, como ya se dijo,
fue disuelto el Congreso, éste había ya aprobado un total de 63 artículos del Proyecto.
3. Centrándonos ahora en el tratamiento dado por cada uno de los tres textos
constitucionales al tema que nos interesa, cabe señalar que el primero de los tres
Proyectos, en esencia, encomendaba a los órganos políticos la conservación de la
Constitución, a cuyo efecto los arts. 169 y sigs. Dictaban un conjunto de reglas que
parecían encaminadas a lograr una suerte de equilibrio entre los diversos poderes: así,
sin ánimo de exhaustividad, a la Cámara de Diputados correspondía declarar la nulidad
de los actos de la Suprema Corte de Justicia, o de sus Salas, en el supuesto de que
excedieran de sus atribuciones; al Senado se otorgaba la facultad de declarar la nulidad
de los actos del Poder Ejecutivo cuando fueran contrarios a la Constitución, como
también la de resolver definitivamente las dudas que les propusieran los Gobernadores
de los Departamentos cuando consideraran que los estatutos de las Asambleas
departamentales eran contrarios a la Constitución, insistiendo la Asamblea en su
acuerdo de aprobación del estatuto pese a las observaciones del Gobernador.
Sin embargo, conviene significar que entre las atribuciones de la Corte Suprema de
Justicia, el art. 112.V acogía la de conocer de las infracciones de la Constitución y de
las leyes, “según se prevenga por ley”, cláusula prácticamente idéntica a la del art.
46 El texto de los tres Proyectos de Constitución pueden verse en TENA RAMÍREZ, Felipe, Leyes
Fundamentales..., op. cit., pp. 304-402.
FRANCISCO FERNÁNDEZ SEGADO
18
137.V de la Carta Federal de 1824, por lo que este primer Proyecto, de alguna manera,
reproducía la mixtura de mecanismos de control ya consagrada por la Carta Federal de
1824.
Sería, sin embargo, el Voto particular suscrito por la minoría de la Comisión (que, como
antes se dijo, era en realidad un segundo Proyecto constitucional) donde vamos a
encontrar las más sugestivas ideas en relación con el instituto procesal del juicio de
amparo y la subsiguiente jurisdiccionalización del control de constitucionalidad; en gran
parte, tales ideas provenían de don Mariano Otero, el gran jurista y político de Jalisco
(1817-1850), que reiteraría en su conocidísimo “Voto particular” de 1847. Pensemos
que 1842 es el año del más conocido texto de Otero.47 En su conocido “Ensayo”, bajo la
apariencia de analizar la revuelta de la guarnición de Jalisco en 1841, emprende un
análisis de la sociedad mexicana de su tiempo, sus características, aspiraciones y
valores, inclinándose por explicarlo a través de un punto de vista económico y político
mediante el estudio de la propiedad y la estratificación social.48 El credo progresista de
Otero se resumirá en convertir al Estado en garante de las libertades públicas y privadas,
pues la misma libertad se traducirá en orden y progreso.
De inspiración federal, frente a la ya señalada concepción unitaria del Proyecto de la
mayoría, el texto de la minoría otorgaba u destacadísimo rol constitucional en orden a la
tutela de los derechos individuales reconocidos en los arts. 4º al 6º, a la Suprema Corte
de Justicia. A tenor del art. 81.I, todo acto de los poderes legislativo o ejecutivo de
alguno de los Estados dirigido a privar a una persona determinada de alguna de las
garantías49 que otorga la Constitución, podía ser “reclamado” por el ofendido ante la
Suprema Corte de Justicia, la cual, por mayoría absoluta de votos, había de decidir
definitivamente acerca del “reclamo”. El “reclamo” debía de hacerse dentro de los
quince días siguientes a la publicación de la ley u orden, en el lugar de residencia del
supuestamente ofendido. La mera interposición del recurso habilitaba a los Tribunales
47 OTERO, Mariano, Ensayo sobre el verdadero estado de la cuestión social y política que se agita en la
República mexicana, México, impreso por Ignacio Cumplido, 1842, 136 pp.
48 SERRANO MIGALLÓN, Fernando, “Mariano Otero. Las ideas y su tiempo”, en el colectivo La actualidad
de la defensa de la Constitución, México, Suprema Corte de Justicia de la Nación – Universidad Nacional
Autónoma de México, 1997, pp. 333 y ss.; en concreto, p. 338.
49 El texto del Proyecto, utilizando la terminología característica de México, hablaba de garantías para
aludir a los derechos. Y así, su art. 5º disponía: “La Constitución otorga los derechos del hombre las
siguientes garantías…”, para sistematizar esas “garantías” en cuatro grandes bloques relativos a la
libertad personal, la propiedad, la seguridad y la igualdad.
ORÍGENES DEL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD Y DEL JUICIO DE AMPARO
19
superiores respectivos a suspender la ejecución del acto en cuestión.
El instituto procesal del “reclamo” era uno de los mecanismos (nos referiremos más
adelante a los restantes) que el Proyecto diseñaba en orden a la conservación del
equilibrio entre los poderes públicos.
En la Exposición de Motivos del Proyecto, tras significarse que no se pretendía hacer
una declaración de derecho abstracta y general, tal y como se acogía en las
Constituciones “unitarias”, y enumerar una serie de garantías de aquellos derechos, se
razonaba del siguiente modo: “Y todavía, Señor, no contentos con estas garantías, que
en todos los países ilustrados del mundo se consideran bastantes, hemos dado al Poder
general50 la facultad de anular todos los actos contrarios a los principios solemnemente
consignados en esta Constitución; y para que se viera cómo no despreciábamos ni la
última precaución, hemos dado a todos los hombres el derecho de quejarse de cualquier
acto de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de los Estados, ante la Suprema Corte;
poder tutelar de las garantías civiles, que tendrá el derecho de vindicarlas, en el caso
bien remoto de que aún fuesen holladas con tantas precauciones…”.
Como advierte Fix-Zamudio,51 en el precepto anteriormente referido se descubre
algunos de los lineamientos esenciales de la creación del derecho de amparo en el Acta
de Reformas de 1847. En efecto, con el nombre de “reclamo”, ya empleado en 1836 y
1840, se contempla un medio de impugnación ante la Suprema Corte de Justicia, de
manera específica, a fin de que la misma decidiera sobre la violación de los derechos
individuales de carácter constitucional llevada a cabo por los Legislativos y Ejecutivos
estatales, esto es, de las entidades federadas, con exclusión, a nuestro juicio ciertamente
discutible, de las actuaciones supuestamente vulneradoras de derechos de los órganos
análogos a la Federación.
El art. 81 del Proyecto de la minoría contemplaba otros dos procedimientos
encaminados al control de la constitucionalidad, en un caso de las leyes del Congreso
50 Al hablar de Poder general se aludía a los Poderes federales, lo que se conectaba estrechamente con la
expresión “Congreso general”, ya utilizada por la Constitución de 1824 (art. 7º), con lo que lógicamente
se aludía a la vigencia general, en toda la Federación, de las leyes de tal Congreso, en contraste con las
leyes estatales.
51 FIX-ZAMUDIO, Héctor, Ensayos sobre el Derecho de amparo, op. cit., pp. 478-479.
FRANCISCO FERNÁNDEZ SEGADO
20
general, esto es, de las leyes federales, y en el otro, de las leyes de las Legislaturas
estatales.
El art. 81.II establecía que si en e plazo de un mes contabilizado a partir de la
publicación de una ley por el Congreso general, la misma fuere reclamada como
anticonstitucional por el Presidente, de acuerdo con su Consejo,52 por 18 diputados, 6
senadores o tres Legislaturas estatales, la Suprema Corte, ante la que se ha de hacer el
“reclamo”, mandará la ley a la revisión de las Legislaturas, que en el plazo de tres meses
habrán de dar su voto, diciendo simplemente si “es o no inconstitucional”. Las
declaraciones de las Legislaturas se han e remitir a la Suprema Corte, y ésta --a tenor
del mencionado precepto-- “publicará los resultados, quedando resuelto lo que diga la
mayoría de las Legislaturas”.
Este control político de constitucionalidad de las leyes federales no dejaba de ser un
tanto incongruente con el control jurisdiccional a que se sujetaban las leyes estatales
dirigidas a privar a una persona de una garantía constitucional. Burgoa,53 al comparar el
modelo de control diseñado básicamente por Otero en 1842 con el que el año anterior
esbozara en el Yucatán Manuel Crescencio Rejón ---al que nos referiremos con
posterioridad---, llega, no sin evidente razón, a la conclusión de la inferioridad del
primero respecto del segundo, pues en el sistema propuesto por Mariano Otero en 1842
quedaban fuera del control jurisdiccional de la Suprema Corte los actos del poder
judicial loca y de los tres poderes federales, todo ello al margen ya del hecho de que en
el Proyecto de 1842 el “reclamo” se contraía tan sólo a las violaciones de las garantías
individuales, a diferencia del sistema diseñado por Rejón, que lo hacía extensivo a toda
infracción constitucional.
Por lo demás, el art. 81.IV, con una dicción absolutamente confusa y equívoca,
disponía: “Si el Congreso general, en uso de su primera atribución, declare
anticonstitucional alguna ley de la Legislatura de un Estado, éste obedecerá salvo el
recurso de que habla la disposición segunda”. La propia norma, de inmediato, añadía
que si alguna de las autoridades estatales se resistiere a cumplir las disposiciones de los
52 A tenor del art. 65 del segundo Proyecto, los ministros reunidos formaban el Consejo de Estado, que
había de resolver por mayoría absoluta de votos los negocios que les fueren sometidos por la Constitución
y los que les sometiere el Presidente.
53 BURGOA, Ignacio, El juicio de amparo, op. cit., p. 119.
ORÍGENES DEL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD Y DEL JUICIO DE AMPARO
21
Poderes generales que deben obedecer, el Ejecutivo requerirá a las autoridades y dará
parte al Congreso general, que por decreto había de prevenir a la Legislatura o al
Gobernador la obediencia dentro de un término perentorio, y no lográndolo, “declarará a
la autoridad que resista en estado de rebelión y autorizará al Ejecutivo para restablecer
el orden”.
El tercero de los Proyectos de Constitución, elaborado transaccionalmente por todos los
miembros de la Comisión de Constitución, en lo que ahora interesa, vino a recoger,
entremezclándolos, los dos sistemas de garantías contemplados por los dos primeros
Proyectos, lo que no sólo dio a esta materia una enorme complejidad, sino también un
tratamiento híbrido si es que no contradictorio. En cualquier caso, este Proyecto
constitucional mantuvo como atribución de la Corte Suprema de Justicia (art. 94.V) la
de conocer de las infracciones de la Constitución y de las leyes, a la par que siguió
contemplando el instituto procesal del “reclamo”, al reproducir en su art. 150 el texto
del art. 81.I del segundo Proyecto o, si se prefiere, del Voto particular de la minoría de
la Comisión.
En resumen, la etapa analizada nos muestra los más inmediatos antecedentes, a nivel
federal, del juicio de amparo, constitucionalizado a tal nivel en 1847, pero también un
complejo heterogéneo de fórmulas y procedimientos de control de constitucionalidad,
particularmente en su vertiente de “control de federalidad” y de salvaguarda de la
distribución constitucional de competencias entre los llamados Poderes generales y los
estatales o locales. Esta mixtura no sólo revela influencias muy dispares, provenientes
del modelo norteamericano y del francés, sino también patentes incongruencias y
contradicciones. Con todo, superando las posturas divergentes, parece consolidarse la
idea de instrumentalizar un cauce procedimental de tutela jurisdiccional de los derechos
constitucionales, y ello, en lo que ahora interesa, es sin lugar a dudas, el aporte principal
de este frustrado proceso constituyente de 1842.
4. El rechazo conservador del tercer Proyecto de Constitución, que el Ministro de
Guerra, general Tornel, llegó a calificar de “código de anarquía”,54 el 19 de diciembre,
como ya se dijo, era disuelto por la vía fáctica el Congreso. Con apoyo en las “Bases de
54 TENA RAMÍREZ, Felipe, Leyes Fundamentales..., op. cit., p. 306.
FRANCISCO FERNÁNDEZ SEGADO
22
Tacubaya”, el Presidente de la República, don Nicolás Bravo, procedió a designar una
Asamblea de 80 notables que se denominó “Junta Nacional Legislativa”. El Decreto de
23 de diciembre por el que se designó, encomendó a la Junta la elaboración de unas
“Bases Orgánicas” a cuyo través se vertebrara la nación, tarea para la que se le dio el
plazo de seis meses, período en el que continuarían rigiendo las Bases de Tacubaya.
El 12 de junio de 1843, el general Santa Anna, que había reasumido la Presidencia,
sancionaba las “Bases de organización política de la República Mexicana”,55 texto que
Rabasa enjuiciaría con notable rigor crítico, considerándolo como un absurdo
conducente al despotismo constitucional.56
En coherencia con el centralismo dominante de estas Bases, el art. 66.XVII de las
mismas atribuía al Congreso la facultad de reprobar los decretos dados por las
Asambleas departamentales cuando fueren contrarios (a juicio obviamente del
Congreso) a la Constitución y a las leyes. A ello había de unirse, en lo que ahora
interesa, la desaparición de todo atisbo de tutela jurisdiccional de los derechos
constitucionales.
Tras vicisitudes muy diversas, la sublevación del general Salas y el subsiguiente
desembarco en Veracruz, procedente de su exilio cubano, del general Santa Anna,
dispuesto a restablecer la Carta federal de 1824 hasta tanto se formulara una nueva
Constitución, entrañaba el punto final de las Bases Orgánicas.
V. EL NACIMIENTO DEL JUICIO DE AMPARO EN LA CONSTITUCIÓN DEL
ESTADO DEL YUCATÁN DE 1841
1. El modelo estadounidense de la judicial review fue conocido en Latinoamérica tanto
por la difusión de los famosos textos reunidos bajo el rótulo de “The federalist papers”
como, muy especialmente, por la rápida divulgación de la clásica obra de Alexis de
Tocqueville, “De la démocratie en Amérique”, cuya primera edición española,
traducida por Sánchez de Bustamante, se publicó en París en 1836, tan sólo un año
después de la primera edición francesa del primer volumen (el segundo aparecería en
55 El texto de estas Bases puede verse en la obra inmediatamente antes citada, pp. 405 y ss.
56 RABASA, Emilio, La Constitución y la dictadura, México, 1912, p. 21. Cit. por REYES HEROLES, Jesús,
El liberalismo mexicano, vol. II, op. cit., p. 318.
ORÍGENES DEL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD Y DEL JUICIO DE AMPARO
23
1840).
Innecesario es recordar el fundamental capítulo sexto de la Parte primera de Tocqueville
dedica al Poder Judicial en los Estados Unidos y su acción sobre la sociedad política, en
el que subraya el inmenso poder político de los jueces americanos, lo que fundamentará
en una única causa: “los americanos han reconocido a los jueces el derecho de
fundamentar sus decisiones en la Constitución más que en las leyes. En otros términos,
se les permite la no aplicación de las leyes que les parezcan inconstitucionales”.
Encerrado en sus límites, tal poder para pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de
las leyes constituiría, para Tocqueville, “una de las más poderosas barreras jamás
levantadas contra la tiranía de las asambleas políticas”.57
Autor tan relevante como Reyes Heroles ha refutado58 la tesis tradicional durante mucho
tiempo acerca de la escasa influencia de “El Federalista” en la evolución constitucional
de México,59 significando, por el contrario, que el conocimiento de “El Fedralista” es,
tomando en cuenta las magnitudes de la época, hasta popular para la clase política
dirigente. Más aún, para Reyes Heroles,60 Alexander Hamilton influyó en el segundo
Proyecto de Constitución de 1842 mucho más de lo que se supone, pues por las mismas
fechas Mariano Otero, como se recordará uno de los tres firmantes, publicaba unos
artículos periodísticos en los que se ponía de relieve el conocimiento que tenía de “El
Federalista”. Ello no es nada extraño en un texto, como el mencionado Proyecto, que
optaba por la forma federal, pues “The Federalist”, como significara Friedrich,61 “is, to
a large extent, the theoretical statement of the new concept of federalism which the
constitution embodied”; más aún, en términos del propio Friedrich,62 “The Federalist
has ever since been recognized as the bible of American federalism, and has
consequently exercised an enormous influence in the shaping of federal institutions all
over the world”.
57 Cfr., al efecto, TOCQUEVILLE, Alexis de, La democracia en América, vol. I, 2ª reimpr. de la 1ª ed.,
Madrid, Libro de Bolsillo, Alianza Editorial, 1989, pp. 92-97.
58 REYES HEROLES, Jesús, El liberalismo mexicano, vol. III (La integración de las ideas), 2ª reimpr. de la
3ª ed., México, FCE, 1994, pp. 343-344.
59 Esta tesis es defendida, por ejemplo, por Gustavo R. Velasco, en el Prólogo de la edición española de
El Federalista, (1ª edición española de 1943), 1ª reimpr. de la 2ª ed., México, FCE, 1974,
particularmente, pp. XV-XVII.
60 REYES HEROLES, Jesús, El liberalismo mexicano, vol. III, op. cit., pp. 351-352.
61 FRIEDRICH, Carl J., “Origin and Development of the Concept or Federalism in the United Status”, en
Jahrbuch des Offentlichen Rechts der Gegenwart, band 9, 1960, pp. 29 y ss.; en concreto p. 33.
62 Ibidem.
FRANCISCO FERNÁNDEZ SEGADO
24
Y algo muy similar se puede decir de la obra de Tocqueville. Sabemos, dice una vez
más Reyes Heroles,63 que Mariano Otero, al igual que Rejón maneja a Tocqueville por
lo menos desde 1841. En el discurso que Mariano Otero pronuncia en Guadalajara el 16
de septiembre de 1841, ya el jalisciense cita por primera vez a Tocqueville, cuya
influencia será preponderante en muy diversos aspectos, entre ellos, el control de la
constitucionalidad de las leyes.64
En definitiva, si The Federalist influyó genéricamente en el diseño de los instrumentos
encaminados a conseguir un gobierno libre, que protegiera al ciudadano frente a la
arbitrariedad del poder, lo que encuentra su razón de ser si se atiende nuevamente al
pensamiento de Friedrich:65 “It must never be forgotten that The Federalist was an
argument on free government, and that the federal concept, which it embodied, was
developed in response to the determination to establish an enduring free government”,
la obra de Tocqueville influyó decisivamente en la evolución jurídico-política mexicana
por cuanto, según Heroles,66 ayudó al federalismo mexicano, entre otros aspectos, en: 1)
facilitar la comprensión del papel y sentido de la Constitución federal; 2) explicar la
acción del Poder Judicial en el régimen federal, y 3) resumir en unas cuantas páginas el
juicio constitucional y el control jurisdiccional de constitucionalidad de las leyes en los
Estados Unidos.
Este doble influjo tendrá decisiva importancia en el nacimiento del juicio de amparo en
el Yucatán y, más tarde, a nivel federal, como asimismo en la constitucionalización de
procedimientos de control jurisdiccional de la constitucionalidad.
2. Es opinión comúnmente admitida, como entre otros, en su día se encargó de divulgar
el tratadista norteamericano Eder,67 excelente conocedor del Derecho latinoamericano,
que el primer documento constitucional que en esta área geográfica estableció la
revisión judicial de la constitucionalidad de las leyes fue la Carta del Estado mexicano
63 REYES HEROLES, Jesús, El liberalismo mexicano, vol. III, op. cit., p. 353.
64 Cfr. al efecto Rafael Sánchez Vázquez: “La impronta de don Mariano Otero en el Acta de Reformas de
1847”, en el colectivo La actualidad de la defensa de la Constitución, op. cit., pp. 309 y ss.; en particular
p. 320.
65 FRIEDRICH, Carl J. “Origin and Development of the Concept or Federalism…”, op. cit., p. 34.
66 REYES HEROLES, Jesús, El liberalismo mexicano, vol. III, op. cit., pp. 353-354.
67 EDER, Phanor J., “Judicial Review in Latin America”, en Ohio Law Review, autumn 1960, pp. 572-573.
ORÍGENES DEL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD Y DEL JUICIO DE AMPARO
25
del Yucatán, de 16 de mayo de 1841, segunda Constitución de ese Estado (la primera es
de 1825), que a su vez encuentra su origen en el Proyecto de Constitución suscrito el 23
de diciembre de 1840 por los diputados yucatecos Manuel Crescencio Rejón, Pedro. C.
Pérez y Darío Escalante, quienes habían sido comisionados por el Octavo Congreso
constitucional del Yucatán, el 15 de septiembre de 1840, para que propusiesen las
reformas que habían de introducirse en la Carta de 1825. Con todo, se admite de modo
generalizado que la intervención decisiva proviene de Rejón (1799-1848), autor
principal si no único del Proyecto y de la propia institución del amparo.68 Para abonar la
exclusiva paternidad rejoniana, se ha aducido69 su participación en el Congreso nacional
de 1822, y sus ideas respecto de la conformación del Poder Judicial, expuestas en
algunas de las sesiones constituyentes que conducirían finalmente a la Constitución de
1824.
En definitiva, Rejón70 diseñó los rasgos fundamentales del juicio de amparo,
posteriormente recogidos a nivel nacional o federal en el Acta constitutiva de Reformas
sancionada por el Congreso extraordinario constituyente de los Estados Unidos
Mexicanos, el 18 de mayo de 1847, de donde el instituto del amparo pasaría a la
Constitución Federal de 1857, para llegar finalmente a la Constitución de Querétaro de
1917, hoy vigente como es sabido.
Por todo lo expuesto en un momento anterior, está fuera de cualquier duda la influencia
norteamericana, del instituto de la judicial review, en el nacimiento del amparo. Fue
incluso, dirá Fix-Zamudio,71 la citada revisión judicial la que se pretendió trasplantar al
ordenamiento constitucional mexicano, bien que el nombre de la institución derivara de
la influencia hispánica, en concreto, de la figura del “amparo colonial”,72 un instituto
jurídico de la familia de los interdictos posesorios, que encontramos en los textos
68 Ignacio Burgoa (en El juicio de amparo, op. cit., p. 115) destaca que Manuel Crescencio Rejón juzgó
conveniente la inserción en su Carta Política de varios preceptos que instituyeran diversas garantías
individuales, si bien su mayor aportación fue la creación del medio controlador o conservador del
régimen constitucional o “amparo” como él lo llamó, ejercido por el Poder Judicial, con la ventaja de que
tal control se extendía a todo acto lato sensu anticonstitucional.
69 COLLÍ BORGES, Víctor Manuel, “La Constitución Yucateca de 1841”, en el colectivo La actualidad de
la defensa de la Constitución, op. cit., pp. 15 y ss.; en concreto, p. 21.
70 Su más conocida biografía es obra de ECHÁNOVE TRUJILLO, Carlos A. La vida pasional e inquieta de
don Crescencio Rejón, México, El Colegio de México, 1940.
71 FIX-ZAMUDIO, Héctor, Ensayos sobre el Derecho de amparo, op. cit., p. 482.
72 Respecto del interdicto de amparo en México, cfr. LIRA GONZÁLEZ, Andrés, El amparo colonial y el
juicio de amparo mexicano, México, FCE, 1972. Asimismo, GARCÍA BELAUNDE, Domingo, “El amparo
colonial peruano”, en Revista Jurídica del Perú, núm. 2, abril/junio 1996, pp. 95 y ss.
FRANCISCO FERNÁNDEZ SEGADO
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legales más antiguos tanto de Castilla como de Aragón ---en Aragón, en el llamado
“procedimiento foral de manifestación de las personas”, similar al habeas corpus
inglés73 ---, y que se transfiere al Derecho indiano, perviviendo en México, según
Barragán,74 nada menos que hasta los años de 1890. En definitiva, parece bastante clara
la existencia de una cierta hibridación de influencias.75
3. El instituto procesal del amparo se ubica en el marco de un sistema de equilibrio entre
los poderes, “un sistema ---se puede leer en la Exposición de Motivos del Proyecto de
Constitución--- de contrapesos calculado en utilidad de los pueblos cuyos intereses
deben ser el único objeto de las instituciones políticas y civiles”. Y en el propio texto de
la Exposición, al proceder a enumerar los mecanismos de ese sistema de contrapesos, se
alude (junto, por ejemplo, a la división del Poder Legislativo en dos Cámaras) a “la
salvaguarda puesta en el Poder Judicial, para preservar la Constitución de las
alteraciones que pretenda hacer el Congreso del Estado, a pretexto de interpretarla, y
contra los abusos de éste y del Gobierno”.
La tutela de los derechos constitucionales y, a través de la misma, la salvaguarda de las
normas constitucionales, iba a ser contemplada por los arts. 53, 63 y 64 del Proyecto de
Constitución, que en su incorporación definitiva al texto definitivo de la Carta yucateca
apenas sufrirían alguna pequeña modificación, alterándose, eso sí, su numeración, que
pasaría a ser: artículos 62, 8 y 9, respectivamente.
Aunque el protagonismo fundamental en el juicio de amparo lo asume la Corte Suprema
de Justicia del Estado del Yucatán, lo que ciertamente ya revelaba una más que notable
diferencia con la judicial review norteamericana: la concentración del control en el
supremo órgano jurisdiccional del Estado, lo cierto es que esa concentración no era
plena, asumiendo, en los términos que ahora veremos, ciertas facultades de tutela o
amparo de los derechos, otros órganos jurisdiccionales. A la diferencia apuntada habría
73 Cfr., al efecto, FAIRÉN GUILLÉN, Víctor, “Consideraciones sobre el proceso aragonés de ‘manifestación
de las personas’ en relación con el ‘habeas corpus’ británico”, en su obra Temas del ordenamiento
procesal, Tomo I, Madrid, Editorial Tecnos, 1969, pp. 131 y ss. Del mismo autor, cfr. Antecedentes
aragoneses de los juicios de amparo, UNAM, México, 1971.
74 BARRAGÁN BARRAGÁN, José, “Los Reales Amparos”, en su obra Temas de Derechos Humanos en las
Cortes Españolas de 1810-1813, 2ª ed, Guadalajara, Universidad de Guadalajara, 1997, pp. 165 y ss.; en
particular, p. 167.
75 Cfr. al efecto FERRER MAC-GREGOR, Eduardo, La acción constitucional de amparo en México y
España, (Estudio de Derecho Comparado), México, Porrúa, 2000, pp. 107-119.
ORÍGENES DEL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD Y DEL JUICIO DE AMPARO
27
que añadir otra de no menor entidad, resultante del hecho de que, como dice Grant,76 la
regla básica de la judicial review es que no hay un sistema especial para cuestiones
constitucionales. Estas se deciden según surgen en cada caso determinado, cualquiera
que sea la naturaleza de los derechos en cuestión, o de los recursos que se promueven.
Dicho con Burgoa77 de otro modo, mientras en Estados Unidos el control se verificaba
por vía de excepción, en el amparo mexicano se optó por la vía de la acción.
El art. 53 del Proyecto de Constitución encomendaba “a este tribunal reunido” (La
Suprema Corte de Justicia del Estado) “amparar en el goce de sus derechos a los que le
pidan su protección, contra las leyes y decretos de la Legislatura que sean contrarios a la
Constitución, o contra las providencias del Gobernador o Ejecutivo reunido, cuando en
ellas se hubiese infringido el Código fundamental o las leyes, limitándose en ambos
casos a reparar el agravio en la parte en que éstas o la Constitución hubiesen sido
violadas”.
El texto de la norma citada venía a establecer como una suerte de doble mecanismo de
control en función del tipo de normas o actos impugnados. Ferrer Mac-Gregor habla de
un control constitucional integral en un caso y de un control constitucional y legal
integral en el otro.78 Por nuestra parte, creemos que mientras el texto del art. 53 parecía
contemplar, estrictamente, un control de constitucionalidad, encaminado a la
salvaguarda de los derechos, frente a las leyes y decretos de la Legislatura del Estado,
tratándose de las providencias del Ejecutivo estatal (Gobernador o Ejecutivo reunido),
dicho control se ampliaba asimismo a un control de legalidad. Estos matices perderían,
sin embargo, su sentido con la redacción final dada al artículo 62 de la Constitución (la
norma equivalente), que suprimió la referencia a la infracción de las leyes, pudiendo
ahora impugnarse las providencias del Gobernador (también se suprimió la alusión al
“Ejecutivo reunido”) en los términos expresados respecto de las leyes y decretos de la
Legislatura, esto es, cuando fueron contrarios “al texto literal de la Constitución”,
precisión esta última también novedosa respecto del texto del Proyecto.
76 CLIFFORD GRANT, James Allan, El control jurisdiccional de la constitucionalidad de las leyes, (Una
contribución de las Américas a la Ciencia Política), México, Facultad de Derecho de la Universidad
Nacional Autónoma de México, 1963, p. 34.
77 BURGOA, Ignacio, El juicio de amparo, op. cit., p. 118.
78 FERRER MAC-GREGOR, Eduardo, La acción constitucional de amparo…, op. cit., p. 73.
FRANCISCO FERNÁNDEZ SEGADO
28
En definitiva, pues, la Corte Suprema del Estado asumía un destacadísimo rol,
monopolístico en realidad, en lo que al control de las leyes estatales se refiere, como
también respecto de los decretos de la Legislatura y providencias del Gobernador,
quedando limitada, ciertamente, a la reparación del agravio en aquella parte en que la
Constitución hubiese sido violada.
El art. 63 del Proyecto, a su vez, otorgaba a los Jueces de Primera Instancia una cierta
competencia en materia de control de constitucionalidad en cuanto que conocían de los
amparos interpuestos frente a actos de autoridades distintas del Gobernador y de la
Legislatura que supuestamente violarían garantías constitucionales. De conformidad con
dicha norma: “Los Jueces de Primera Instancia ampararán en el goce de los derechos
garantizados por el artículo anterior a los que les pidan su protección contra
cualesquiera funcionarios que no correspondan al orden judicial, decidiendo breve y
sumariamente las cuestiones que se susciten sobre los asuntos indicados”. Este precepto,
en sus propios términos, pasaría al texto definitivo de la Constitución como art. 8º.
Como puede apreciarse, de la competencia de amparo de los Jueces de Primera
Instancia quedaban excluidos aquellos actos presuntamente vulneradores de derechos
que tuvieran su origen en funcionarios del Poder Judicial, esto es, en los propios Jueces.
Ello no iba a significar la existencia de un ámbito de actuación exento de control por
cuanto, a tenor del art. 64 del Proyecto: “De los atentados cometidos por los Jueces
contra los citados derechos, conocerán sus respectivos superiores con la misma
preferencia de que se ha hablado en el artículo precedente, remediando desde luego el
mal que se les reclame, y enjuiciando inmediatamente al conculcador de las
mencionadas garantías”. Esta norma pasaría en sus mismos términos a ser el art. 9º del
texto final de la Carta del Yucatán.
El modelo del amparo diseñado por Rejón, a la vista de los tres preceptos del Proyecto
de Constitución mencionados, podría sistematizarse, en atención a la finalidad
perseguida en cada caso, de este modo: un mecanismo de control de constitucionalidad
frente a los actos de la Legislatura (leyes o decretos); un procedimiento de control de la
constitucionalidad y legalidad de los actos (providencias) del Ejecutivo, y, en fin, un
procedimiento de salvaguarda de los derechos o garantías constitucionales frente a actos
de cualesquiera autoridades, incluyendo entre ellas a las judiciales. Bien es verdad que,
ORÍGENES DEL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD Y DEL JUICIO DE AMPARO
29
como ya se dijo, en el texto definitivo de la Constitución, los actos del Gobernador, al
igual que los de la Legislatura, quedaron sujetos a un control tan sólo de
constitucionalidad.
Los dos principios básicos característicos del amparo en los textos constitucionales
federales, a partir del de 1857, esto es, el tratarse de una acción a instancia de parte que
da lugar a una sentencia con efectos asimismo “inter partes” o relativo, ya los
encontramos en el Proyecto constitucional yucateco de 1840. Más aún, como demuestra
Burgoa,79 tales principios aparecen formulados nítidamente en la Exposición de
Motivos correspondiente.
Con la creación del amparo, Rejón consagró la supremacía del Poder Judicial. La
Exposición de Motivos del Proyecto, una vez más, es al efecto clarividente. Frente al
Poder Ejecutivo, “que hace siempre uso de la violencia para conseguir los fines que se
propone”, la Comisión pone el acento en otro Poder, “el más apacible y tranquilo de los
tres (…) y que apoyado en la fuerza moral que debe darle la justicia de sus fallos,
necesita poco de la materia para obtener la consideración que merece”. Poniendo de
relieve el destacadísimo rol de la Suprema Corte norteamericana (“su poder es inmenso,
pero siendo de pura opinión y no descansando en la fuerza bruta de las armas, busca
siempre la equidad y la justicia, para no perder el prestigio en que se apoya la sumisión
que se le debe”), la Comisión subraya que pretende seguir sus mismas huellas,
prefiriendo “el engrandecimiento de este poder a los medios violentos de que se valen
regularmente los gobiernos para vencer las resistencias que les oponen los gobernados”.
Por eso mismo, la Comisión propone que se revista a la Suprema Corte de Justicia “de
un poder suficiente para oponerse a las providencias anticonstitucionales del Congreso y
a las ilegales del Poder Ejecutivo, en las ofensas que hagan a los derechos políticos y
civiles de los habitantes del Estado”.
4. Esta preeminencia del Poder Judicial iba a encontrar otro cauce de manifestación en
el art. 75 de la Carta yucateca, que disponía: “En la administración de justicia arreglarán
los Jueces sus fallos a lo prevenido en esta Constitución, prescindiendo de lo dispuesto
contra el texto literal de ella en las leyes o decretos del Congreso del Estado”. Con tal
79 BURGOA, Ignacio, El juicio de amparo, op. cit., pp. 117-118.
FRANCISCO FERNÁNDEZ SEGADO
30
norma se introducía claramente el control difuso de tipo norteamericano,80 dando un
paso adelante respecto de lo que puede considerarse un cierto precedente, si bien
incompleto: la previsión del art. 2º de un Decreto de febrero de 1838, de la Asamblea
Legislativa del Estado de Guatemala, que venía a desarrollar procesalmente el principio
de supremacía constitucional de los derechos que había sido reconocido por otro
Decreto de septiembre de 1837.81
5. La Constitución yucateca se nos muestra por todo lo dicho no sólo como la primera
que consagra normativamente el amparo, sino también como la primera en decepcionar
de modo estricto y a la vez perdurable el control difuso de corte norteamericano.
Ciertamente, si el art. 75 se sitúa en la línea norteamericana, como ya se ha visto, el
control jurisdiccional de constitucionalidad de las leyes no se encauza tan sólo por esa
vía, pues, a través del amparo, la Corte Suprema del Estado asume un importantísimo
rol de garantía de la primacía de la Constitución, y en ello se separa radicalmente del
modelo norteamericano. Quiere todo ello decir que lejos de hallarnos ante una mera
mimesis del modelo de la judicial review, bien visible en la idea en sí aunque no en su
articulación procesal, el diseño yucateco se ha de caracterizar por su genial creatividad,
fruto de la cual será un instituto procesal, el amparo hoy de proyección universal.
VI. LA IMPLANTACIÓN DEL JUICIO DE AMPARO A NIVEL FEDERAL:
EL VOTO PARTICULAR DE DON MARIANO OTERO Y EL ACTA DE
REFORMAS DE 1847
1. El pronunciamiento del general Mariano Salas, en agosto de 1846, ya referido,
supuso el fin de las “Bases Orgánicas”, quedando formalizado todo ello mediante la
expedición de dos Decretos de 22 de agosto por los que se convocaba al Congreso y se
otorgaba al mismo facultades constituyentes. De su exilio en Cuba retornaba el general
Santa Anna quien, pese a haber sido decidido partidario del “unitarismo”, se convertía
ahora en ferviente defensor de la “causa federal”. Acompañaba a Santa Anna el insigne
jurista liberal Manuel Crescencio Rejón, que ya por entonces sostenía que la guerra que
México mantenía con los Estados Unidos no podía ganarse sólo con las armas, sino que
se necesitaba oponer instituciones semejantes a las del siempre más que molesto vecino
80 En el mismo sentido, LÖSING, Norbert, Die Verfassungsgerichtsbarkeit in Lateinamerika”, Nomos
Verlagsgesellschaft, Baden-Baden, 2000, p. 45. Hay traducción de esta obra al castellano, La
jurisdiccionalidad constitucional en Latinoamérica, Madrid, Konrad Adenauer Stiftung/Dykinson, 2002.
81 Véase, en este mismo libro, nuestro trabajo sobre “La jurisdicción constitucional en Guatemala”.
ORÍGENES DEL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD Y DEL JUICIO DE AMPARO
31
del Norte.
Haciendo gala de su nueva posición política, el general Santa Anna se manifestaba a
favor de restablecer la Constitución Federal de 1824 hasta tanto se formulara otra nueva,
posición a la que se adhería el también general Salas y que quedaba reflejada en los
Decretos ya citados de 22 de agosto de 1846.
El 6 de diciembre abría sus sesiones el Congreso Constituyente, que era a la par
ordinario. Conviene recordar que este Congreso había sido en un primer momento
convocado bajo la autoridad de las “Bases Orgánicas” en julio, transformándose el mes
posterior en un Congreso de tendencia federalista cuya finalidad primigenia era
reformar la Carta de 1824. El Congreso abrió sus sesiones el 22 de agosto, habiendo de
finalizarlas bruscamente el 10 de agosto de 1847, ante la perentoriedad de que varios de
sus miembros tomaran las armas para hacer frente al invasor norteamericano.
Del nivel de aquel Congreso nos da cumplida idea el recuerdo de algunos de sus
miembros: Valentín Gómez Farías, José Joaquín Herrera, José Bautista Ceballos,
Mariano Otero, Manuel Crescencio Rejón, Muñoz Ledo, Espinosa de los Monteros,
Lafragua… En el Congreso, recuerda Tena Ramírez,82 dominaban los moderados,
seguíanles los liberales puros y casi habían desaparecido los conservadores.
En la sesión del 7 de diciembre de 1846 se establecieron las principales Comisiones,
entre ellas la Comisión de Constitución, que quedó integrada por Espinosa de los
Monteros, Rejón, Otero, Cardoso y Zubieta, según el orden que deparó la votación.
El 15 de febrero de 1847, 38 diputados encabezados por el influyente diputado por el
Estado de Guanajuato Octaviano Muñoz Ledo, proponían que la Constitución de 1824
pasase a regir plenamente en tanto no se procediera a su reforma de conformidad con
sus propias normas de revisión; ello, lógicamente, implicaba que la supuesta reforma
constitucional emprendida por este Congreso Constituyente escapase al mismo. Esta
división se trasladó a la Comisión de Constitución.
82 TENA RAMÍREZ, Felipe, Leyes Fundamentales..., op. cit., p. 440.
FRANCISCO FERNÁNDEZ SEGADO
32
La mayoría de la Comisión, integrada por los diputados Manuel Crescencio Rejón,
Joaquín Cardoso y Pedro Zubieta (Juan José Espinosa de los Monteros no participó
finalmente en las tareas de la Comisión y Mariano Otero, obviamente, discrepó de la
mayoría formulando al efecto su celebérrimo Voto particular), formuló su Dictamen83
con fecha de 5 de abril de 1847.
Haciéndose eco del sentir de una parte de los diputados, “impacientes (…) porque de
una vez se fije la Constitución del país, por si desgraciadamente las circunstancias no
permitiesen decretar la que el actual Congreso ha sido llamado a formar”, la mayoría de
la Comisión presentaba al Congreso la siguiente proposición:
“Se declara que el pacto de la Federación celebrado por los Estados Unidos
Mexicanos en 1824, es la única Constitución legítima del país, cuya observancia
y cumplimiento obliga estrictamente a los actuales supremos Poderes de la
Unión, a los Estados y a cada uno de los habitantes de la República, mientras no
se publiquen todas las reformas que determine hacerle el presente Congreso”.
En definitiva, el inmediato restablecimiento, en sus propios términos, de la Carta de
1824 y la opción a favor de que fuese el propio Congreso Constituyente en funciones, y
no el órgano legislativo que preveía la Carta de 1824, el encargado de la tarea de
reformar la citada Carta federal, fueron, quizá, las dos propuestas fundamentales de la
mayoría de la Comisión.
Al Dictamen de la mayoría se acompañó el “Voto particular” formulado por el diputado
por el Estado de Jalisco don Mariano Otero, del que nos ocupamos en detalle a
continuación.
2. El “Voto particular” propugnaba que el Acta Constitutiva y la Constitución Federal
sancionadas en 1824 fueran observadas, como única Constitución Política de la
República, modificadas por un Acta de Reformas integrada por 22 artículos.
83 Tanto el Dictamen de la mayoría como el Voto particular de Otero y el texto del Acta Constitutiva y de
Reformas, pueden verse en TENA RAMÍREZ, Felipe, Leyes Fundamentales..., op. cit., pp. 442-477.
ORÍGENES DEL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD Y DEL JUICIO DE AMPARO
33
Con ligeras variantes, el “Voto” de Otero fue aprobado por el Congreso bajo el rótulo de
“Acta Constitutiva y de Reformas”, sancionada el 18 de mayo de 1847 y promulgada el
día 21.
Aun admitiendo con Burgoa84 --tal y como en cierto modo ya dijimos en un momento
anterior-- lo incompleto del modelo de control constitucional diseñado por Otero en
comparación con el esbozado en el Yucatán por Rejón poco tiempo antes, lo cierto es
que el “Voto” de Otero no sólo es un valiosísimo documento en la historia del Derecho
constitucional mexicano, sino que encierra asimismo muy importantes enseñanzas en el
ámbito de la mencionada disciplina jurídica. En todo caso, la más relevante novedad
que introduce el “Voto” en el constitucionalismo mexicano es la consagración del
amparo como instrumento protector de los derechos y garantías individuales,
atribuyéndose su conocimiento a los órganos del Poder Judicial Federal.
El Acta de Reformas, y también, obviamente, el Voto de Otero, se identifican con el
juicio de amparo, pero como bien dice González Oropeza85, éste no fue ni la única ni la
más importantes ---apreciación ésta ya más discutible--- de todas las reformas, pues
hubo dos tan sustanciales que podrían en un momento dado equipararse al juicio de
amparo: la primera de ellas es la distribución de competencias entre la Federación y los
Estados, pues la fórmula que Otero plasma en el art. 14 del Acta de Reformas se halla
todavía vigente en el art. 124 de la Constitución de Querétaro; la segunda es el
procedimiento de resolución de conflictos entre las leyes generales y las leyes locales. A
la acentuada preocupación existente en la primera mitad del XIX acerca del control de
la constitucionalidad responderá Otero con su pretensión de dilucidar fórmulas de
solución frente a todos los conflictos, lo que, como bien se ha dicho,86 conducirá a
Otero al diseño de una fórmula dual de la que nos ocuparemos más adelante.
3. La comprensión tanto del Acta de Reformas como del Voto particular de Otero exige
de modo inexcusable tener muy presente la crítica situación de México de resultas de la
84 BURGOA, Ignacio, El juicio de amparo, op. cit., p. 122.
85 GONZÁLEZ OROPEZA, Manuel: “A ciento cincuenta años del Acta de Reformas”, en el colectivo La
actualidad de la defensa de la Constitución, op. cit., pp. 175 y ss.; en concreto, pp. 181-182.
86 CASTRO, Juventino V., El artículo 105 constitucional, 5ª. Ed., México, Porrúa, 2004, p. 10.
FRANCISCO FERNÁNDEZ SEGADO
34
invasión norteamericana. La guerra del 47, dice Velasco Márquez,87 no sólo afectó al
territorio, sino también ---y esto es lo más importante--- a las ideas de los mexicanos
sobre el porvenir del país. Por lo mismo, los textos de 1847, además de su valor
jurídico-organizativo, ofrecen un interés adicional: el de mostrar la búsqueda de un
sistema de valores que fuese capaz de otorgar identidad nacional y, por lo mismo, de
autolegitimarse como organización estatal.88
Como es lógico, Mariano Otero iba a sustentar en buena medida sus propuestas en la
delicada situación por la que atravesaba México, con la mitad del territorio ocupado,
privado del puerto estratégico de Veracruz y con las tropas norteamericanas del general
Scout cercanas a la capital. Ello hacía indispensable una reorganización constitucional.
“En la guerra todavía con más razón que en la paz, razona Otero, un pueblo no puede
vivir y resistir, sino cuando cuenta con la acción de todos los elementos de su poder y
siendo su organización política la sola que los combina, dirige y regulariza, no es
posible que él se salve si se le mantiene bajo una organización enteramente viciosa”.
Para Otero, “todo estado provisorio, por el solo hecho de ser tal, no tendría la fuerza
necesaria para dominar las circunstancias”, más aún en una situación tan peligrosa como
la que atravesaba esos días México. De ahí que el mejor remedio sea para el diputado
jalisciense resolver de una vez el problema, lo que exige adoptar las reformas que se
reclaman y dotar a las instituciones de la fuerza que necesitan.
El Voto particular, tras una larga y muy sustanciosa Exposición de Motivos, finaliza con
un Proyecto cuyas propuestas pueden compendiarse del modo siguiente:
1ª) Reconocimiento de que los Estados que componen la Unión Mexicana han
recobrado la independencia y soberanía que para su administración interior se
reservaron en la Constitución de 1824.
2ª) Declaración de que dichos Estados continúan asociados conforme al pacto que
constituyó una vez el modo de ser político de los Estados Unidos Mexicanos.
87 VELASCO MÁRQUEZ, Jesús, La Guerra del 47 y la opinión pública, México, SEP, 1975, p. 10. Cit. por
PLATAS MARTÍNEZ, Arnaldo, “La estructura axiológica en el Acta de Reformas de 1847”, en el colectivo
La actualidad de la defensa de la Constitución, op. cit., pp. 201 y ss.; en concreto, p. 202.
88 PLATAS MARTÍNEZ, Arnaldo, La estructura axiológica en el Acta de Reformas de 1847”, op. cit., p.
202.
ORÍGENES DEL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD Y DEL JUICIO DE AMPARO
35
3ª) Proclamación de que el Acta Constitutiva y la Constitución Federal, sancionadas el
31 de enero y el 24 de octubre de 1824, respectivamente, forman la única Constitución
Política de la República.
4ª) Reconocimiento de que junto a los Códigos anteriores debía de observarse un Acta
de Reformas integrada por 22 artículos que cerraba el “Voto particular” de Otero.
Aunque, como ya se ha señalado, es el juicio de amparo el instituto más conocido del
Voto de Otero, en nuestro análisis no nos vamos a ocupar tan sólo de este instituto
procesal, sino que, con carácter previo, nos referiremos a otras dos cuestiones de notable
trascendencia: los derechos y garantías individuales y los mecanismos encaminados a lo
que podríamos tildar de “control de la federalidad”, esto es, al mantenimiento del orden
constitucional de distribución de competencias entre la Federación y los Estados.
4. El pensamiento iluminista de Otero, muy influido por Montesquieu y Rousseau, a
quienes hace frecuentes referencias, se va a traducir en su constante preocupación por
los derechos del individuo y, en lógica sintonía con ello, por la búsqueda de
mecanismos de protección de éste frente al poder político, inquietud en la que anidará el
amparo. Para Otero, se ha dicho,89 el espíritu fundamental del Acta de Reformas debía
ser el ejercicio de los derechos del ciudadano, indispensables para consolidar una
sociedad civil suficientemente fuerte para sustentar una democracia representativa. En
la Exposición de Motivos del Voto esta idea se halla perfectamente plasmada:
“En las más de las Constituciones conocidas ---se puede leer--- no sólo se fijan los
principios relativos a la organización de los poderes públicos, sino que se establecen las
bases de las garantías individuales, probablemente porque la condición social de los
asociados es el objeto primordial de las instituciones, y uno de los caracteres más
señalados de la verdadera naturaleza de los gobiernos”.
La realidad mostraba, sin embargo, que la Carta de 1824 no contenía una declaración de
derechos. Quizá por ello hubo un posicionamiento por parte del Congreso proclive a
89 SERRANO MIGALLÓN, Fernando, “Mariano Otero. Las ideas y su tiempo”, en el colectivo La actualidad
de la defensa de la Constitución”, op. cit., pp. 333 y ss.; en concreto, p. 341.
FRANCISCO FERNÁNDEZ SEGADO
36
que las reformas incluyesen la declaración de derechos individuales que hacía suya, en
los arts. 4° al 6°, el Voto particular de la minoría de la Comisión (en realidad,
recordémoslo, el segundo Proyecto de Constitución) presentado el 26 de agosto de 1842
y suscrito, entre otros, por el propio Otero.
Una vez más, el pensamiento de don Mariano Otero era nítido:
“Entiendo ---puede leerse en la Exposición de Motivos de su Voto particular--- que la
Constitución actual debe establecer las garantías individuales, y sobre bases de tal manera
estables que ninguno de los hombres que habiten en cualquiera parte del territorio de la
República, sin distinción de nacionales y extranjeros, tengan que extrañar sobre este
punto las mejores leyes de la tierra”.
Coherentemente con este pensamiento el diputado de Jalisco proponía “que la
Constitución fije los derechos individuales y asegure su inviolabilidad, dejando a una
ley posterior, pero general y de un carácter muy elevado, el detallarlos”. Hubo diversos
proyectos de leyes de garantías individuales, pero no hubo tiempo material de incluirlos
en el Acta de Reformas, cuyo art. 5°, finalmente, se limitó a transcribir el primer párrafo
del art. 4° del Acta anexa al Voto de Otero, a cuyo tenor:
“Para asegurar los derechos del hombre que la Constitución reconoce, una ley fijará las
garantías de libertad, seguridad, propiedad e igualdad de que gozan todos los habitantes
de la República, y establecerá los medios de hacerlas efectivas”.
5. El sistema de distribución de competencias y la preservación del mismo es el segundo
de los aspectos del Voto de Otero de que vamos a ocuparnos.
Otero plantea el problema frontalmente: “¿Cuáles son los límites respectivos del poder
general y del poder de los Estados? Y una vez conocidos estos límites, ¿cuáles son los
mejores medios de precaver la recíproca invasión, de manera que ni el poder del centro
ataque la soberanía de los Estados, ni éstos disuelvan la Unión, desconociendo o
usurpando sus facultades?”. Ninguna cosa, añadirá Otero, me parece hoy más urgente
que ésta, “porque el mal lo tenemos delante, y es un mal tan grave que amenaza de
muerte las instituciones”.
ORÍGENES DEL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD Y DEL JUICIO DE AMPARO
37
El problema provenía de la Carta de 1824 que, a diferencia de la norteamericana de
1787, no establecía una lista tasada de materias de la competencia federal,
complementada por una cláusula residual a favor de los Estados; dicho de otro modo, no
operaba con un sistema de competencias exclusivas sino con un sistema de
competencias concurrentes, a lo que no obstaba la reserva exclusiva a la Federación de
alguna materia. Un sistema así estaba llamado a generar un auténtico caos legislativo, y
de él se hace eco Otero en su Voto cuando recuerda cómo en un tiempo “vimos al
Congreso general convertido en árbitro de los partidos de los Estados decidir las
cuestiones más importantes de su administración interior; y ahora, apenas restablecida la
Federación, vemos ya síntomas de la disolución por el extremo contrario. Algunas
Legislaturas han suspendido las leyes de este Congreso; otra ha declarado expresamente
que no se obedecerá en su territorio ninguna general que tenga por objeto alterar el
estado actual de ciertos bienes…”.
Con tales principios, como bien reconoce el diputado de Jalisco, la Federación es
irrealizable, en su absurdo. Y para hacer frente a tal situación, Otero incluye en su Acta
un artículo, el art. 14, que pasará a ser, en sus propios términos, el art. 21 del Acta de
Reformas, del siguiente tenor: “Los Poderes de la Unión derivan todos de la
Constitución, y se limitan sólo al ejercicio de las facultades expresamente designadas en
ella misma, sin que se entiendan permitidas otras por falta de expresa restricción.”
Una cláusula de tal naturaleza tiene como contrapartida, como advierte Otero, “que
ninguno de los Estados tiene poder sobre los objetos acordados por todos a la Unión, y
que no siendo bajo este aspecto más que partes de un todo compuesto, miembros de una
gran República, en ningún caso pueden por sí mismos, en uso de su soberanía
individual, tomar resolución alguna acerca de aquellos objetos, ni proveer a su arreglo,
más que por medio de los Poderes federales”.
Y para hacer efectivos estos principios, Otero, dentro de esa visión dual a la que antes
aludíamos, entiende que es necesario distinguir los abusos que puedan cometerse, según
afecten los derechos de las personas o las facultades de los poderes públicos. Dicho de
otro modo, la primacía de la Constitución exige ser defendida a través de una dualidad
de procedimientos: jurisdiccionales, cuando se vean afectados derechos individuales, o
FRANCISCO FERNÁNDEZ SEGADO
38
políticos, cuando se vean vulneradas facultades de los poderes públicos, lo que es tanto
como decir, cuando se vea afectado el orden constitucional de distribución o reparto de
competencias entre la Federación y los Estados miembros.
El control de federalidad es contemplado por el art. 16 del Acta que se anexa al Voto
particular, después convertido, en su literalidad, en art. 22 del Acta de Reformas. A
tenor de esta norma: “Toda ley de los Estados que ataque la Constitución o las leyes
generales, será declarada nula por el Congreso; pero esta declaración sólo podrá ser
iniciada por la Cámara de Senadores”.
Otero justificará la norma transcrita “porque de otra manera el poder de un Estado sería
superior al de la Unión, y el de ésta se convertiría en una mera irrisión”. Sin embargo,
como mecanismo de garantía de las entidades federativas (“para evitar que se hagan
declaraciones imprudentes” se lee en el Voto), Otero subraya la importancia de dejar en
manos de la Cámara de Senadores la iniciativa encaminada a declarar la nulidad de una
ley estatal por el Congreso, pues tal Cámara “representa el principio federativo en toda
su fuerza, y da las mejores garantías de calma y circunspección”.
En el trasfondo del Voto, como bien se ha puesto de relieve,90 se precia la angustiosa
llamada de Otero a evitar que el federalismo se disolviera entre las manos, ante la
tendencia de ciertos grupos en varios Estados relevantes (el suyo de Jalisco entre ellos)
a integran naciones independientes, plenamente soberanas. Es decir, no se trata tanto de
hacer triunfar el federalismo, cuanto de unificar un país que daba signos de
desintegración.
La salvaguarda del sistema constitucional de distribución competencial exigía
correlativamente de un procedimiento encaminado a hacer frente a las leyes federales o
generales contrarias al mismo. A ello se encamina el art. 17 del Acta anexa al Voto, que
tendrá su reflejo caso mimético (con una sola variación) en el texto del art. 23 del Acta
Constitutiva y de Reformas. A tenor del texto inicialmente redactado por Otero:
“Si dentro de un mes republicada una ley del Congreso general fuere reclamada, como
anticonstitucional, o por el Presidente de acuerdo con su Ministerio, o por diez diputados,
90 CASTRO, Juventino V., El artículo 105 constitucional, op. cit., p. 9.
ORÍGENES DEL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD Y DEL JUICIO DE AMPARO
39
o seis senadores, o tres Legislaturas (estatales obviamente), la Suprema Corte, ante la que
se hará el reclamo, someterá la ley al examen de las Legislaturas, las que dentro de tres
meses, y precisamente en un mismo día, darán su voto.
Las declaraciones se remitirán a la Suprema Corte, y ésta publicará el resultado,
quedando resuelto lo que diga la mayoría de las Legislaturas” (inciso este último que en
el texto del art. 23 del Acta quedará redactado así: “quedando anulada la ley, si así lo
resolviere la mayoría de las Legislaturas”).
Según Otero, al establecerse que la mayoría de las Legislaturas de los Estados tiene el
derecho de decidir en todo caso si las resoluciones del Congreso general son o no
anticonstitucionales, se alcanza una fórmula de robustecimiento del principio federativo
---lo que, desde luego, corroboraría la preocupación integradora de Otero anteriormente
mencionada---, pues “casa Estado en particular está sometido a las Unión y el conjunto
de todos será el árbitro supremo de nuestras diferencias y el verdadero poder
conservador de las instituciones”.
A fin de delimitar con precisión el alcance del doble procedimiento de control de
constitucionalidad expuesto, Otero incorpora al articulado de su Acta anexa un artículo
(el art. 18, que se mantendrá en sus propios términos como art. 24 del Acta de
Reformas) a cuyo tenor:
“En el caso de los artículos anteriores (el art. 24 precisará: de los dos artículos
anteriores”). El Congreso general y las Legislaturas a su vez se contraerán a decidir
únicamente si la ley de cuya invalidez se trate es o no anticonstitucional; y en toda
declaración afirmativa se insertarán la letra de la ley anulada y el texto de la Constitución
o ley general a que se oponga”.
A la vista de estos procedimientos, queda inequívocamente claro el nulo protagonismo
de la Suprema Corte, en contraste con la Carta de 1824 que, por lo menos en el plano de
su articulado (aunque ya vimos cómo la norma en cuestión se desnaturalizó), atribuía a
la Corte Suprema de Justicia el conocimiento de las infracciones de la Constitución y
leyes generales. El sistema propuesto por Otero prácticamente es idéntico, en este
punto, al que ya se propusiera en el Voto particular de la minoría de la Comisión,
suscrito por Otero, junto a Espinosa de los Monteros y Muñoz Ledo, el 26 de agosto de
FRANCISCO FERNÁNDEZ SEGADO
40
1842. Y como bien se ha señalado,91 es imposible creer que Mariano Otero no tuvo en
cuenta, o al menos consideró cuidadosamente, lo dispuesto en la segunda de las Leyes
constitucionales de 1836 (en relación a las atribuciones del Supremo Poder
Conservador).
Si a todo lo expuesto se añade que el control difuso de la constitucionalidad, la judicial
review norteamericana, es excluido, a diferencia de la Carta yucateca, y que, a
diferencia del amparo, donde el influjo norteamericano es claro, en el ámbito del control
de constitucionalidad encaminado a la salvaguarda del sistema de reparto de
competencias tal influjo es absolutamente inexistente, se puede llegar a pensar, como
apunta González Oropeza,92 que Mariano Otero es deudor de una etapa de transición del
control político preexistente en las Leyes de 1836 y, de facto, también en la Carta de
1824, hacia el control jurisdiccional que ya había empezado a tomar cuerpo en la Carta
yucateca y que se consolidaría a nivel federal en el Acta de 1847 aunque ello se limitara
al juicio de amparo. Y desde esta óptica bien cabría manejar la hipótesis de trabajo de
que Otero siempre vio en los mecanismos de control político expuestos el medio normal
de hacer frente a las leyes inconstitucionales, lo que quizá pudiera aportar una
explicación lógica a la famosa “fórmula Otero” de la que nos ocuparemos más adelante.
En definitiva, para hacer frente a un problema político y con una finalidad
eminentemente política: reequilibrar el federalismo y, a la par, salvaguardar la Unión,
Otero recurre a un conjunto de procedimientos de control de constitucionalidad de
naturaleza igualmente política. Una cierta coherencia parece recorrer todo este
entramado procedimental, que sin embargo aparece en franco contraste con el
protagonismo jurisdiccional que va a presidir la salvaguarda de la Constitución cuando
sean los derechos individuales los afectados por los actos abusivos de los poderes
públicos.
6. Si la salvaguarda del pacto federal exige de un método político, los ataques de los
poderes estatales y federales a los particulares sólo pueden encontrar, según Otero, una
garantía suficiente “en el poder judicial, protector nato de los derechos de los
particulares”.
91 Ibidem, p. 8.
92 GONZÁLEZ OROPEZA, Manuel, “A ciento cincuenta años del Acta de Reformas”, op. cit., p. 183.
ORÍGENES DEL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD Y DEL JUICIO DE AMPARO
41
En la Exposición de Motivos de su Voto, Otero, trayendo a colación a Villemain,
observa “que la amplitud y respetabilidad del Poder Judicial” es “el más seguro signo de
la libertad de un pueblo” y, en coherencia con ello, justifica su propuesta de elevar a una
gran altura el Poder Judicial de la Federación, “dándole el derecho a proteger a todos los
habitantes de la República en el goce de los derechos que les aseguren la Constitución y
las leyes constitucionales (referencia esta última que casa con la previsión que propone
en el art. 4° de su Acta anexa al Voto, norma a la que ya aludimos), contra todos los
atentados del Ejecutivo o del Legislativo, ya de los Estados o de la Unión”.
El influjo norteamericano, canalizado a través de Alexis de Tocqueville, tal y como ya
se dijo, aparece bien presente en la argumentación de Otero, quien alude a cómo en
Norteamérica este poder salvador provino de la propia Constitución, habiendo
producido los mejores efectos:
“Allí ---puede leerse en la Exposición de Motivos del Voto--- el Juez tiene que sujetar sus
fallos antes que todo a la Constitución; y de aquí resulta que cuando la encuentra en
pugna con una ley secundaria, aplica aquélla y no ésta, de modo que sin hacerse superior
a la ley ni ponerse en oposición contra el Poder Legislativo, ni derogar sus disposiciones,
en cada caso particular en que ella /la ley) debía herir, la hace impotente”.
El diputado jalisciense reivindica la conveniencia de introducir en México una
institución semejante, que a su vez exige de los tribunales federales una determinada
organización, cuya determinación se remite a las leyes constitucionales.
A partir del razonamiento expuesto, Otero incorpora el instituto del amparo en el texto
del art. 19 del Proyecto de Acta que anexa a su Voto, que pasará, en sus mismos
términos, al art. 25 del Acta Constitutiva y de Reformas. A tenor del mencionado
precepto:
“Los Tribunales de la Federación ampararán a cualquier habitante de la República en el
ejercicio y conservación de los derechos que le concedan esta Constitución y las leyes
constitucionales (referencia esta última ---a las leyes constitucionales--- que se explica
por el hecho ya destacado de que la Carta de 1824 no contenía una declaración de
FRANCISCO FERNÁNDEZ SEGADO
42
derechos, y el Acta, como ya se dijo, en realidad se remitía a una ley para fijar las
garantías de libertad, seguridad, propiedad e igualdad), contra todo ataque de los Poderes
Legislativo y Ejecutivo, ya de la Federación, ya de los Estados, limitándose dichos
Tribunales a impartir su protección en el caso particular sobre que verse el proceso, sin
hacer ninguna declaración general respecto de la ley o acto que la motivare”.
Una comparación del precepto transcrito con el art. 81.I del Proyecto de la minoría en el
Congreso de 1842, suscrito, como varias veces se ha recordado, entre otros, por el
propio Otero, revela, además de la sustitución del vocablo “reclamo” por el, en
términos de Tena Ramírez,93 castizo, evocador y legendario de “amparo”, la
ampliación del ámbito de protección que introduce el amparo, pues cabe interponer el
amparo por la afectación de derechos provenientes de actos de los poderes no sólo de
los Estados, sino asimismo de los Poderes de la Federación. Otra diferencia significativa
la hallamos en la atribución del conocimiento del amparo no sólo a la Suprema Corte de
Justicia, sino, mucho más ampliamente, a los Tribunales de la Federación. Con ello, en
el fondo, Otero pretendía potenciar la protección jurisdiccional de la Constitución,
particularísimamente, de su parte básica: la relativa a las garantías o derechos
individuales.
Como señala Soberanes,94 el juicio de amparo significó para la Suprema Corte de
Justicia y, en general, para el Poder Judicial federal, un cambio radical, ya que desde
entonces el mismo proceso de sentido y vigor al Poder Judicial Federal, al proyectarlo
como la garantía más eficaz, prácticamente la única del orden constitucional mexicano.
A su vez, si se compara la regulación del amparo federal con la dada al mismo instituto
en el Yucatán, destaca sobremanera el hecho de que el Acta de Reformas excluirá el
amparo frente a actos procedentes del Poder Judicial.
7. Un aspecto del juicio de amparo que nos ofrece una problemática propia, quizá la
más debatida, y por ello merece ser objeto de un tratamiento particularizado, es el que
se conoce como la “fórmula Otero”, esto es, la fórmula jurídica que encierra los efectos
93 TENA RAMÍREZ, Felipe, Derecho constitucional mexicano, 19ª ed., México, Porrúa, 1983, p. 492, nota
7.
94 SOBERANES FERNÁNDEZ, José Luis, El Poder Judicial Federal en el siglo XIX, op. cit., p. 70.
ORÍGENES DEL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD Y DEL JUICIO DE AMPARO
43
de la sentencia recaída en un juicio de amparo: efectos inter partes, que no erga omnes,
fórmula que se perpetuó en las Constituciones de 1857 y 1917.
Tal formula es inequívoca en el artículo antes transcrito, cuando precisa: “limitándose
dichos tribunales a impartir su protección en el caso particular sobre que verse el
proceso, sin hacer ninguna declaración general respecto de la ley o del acto que lo
motivare”.
En los fundamentos de su Voto, Otero, como ya se expuso, muy influido por el
pensamiento de Tocqueville y, de resultas, por el modelo de la judicial review
norteamericana, deja clara su pretensión de evitar a toda costa los conflictos que
pudieran surgir entre los Poderes de la Federación, y de modo específico, los que
pudiera desencadenar la irrupción del juez en la escena política censurando al
Legislativo. Por ello, el Juez, cuando encuentre que una ley secundaria pugna con la
Constitución, debe limitarse a aplicar esta última, sin derogar las disposiciones del
Legislativo, pues, de hacerlo, se pondría en oposición al mismo.
A Mariano Otero, sin embargo, parece escapársele la percepción de un aspecto
importante del sistema norteamericano que tiene que ver no tanto con la judicial review
cuanto con el sistema jurídico de common law en el que aquélla se inserta. La base de
todo el Derecho de creación judicial, característico de los sistemas de common law, se
encuentra en la regla del precedente (the rule of precedent), que fundamenta la
obligación que pesa sobre el Juez de atenerse en sus fallos a los precedentes judiciales
(stare decisis et quieta non movere). De este modo, aunque formalmente los efectos se
circunscriban a las partes de la litis, la incidencia del principio stare decisis puede llegar
a alterar notablemente este rango. La vinculación del precedente se acentúa aún más en
relación a la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales superiores. La existencia en
Norteamérica de un Tribunal Supremo único y la obligación de seguir los precedentes
establecidos por los Tribunales jerárquicamente superiores, otorga al sistema
norteamericano, en el punto que nos ocupa, una operatividad semejante a la de un
control en vía principal, terminando, indirectamente, por desencadenar una verdadera
eficacia erga omnes, análoga a la de la abrogación de la Ley, bien diferente a la de una
mera desaplicación de la Ley en un caso singular con la posibilidad, empero, de que en
FRANCISCO FERNÁNDEZ SEGADO
44
otros supuestos la Ley sea nuevamente aplicada. Como afirma Cappelletti,95
ciertamente, si una Ley es inaplicada por el Tribunal Supremo norteamericano por
considerarla inconstitucional, la Ley, formalmente, continuará formando parte del
ordenamiento jurídico, pero la regla del stare decisis la convertirá en letra muerta. Y en
igual sentido Grant96 afirma que en los Estados Unidos una decisión definitiva del
Tribunal Supremo por la que declara que una ley es inconstitucional tiene virtualmente
idéntico efecto que la abrogación de la misma.
El carácter casi sacramental que, como dice Fix-Zamudio97 ha tenido la “fórmula Otero”
vino a introducir “de facto” un elemento diferencial muy relevante respecto del modelo
norteamericano, tal y como se acaba de exponer. Esa diferencia, posteriormente, quedó
normativizada. Nos bastará con recordar al efecto que para la formación de
jurisprudencia la Ley de amparo exige, tratándose de la actividad judicial de la Suprema
Corte funcionando en Pleno, la uniformidad interpretativa y considerativa en cinco
ejecutorias o sentencias acerca de una o varias cuestiones jurídicas determinadas, no
interrumpidas aquéllas por otra en contrario. Hoy, la mejor doctrina98 viene reclamado
insistentemente la declaración general de inconstitucionalidad de las disposiciones
legislativas por conducto del amparo, puesto que ya existe en México esa posibilidad en
el art. 105 de la Constitución, por conducto tanto de la acción abstracta de
inconstitucionalidad como de las controversias constitucionales. En cualquier caso, la
cuestión nos plantea con meridiana nitidez el problema de cómo un instituto procesal
puede operar de modo diferenciado en función del sistema jurídico en el que se acople.
Por lo demás, la relatividad de los efectos de las sentencias de amparo plantea una
problemática adicional en el marco sistemático del propio texto articulado anexado al
voto particular y, de resultas, en el marco del Acta de Reformas. Se trataría de la
supuesta incongruencia de la “fórmula Otero”, resultante de que mientras, por un lado,
el control político de constitucionalidad conduce, constatada la inconstitucionalidad, a la
declaración de nulidad de la ley, estatal o federal, por el otro, el control jurisdiccional
95 CAPPELLETTI, Mauro, “Le controle juridictionnel des lois en Droit comparé”, en la obra de recopilación
de artículos del mismo autor, Le pouvoir des juges, París, Económica/Presses Universitaires d’Aix-
Marseille, 1990, p. 170 y ss.; en concreto, p. 202-203.
96 GRANT, James Allan C., El control jurisdiccional…, op. cit., p. 62.
97 FIX-ZAMUDIO, Héctor, Ensayos sobre el Derecho de amparo, op. cit., p. 488.
98 Cfr., al efecto, FIX-ZAMUDIO, Héctor, “La justicia constitucional en Iberoamérica y la declaración
general de inconstitucionalidad”, en el colectivo La Jurisdicción Constitucional en Iberoamérica, Bogotá,
Universidad Externado de Colombia, 1984, pp. 439 y ss.; en particular, pp, 641 y ss.
ORÍGENES DEL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD Y DEL JUICIO DE AMPARO
45
llevado a cabo a través de la vía del amparo tan sólo puede conducir a la inaplicación en
el caso concreto.
González Oropeza ha tratado de superar la antinomia99 mediante la interpretación de
que los actos del Poder Legislativo a los que se refiere el art. 25 del Acta de Reformas
no eran las leyes, sino actos que la Legislatura aprobaba como decretos, “y que se
reducían a actos administrativos como contrataos, privilegios y concesiones, y las
patentes de invención que las Legislaturas otorgaban”. Es contra esos actos contra los
que procedía el juicio de amparo del art. 25, ya que eran actos concretos que
perjudicaban a un solo individuo, mientras que los procedimientos de los arts. 22 y 23
del Acta de Reformas eran los realmente ideados por Otero para atacar las leyes
generales y estatales o locales. Para el mencionado autor, Otero jamás pensó que las
leyes inconstitucionales fuesen atacadas a través del juicio de amparo.
Esta interpretación no puede ser admitida, pues choca, a nuestro entender, tanto con la
literalidad del texto del art. 25 del Acta de Reformas, que, no lo olvidemos, alude
expresamente a las leyes cuando impide a los tribunales hacer declaración general
“respecto de la ley” que motive el otorgamiento del amparo tras haber constatado el
tribunal que ataca los derechos constitucionales, como con el propio razonamiento que
Otero desarrolla en la Exposición de Motivos de su “Voto”. Recordemos al respecto
algunas de la reflexiones del diputado jalisciense ya mencionadas, con la detenida
referencia al modelo norteamericano, en el que el Juez nos e hace superior a la ley, sino
que se limita a aplicar la Constitución, haciendo “impotente” la ley contradictoria con
aquélla. Y esta institución, este modelo, es del todo necesario en México, según Otero.
Castro100 trata de superar la contradicción mediante la búsqueda de la lógica que
posiblemente presidiera, en el punto que nos ocupa, la redacción del Acta de Reformas.
La contradicción no existiría porque mediante el amparo solamente se autoriza una
desaplicación de la ley inconstitucional al querellante; pero su se trata de controvertir a
la ley misma ---n su esencia constitucional---, para anularla (invalidarla), la vía procesal
conducente ---siempre siguiendo a Castro--- no es el amparo sino el procedimiento
contemplado por los arts. 22, 23 y 24 del Acta de Reformas.
99 GONZÁLEZ OROPEZA, Manuel, A ciento cincuenta años del Acta de Reformas, op. cit., p. 183.
100 CASTRO, Juventino V., El artículo 105 constitucional, op. cit., p. 6-7.
FRANCISCO FERNÁNDEZ SEGADO
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Esta explicación puede ser, posiblemente, la que prevaleciera en 1847, pero en modo
alguno contribuye a despejar la contradicción, pues ésta yace precisamente en el hecho
de que la inconstitucionalidad de una ley va a desencadenar efectos bien diversos en
función del órgano y del procedimiento utilizado para impugnar la norma legal por su
inconstitucionalidad.
La contradicción es en el fondo, a nuestro modo de ver, la resultante última de un
planteamiento de de base muy diverso en uno y otro procedimientos constitucionales de
control de constitucionalidad. Como ya dijimos, los dos procedimientos de control
político pretenden, en último término, la salvaguarda del pacto federal, un fin de la
máxima relevancia política que se trata de conseguir mediante mecanismos políticos. El
Supremo Poder Conservador de 1836 no deja de estar presente en el trasfondo de la
alusión que Otero hace en la fundamentación de su “Voto” al “poder conservador de las
instituciones”. Y el equilibrio político entre los Poderes federales y los estatales o
locales parece exigir la desaparición de toda ley general/federal o estatal/ local que se
oponga al mismo. El diseño es deudor del pensamiento constitucional francés, no del
norteamericano.
Frente al anterior procedimiento, el control jurisdiccional es deudor de un discurso
individualista de corte liberal doctrinario, en el que el Estado queda reducido al mínimo:
a garante de las garantías individuales. Propiedad y libertad se fusionan estrechamente y
de su conjunción se deriva progreso e ilustración para el conjunto social.101 Se ha
dicho102 que de ese pensamiento derivaría la individualidad del juicio de amparo en la
que, añadiríamos nosotros, en alguna medida podría encontrarse un soporte del efecto
particular de las sentencias de amparo. Pero si ello puede contribuir a facilitar una
explicación, otro argumento puede coadyuvar en el mismo sentido, y quizá de modo
más decisivo que el anterior: si la finalidad política de salvaguarda del pacto federal
exige una respuesta política frente a las leyes federales o estatales que quebranten dicho
101 Enormemente significativas son las siguientes reflexiones de Otero: “Todo lo que sea aumentar el
número de propietarios particulares, que solos forman la mayor parte de las ciudades y los lugares de la
República, será dar fuerza a esas poblaciones, y extender por todas partes la vida y la ilustración:
independientes estas clases de todos los yugos que imponen la necesidad y el error, y duelas de los
recursos materiales y morales que dan influencia, ellas vendrán a ser el verdadero principio constitutivo
de la República”. OTERO, Mariano, Obras, vol. 2, México, 1967, p. 57-58. Cit. por SERRANO MIGALLÓN,
Fernando, “Mariano Otero. Las ideas y su tiempo”, op. cit., p. 336.
102 SERRANO MIGALLÓN, Fernando, “Mariano Otero. Las ideas y su tiempo”, op. cit., p. 336.
ORÍGENES DEL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD Y DEL JUICIO DE AMPARO
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pacto, respuesta que no sólo exige de un procedimiento político de control, sino que
requiere asimismo de una sanción que no puede ser otra que la nulidad, la desaparición
de la norma que atenta contra el pacto, esa misma lógica política conduce a un resultado
diverso cuando de lo que se trata es de una ley quebrantadora de una garantía individual.
Al jurisdiccionalizar el proceso, pues la experiencia revela a Otero que “aún en las
monarquías absolutas, refugiada la libertad en el recinto de los tribunales, ha hecho que
la justicia encuentre allí un apoyo cuando han faltado todas las garantías políticas”, lo
que le convence de que el Poder Judicial es el “protector nato de los derechos de los
particulares”, el equilibrio político entre los Poderes requiere ahora evitar que el Poder
Judicial invada la esfera del Legislativo, lo que se produciría, según Otero, si procediere
a derogar, más bien habría que decir anular, disposiciones legislativas. El modelo
norteamericano se ofrece como la fórmula ideal. En el trasfondo de la fundamentación
que Otero hace en su Voto puede detectarse una lógica política que permite entrever una
cierta coherencia, política que no jurídica, a la dualidad de procedimientos de control.
La incoherencia jurídica, innecesario es decirlo, reside en lo inaceptable y aún absurdo
que resulta que una ley que ha sido considerada contraria a derechos constitucionales
siga aplicándose respecto de la generalidad de la población, con las solas salvedades de
aquéllos que hayan logrado en el pertinente juicio de amparo su inaplicación. Por lo
demás, la protección de “todos los habitantes de la República en el goce de los derechos
que les aseguren la Constitución y las leyes constitucionales” que reivindica Otero
queda muy maltrecha. Quizá Otero, en bastante mayor medida de lo que se suele
advertir, estuviera demasiado condicionado tanto por el control político de
constitucionalidad de corte francés encomendado al Supremo Poder Conservador por las
Leyes de 1836, como también por la perniciosa práctica abusiva que el mismo propició.
Innecesario es decir que las reflexiones que preceden en modo alguno pretenden
cuestionar la extraordinaria importancia del Voto de Otero y de su pensamiento.
8. Puede resultar un tanto sorprendente la falta de protagonismo de Manuel Crescencio
Rejón en el Congreso de 1847, pues ni tan siquiera firmó el Acta de Reformas.
Echánove, su biógrafo, explica la ausencia de Rejón del Congreso de resultas de una
calumnia de connivencia con un comisionado del Gobierno norteamericano, de la que
FRANCISCO FERNÁNDEZ SEGADO
48
finalmente fu exculpado, pero que le decidió a ausentarse del mismo. El propio autor103
trae a la memoria, sin embargo, la nítida toma de posición a favor del reconocimiento
federal del amparo por parte de Rejón, que quedó formalizada en el documento
conocido como “Programa de la mayoría de los diputados del Distrito Federal” ---por el
que había resultado electo Rejón---, suscrito tanto por el ilustre yucateco como por los
diputados Fernando Agreda y José María del Río. En tal documento no sólo se optaba
por la fórmula federal, sino que se reivindicaba la implantación del juicio de amparo, no
con la amplitud con que se había establecido en el Yucatán, sino circunscrito a la sola
protección de las garantías individuales. Por lo demás, Rejón siempre fue decidido
partidiario de controlar por la vía del amparo aquellas actuaciones judiciales que
contrariaran garantías individuales, lo que, como ya se dijo, no se contempló en el Acta
de Reformas ni en el Voto de Otero, algo lógico en este último caso si se recuerda la
visión que del Poder Judicial mantiene Otero y que aparece perfectamente reflejada en
los fundamentos de su Voto particular.
Recordemos, para finalizar, que aun en defecto de una Ley reglamentaria del amparo,
pronto se pondrían en práctica las previsiones del art. 25 del Acta de Reformas. Aunque
se han mencionado otras sentencias, la que, de modo generalizado, suele considerarse
como primera sentencia de amparo dictada a nivel federal es la dictada por Pedro
Sámano, juez suplente del distrito de San Luis Potosí, con fecha de 13 de agosto de
1849.104 Se ponía en marcha así, por lo menos en el ámbito federal, un instituto que
habría de tener una proyección casi universal.
103 ECHÁNOVE TRUJILLO, Carlos A., La vida pasional e inquieta de don Crescencio Rejón, op. cit., pp.
409-411.
104 Cfr. al respecto, ALDASORO VELASCO, Héctor, “La primera Sentencia de amparo dictada a nivel
federal el 13 de agosto de 1849 en el Estado de San Luis Potosí”, en el colectivo La actualidad de la
defensa de la Constitución, op. cit., pp. 1 y ss .

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