lunes, 12 de noviembre de 2012

SECRETARIA DE EDUCACIÓN PUBLICA.


Martes 13 de Julio de 1993 DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION
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SECRETARIA DE EDUCACION PÚBLICA
LEY General de Educación
(Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de julio de 1993.
Última reforma: 13 de marzo de 2003)
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia
de la República.
CARLOS SALINAS DE GORTARI, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos,
a sus habitantes sabed:
Que el H. Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, d e c r e t a :
LEY GENERAL DE EDUCACIÓN
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1o.- Esta Ley regula la educación que imparten el Estado -Federación, entidades
federativas y municipios-, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o
con reconocimiento de validez oficial de estudios. Es de observancia general en toda la
República y las disposiciones que contiene son de orden público e interés social.
La función social educativa de las universidades y demás instituciones de educación superior a
que se refiere la fracción VII del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, se regulará por las leyes que rigen a dichas instituciones.
ARTICULO 2o.- Todo individuo tiene derecho a recibir educación y, por lo tanto, todos los
habitantes del país tienen las mismas oportunidades de acceso al sistema educativo nacional,
con sólo satisfacer los requisitos que establezcan las disposiciones generales aplicables.
La educación es medio fundamental para adquirir, transmitir y acrecentar la cultura; es proceso
permanente que contribuye al desarrollo del individuo y a la transformación de la sociedad, y es
factor determinante para la adquisición de conocimientos y para formar al hombre de manera
que tenga sentido de solidaridad social.
En el proceso educativo deberá asegurarse la participación activa del educando, estimulando su
iniciativa y su sentido de responsabilidad social, para alcanzar los fines a que se refiere el
artículo 7o.
ARTICULO 3o.- El Estado está obligado a prestar servicios educativos para que toda la
población pueda cursar la educación preescolar, la primaria y la secundaria. Estos servicios se
prestarán en el marco del federalismo y la concurrencia previstos en la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos y conforme a la distribución de la función social educativa
establecida en la presente Ley.
ARTICULO 4o.- Todos los habitantes del país deben cursar la educación primaria y la
secundaria.
Es obligación de los mexicanos hacer que sus hijos o pupilos menores de edad cursen la
educación primaria y la secundaria.
ARTICULO 5o.- La educación que el Estado imparta será laica y, por lo tanto, se mantendrá por
completo ajena a cualquier doctrina religiosa.
ARTICULO 6o.- La educación que el Estado imparta será gratuita. Las donaciones destinadas a
dicha educación en ningún caso se entenderán como contraprestaciones del servicio educativo.
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ARTICULO 7o.- La educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los
particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios tendrá, además
de los fines establecidos en el segundo párrafo del artículo 3o. de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, los siguientes:
I.- Contribuir al desarrollo integral del individuo, para que ejerza plenamente sus capacidades
humanas;
II.- Favorecer el desarrollo de facultades para adquirir conocimientos, así como la capacidad de
observación, análisis y reflexión críticos;
III.- Fortalecer la conciencia de la nacionalidad y de la soberanía, el aprecio por la historia, los
símbolos patrios y las instituciones nacionales, así como la valoración de las tradiciones y
particularidades culturales de las diversas regiones del país;
IV.- Promover mediante la enseñanza el conocimiento de la pluralidad lingüística de la Nación y
el respeto a los derechos lingüísticos de los pueblos indígenas.
Los hablantes de lenguas indígenas, tendrán acceso a la educación obligatoria en su propia
lengua y español. 1
V.- Infundir el conocimiento y la práctica de la democracia como la forma de gobierno y
convivencia que permite a todos participar en la toma de decisiones al mejoramiento de la
sociedad;
VI.- Promover el valor de la justicia, de la observancia de la Ley y de la igualdad de los individuos
ante ésta, así como propiciar el conocimiento de los Derechos Humanos y el respeto a los
mismos;
VII.- Fomentar actitudes que estimulen la investigación y la innovación científicas y tecnológicas;
VIII.- Impulsar la creación artística y propiciar la adquisición, el enriquecimiento y la difusión de
los bienes y valores de la cultura universal, en especial de aquellos que constituyen el patrimonio
cultural de la Nación;
IX.- Estimular la educación física y la práctica del deporte;
X.- Desarrollar actitudes solidarias en los individuos, para crear conciencia sobre la preservación
de la salud, la planeación familiar y la paternidad responsable, sin menoscabo de la libertad y del
respeto absoluto a la dignidad humana, así como propiciar el rechazo a los vicios;
XI.- Inculcar los conceptos y principios fundamentales de la ciencia ambiental, el desarrollo
sustentable así como de la valoración de la protección y conservación del medio ambiente como
elementos esenciales para el desenvolvimiento armónico e integral del individuo y la sociedad.2
XII.- Fomentar actitudes solidarias y positivas hacia el trabajo, el ahorro y el bienestar general.
ARTICULO 8o.- El criterio que orientará a la educación que el Estado y sus organismos
descentralizados impartan -así como toda la educación primaria, la secundaria, la normal y
demás para la formación de maestros de educación básica que los particulares impartan-, se
basará en los resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las
servidumbres, los fanatismos y los prejuicios. Además:
I.- Será democrático, considerando a la democracia no solamente como una estructura jurídica y
un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento
económico, social y cultural del pueblo;
II.- Será nacional, en cuanto -sin hostilidades ni exclusivismos- atenderá a la comprensión de
nuestros problemas, al aprovechamiento de nuestros recursos, a la defensa de nuestra
independencia política, al aseguramiento de nuestra independencia económica y a la continuidad
y acrecentamiento de nuestra cultura, y
III.- Contribuirá a la mejor convivencia humana, tanto por los elementos que aporte a fin de
robustecer en el educando, junto con el aprecio para la dignidad de la persona y la integridad de
la familia, la convicción del interés general de la sociedad, cuanto por el cuidado que ponga en
sustentar los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos los hombres, evitando los
privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuos.
ARTICULO 9o.- Además de impartir la educación preescolar, la primaria y la secundaria, el
Estado promoverá y atenderá -directamente, mediante sus organismos descentralizados, a
través de apoyos financieros, o bien, por cualquier otro medio- todos los tipos y modalidades
1 Reformado, D.O.F. 13 de marzo de 2003
2 Reformado, D.O.F. 30 de diciembre de 2002
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educativos, incluida la educación superior, necesarios para el desarrollo de la Nación, apoyará la
investigación científica y tecnológica, y alentará el fortalecimiento y la difusión de la cultura
nacional y universal.
ARTICULO 10.- La educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los
particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, es un servicio
público.
Constituyen el sistema educativo nacional:
I.- Los educandos y educadores;
II.- Las autoridades educativas;
III.- Los planes, programas, métodos y materiales educativos;
IV.- Las instituciones educativas del Estado y de sus organismos descentralizados;
V.- Las instituciones de los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial
de estudios, y
VI.- Las instituciones de educación superior a las que la ley otorga autonomía.
Las instituciones del sistema educativo nacional impartirán educación de manera que permita al
educando incorporarse a la sociedad y, en su oportunidad, desarrollar una actividad productiva y
que permita, asimismo, al trabajador estudiar.
ARTICULO 11.- La aplicación y la vigilancia del cumplimiento de esta Ley corresponden a las
autoridades educativas de la Federación, de las entidades federativas y de los municipios, en los
términos que la propia Ley establece.
Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:
I.- Autoridad educativa federal, o Secretaría, a la Secretaría de Educación Pública de la
Administración Pública Federal;
II.- Autoridad educativa local al ejecutivo de cada uno de los estados de la Federación, así como
a las entidades que, en su caso, establezcan para el ejercicio de la función social educativa, y
III.- Autoridad educativa municipal al ayuntamiento de cada municipio.
CAPITULO II
DEL FEDERALISMO EDUCATIVO
Sección 1.- De la distribución de la función social educativa
ARTICULO 12.- Corresponden de manera exclusiva a la autoridad educativa federal las
atribuciones siguientes:
I.- Determinar para toda la República los planes y programas de estudio para la educación
primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, a
cuyo efecto se considerará la opinión de las autoridades educativas locales y de los diversos
sectores sociales involucrados en la educación, en los términos del artículo 48;
II.- Establecer el calendario escolar aplicable en toda la República para cada ciclo lectivo de la
educación primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de
educación básica;
III.- Elaborar y mantener actualizados los libros de texto gratuitos, mediante procedimientos que
permitan la participación de los diversos sectores sociales involucrados en la educación;
IV.- Autorizar el uso de libros de texto para la educación primaria y la secundaria;
V.- Fijar lineamientos generales para el uso de material educativo para la educación primaria y la
secundaria;
VI.- Regular un sistema nacional de formación, actualización, capacitación y superación
profesional para maestros de educación básica;
VII.- Fijar los requisitos pedagógicos de los planes y programas de educación inicial y preescolar
que, en su caso, formulen los particulares;
VIII.- Regular un sistema nacional de créditos, de revalidación y de equivalencias, que faciliten el
tránsito de educandos de un tipo o modalidad educativo a otro;
IX.- Llevar un registro nacional de instituciones pertenecientes al sistema educativo nacional;
X.- Fijar los lineamientos generales de carácter nacional a los que deban ajustarse la
constitución y el funcionamiento de los consejos de participación social a que se refiere el
capítulo VII de esta Ley;
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XI.- Realizar la planeación y la programación globales del sistema educativo nacional, evaluar a
éste y fijar los lineamientos generales de la evaluación que las autoridades educativas locales
deban realizar;
XII.- Fomentar, en coordinación con las demás autoridades competentes del Ejecutivo Federal,
las relaciones de orden cultural con otros países, e intervenir en la formulación de programas de
cooperación internacional en materia educativa, científica, tecnológica, artística, cultural, de
educación física y deporte, y
XIII.- Las necesarias para garantizar el carácter nacional de la educación básica, la normal y
demás para la formación de maestros de educación básica, así como las demás que con tal
carácter establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables.
ARTICULO 13.- Corresponden de manera exclusiva a las autoridades educativas locales, en sus
respectivas competencias, las atribuciones siguientes:
I.- Prestar los servicios de educación inicial, básica -incluyendo la indígena-, especial, así como
la normal y demás para la formación de maestros;
II.- Proponer a la Secretaría los contenidos regionales que hayan de incluirse en los planes y
programas de estudio para la educación primaria, la secundaria, la normal y demás para la
formación de maestros de educación básica;
III.- Ajustar, en su caso, el calendario escolar para cada ciclo lectivo de la educación primaria, la
secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, con respecto
al calendario fijado por la Secretaría;
IV.- Prestar los servicios de formación, actualización, capacitación y superación profesional para
los maestros de educación básica, de conformidad con las disposiciones generales que la
Secretaría determine;
V.- Revalidar y otorgar equivalencias de estudios de la educación primaria, la secundaria, la
normal y demás para la formación de maestros de educación básica, de acuerdo con los
lineamientos generales que la Secretaría expida;
VI.- Otorgar, negar y revocar autorización a los particulares para impartir la educación primaria,
la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, y
VII.- Las demás que con tal carácter establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables.
ARTICULO 14.- Adicionalmente a las atribuciones exclusivas a que se refieren los artículos 12 y
13, corresponden a las autoridades educativas federal y locales, de manera concurrente, las
atribuciones siguientes:
I.- Promover y prestar servicios educativos, distintos de los previstos en las fracciones I y IV del
artículo 13, de acuerdo con las necesidades nacionales, regionales y estatales;
II.- Determinar y formular planes y programas de estudio, distintos de los previstos en la fracción
I del artículo 12;
III.- Revalidar y otorgar equivalencias de estudios, distintos de los mencionados en la fracción V
del artículo 13, de acuerdo con los lineamientos generales que la Secretaría expida;
IV.- Otorgar, negar y retirar el reconocimiento de validez oficial a estudios distintos de los de
primaria, secundaria, normal y demás para la formación de maestros de educación básica que
impartan los particulares;
V.- Editar libros y producir otros materiales didácticos, distintos de los señalados en la fracción III
del artículo 12;
VI.- Prestar servicios bibliotecarios a través de bibliotecas públicas, a fin de apoyar al sistema
educativo nacional, a la innovación educativa y a la investigación científica, tecnológica y
humanística;
VII.- Promover permanentemente la investigación que sirva como base a la innovación
educativa;
VIII.- Impulsar el desarrollo de la enseñanza tecnológica y de la investigación científica y
tecnológica;
IX.- Fomentar y difundir las actividades artísticas, culturales y físico-deportivas en todas sus
manifestaciones;
X.- Vigilar el cumplimiento de esta Ley y de sus disposiciones reglamentarias, y
XI.- Las demás que con tal carácter establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables.
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El Ejecutivo Federal y el gobierno de cada entidad federativa podrán celebrar convenios para
coordinar o unificar las actividades educativas a que se refiere esta Ley, con excepción de
aquéllas que, con carácter exclusivo, les confieren los artículos 12 y 13.
ARTICULO 15.- El ayuntamiento de cada municipio podrá, sin perjuicio de la concurrencia de las
autoridades educativas federal y locales, promover y prestar servicios educativos de cualquier
tipo o modalidad. También podrá realizar actividades de las enumeradas en las fracciones V a
VIII del artículo 14.
El gobierno de cada entidad federativa promoverá la participación directa del ayuntamiento para
dar mantenimiento y proveer de equipo básico a las escuelas públicas estatales y municipales.
El gobierno de cada entidad federativa y los ayuntamientos podrán celebrar convenios para
coordinar o unificar sus actividades educativas y cumplir de mejor manera las responsabilidades
a su cargo.
ARTICULO 16.- Las atribuciones relativas a la educación inicial, básica -incluyendo la indígenay
especial que los artículos 11, 13, 14 y demás señalan para las autoridades educativas locales
en sus respectivas competencias corresponderán, en el Distrito Federal, al gobierno de dicho
Distrito y a las entidades que, en su caso, establezca. En el ejercicio de estas atribuciones no
será aplicable el artículo 18.
Los servicios de educación normal y demás para la formación de maestros de educación básica
serán prestados, en el Distrito Federal, por la Secretaría.
El gobierno del Distrito Federal concurrirá al financiamiento de los servicios educativos en el
propio Distrito, en términos de los artículos 25 y 27.
ARTICULO 17.- Las autoridades educativas, federal y locales, se reunirán periódicamente con el
propósito de analizar e intercambiar opiniones sobre el desarrollo del sistema educativo nacional,
formular recomendaciones y convenir acciones para apoyar la función social educativa. Estas
reuniones serán presididas por la Secretaría.
Sección 2.- De los servicios educativos
ARTICULO 18.- El establecimiento de instituciones educativas que realice el Poder Ejecutivo
Federal por conducto de otras dependencias de la Administración Pública Federal, así como la
formulación de planes y programas de estudio para dichas instituciones, se harán en
coordinación con la Secretaría. Dichas dependencias expedirán constancias, certificados,
diplomas y títulos que tendrán la validez correspondiente a los estudios realizados.
ARTICULO 19.- Será responsabilidad de las autoridades educativas locales realizar una
distribución oportuna, completa, amplia y eficiente, de los libros de texto gratuitos y demás
materiales educativos complementarios que la Secretaría les proporcione.
ARTICULO 20.- Las autoridades educativas, en sus respectivos ámbitos de competencia,
constituirán el sistema nacional de formación, actualización, capacitación y superación
profesional para maestros que tendrá las finalidades siguientes:
I.- La formación, con nivel de licenciatura, de maestros de educación inicial, básica -incluyendo la
de aquellos para la atención de la educación indígena- especial y de educación física;
II.- La actualización de conocimientos y superación docente de los maestros en servicio, citados
en la fracción anterior;
III.- La realización de programas de especialización, maestría y doctorado, adecuados a las
necesidades y recursos educativos de la entidad, y
IV.- El desarrollo de la investigación pedagógica y la difusión de la cultura educativa.
Las autoridades educativas locales podrán coordinarse para llevar a cabo actividades relativas a
las finalidades previstas en este artículo, cuando la calidad de los servicios o la naturaleza de las
necesidades hagan recomendables proyectos regionales.
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ARTICULO 21.- El educador es promotor, coordinador y agente directo del proceso educativo.
Deben proporcionársele los medios que le permitan realizar eficazmente su labor y que
contribuyan a su constante perfeccionamiento.
Para ejercer la docencia en instituciones establecidas por el Estado, por sus organismos
descentralizados y por los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial
de estudios, los maestros deberán satisfacer los requisitos que, en su caso, señalen las
autoridades competentes.
El Estado otorgará un salario profesional para que los educadores de los planteles del propio
Estado alcancen un nivel de vida decoroso para su familia; puedan arraigarse en las
comunidades en las que trabajan y disfrutar de vivienda digna; así como para que dispongan del
tiempo necesario para la preparación de las clases que impartan y para su perfeccionamiento
profesional.
Las autoridades educativas establecerán mecanismos que propicien la permanencia de los
maestros frente a grupo, con la posibilidad para éstos de ir obteniendo mejores condiciones y
mayor reconocimiento social.
Las autoridades educativas otorgarán reconocimientos, distinciones, estímulos y recompensas a
los educadores que se destaquen en el ejercicio de su profesión y, en general, realizarán
actividades que propicien mayor aprecio social por la labor desempeñada por el magisterio.
ARTICULO 22.- Las autoridades educativas, en sus respectivas competencias, revisarán
permanentemente las disposiciones, los trámites y procedimientos, con objeto de simplificarlos,
de reducir las cargas administrativas de los maestros, de alcanzar más horas efectivas de clase
y, en general, de lograr la prestación del servicio educativo con mayor pertinencia y de manera
más eficiente.
En las actividades de supervisión las autoridades educativas darán preferencia, respecto de los
aspectos administrativos, a los apoyos técnicos, didácticos y demás para el adecuado
desempeño de la función docente.
ARTICULO 23.- Las negociaciones o empresas a que se refiere la fracción XII del apartado A)
del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos están obligadas a
establecer y sostener escuelas cuando el número de educandos que las requiera sea mayor de
veinte. Estos planteles quedarán bajo la dirección administrativa de la autoridad educativa local.
Las escuelas que se establezcan en cumplimiento de la obligación prevista en el párrafo anterior,
contarán con edificio, instalaciones y demás elementos necesarios para realizar su función, en
los términos que señalen las disposiciones aplicables.
El sostenimiento de dichas escuelas comprende la obligación patronal de proporcionar las
aportaciones para la remuneración del personal y las prestaciones que dispongan las leyes y
reglamentos, que no serán inferiores a las que otorgue la autoridad educativa local en igualdad
de circunstancias.
La autoridad educativa local podrá celebrar con los patrones convenios para el cumplimiento de
las obligaciones que señala el presente artículo.
ARTICULO 24.- Los beneficiados directamente por los servicios educativos deberán prestar
servicio social, en los casos y términos que señalen las disposiciones reglamentarias
correspondientes. En éstas se preverá la prestación del servicio social como requisito previo
para obtener título o grado académico.
Sección 3.- Del financiamiento a la educación
ARTICULO 25.- El Ejecutivo Federal y el gobierno de cada entidad federativa, con sujeción a las
disposiciones de ingresos y gasto público correspondientes que resulten aplicables, concurrirán
al financiamiento de la educación pública y de los servicios educativos. El monto anual que el
Estado -Federación, entidades federativas y municipios-, destine al gasto en la educación pública
y en los servicios educativos, no podrá ser menor a ocho por ciento del producto interno bruto del
país, destinado de este monto, al menos el 1% del producto interno bruto a la investigación
científica y al desarrollo tecnológico en las Instituciones de Educación Superior Públicas.
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Los recursos federales recibidos para ese fin por cada entidad federativa no serán transferibles y
deberán aplicarse exclusivamente en la prestación de servicios y demás actividades educativas
en la propia entidad.
El gobierno local prestará todas las facilidades y colaboración para que, en su caso, el Ejecutivo
Federal verifique la correcta aplicación de dichos recursos.
En el evento de que tales recursos se utilicen para fines distintos, se estará a lo previsto en la
legislación aplicable sobre las responsabilidades administrativas, civiles y penales que
procedan.3
ARTICULO 26.- El gobierno de cada entidad federativa, de conformidad con las disposiciones
aplicables, proveerá lo conducente para que cada ayuntamiento reciba recursos para el
cumplimiento de las responsabilidades que en términos del artículo 15 estén a cargo de la
autoridad municipal.
ARTICULO 27.- En el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores de esta sección, el
Ejecutivo Federal y el gobierno de cada entidad federativa tomarán en cuenta el carácter
prioritario de la educación pública para los fines del desarrollo nacional.
En todo tiempo procurarán fortalecer las fuentes de financiamiento a la tarea educativa y destinar
recursos presupuestarios crecientes, en términos reales, para la educación pública.
ARTICULO 28.- Son de interés social las inversiones que en materia educativa realicen el
Estado, sus organismos descentralizados y los particulares.
Sección 4.- De la evaluación del sistema educativo nacional
ARTICULO 29.- Corresponde a la Secretaría la evaluación del sistema educativo nacional, sin
perjuicio de la que las autoridades educativas locales realicen en sus respectivas competencias.
Dicha evaluación, y la de las autoridades educativas locales, serán sistemáticas y permanentes.
Sus resultados serán tomados como base para que las autoridades educativas, en el ámbito de
su competencia, adopten las medidas procedentes.
ARTICULO 30.- Las instituciones educativas establecidas por el Estado, por sus organismos
descentralizados y por los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial
de estudios, otorgarán a las autoridades educativas todas las facilidades y colaboración para la
evaluación a que esta sección se refiere.
Para ello, proporcionarán oportunamente toda la información que se les requiera; tomarán las
medidas que permitan la colaboración efectiva de alumnos, maestros, directivos y demás
participantes en los procesos educativos; facilitarán que las autoridades educativas, incluida la
Secretaría, realicen exámenes para fines estadísticos y de diagnóstico y recaben directamente
en las escuelas la información necesaria.
ARTICULO 31.- Las autoridades educativas darán a conocer a los maestros, alumnos, padres
de familia y a la sociedad en general, los resultados de las evaluaciones que realicen, así como
la demás información global que permita medir el desarrollo y los avances de la educación en
cada entidad federativa.
CAPITULO III
DE LA EQUIDAD EN LA EDUCACIÓN
ARTICULO 32.- Las autoridades educativas tomarán medidas tendientes a establecer
condiciones que permitan el ejercicio pleno del derecho a la educación de cada individuo, una
mayor equidad educativa, así como el logro de la efectiva igualdad en oportunidades de acceso y
permanencia en los servicios educativos.
3 Reformado, D.O.F. 30 de diciembre de 2002.
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Dichas medidas estarán dirigidas, de manera preferente, a los grupos y regiones con mayor
rezago educativo o que enfrenten condiciones económicas y sociales de desventaja.
ARTICULO 33.- Para cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior, las autoridades educativas,
en el ámbito de sus respectivas competencias llevarán a cabo las actividades siguientes:
I.- Atenderán de manera especial las escuelas en que, por estar en localidades aisladas o zonas
urbanas marginadas, sea considerablemente mayor la posibilidad de atrasos o deserciones,
mediante la asignación de elementos de mejor calidad para enfrentar los problemas educativos
de dichas localidades;
II.- Desarrollarán programas de apoyo a los maestros que realicen su servicio en localidades
aisladas o zonas urbanas marginadas, a fin de fomentar el arraigo en sus comunidades;
III.- Promoverán centros de desarrollo infantil, centros de integración social, internados,
albergues escolares e infantiles y demás planteles que apoyen en forma continua y estable el
aprendizaje y el aprovechamiento de los alumnos;
IV.- Prestarán servicios educativos para atender a quienes abandonaron el sistema regular, que
les faciliten la terminación de la primaria y la secundaria;
V.- Otorgarán apoyos pedagógicos a grupos con requerimientos educativos específicos, tales
como programas encaminados a recuperar retrasos en el aprovechamiento escolar de los
alumnos;
VI.- Establecerán sistemas de educación a distancia;
VII.- Realizarán campañas educativas que tiendan a elevar los niveles culturales, sociales y de
bienestar de la población, tales como programas de alfabetización y de educación comunitaria;
VIII.- Desarrollarán programas para otorgar becas y demás apoyos económicos a educandos;
IX.- Efectuarán programas dirigidos a los padres de familia, que les permitan dar mejor atención
a sus hijos;
X.- Otorgarán estímulos a las asociaciones civiles y a las cooperativas de maestros que se
dediquen a la enseñanza;
XI.- Promoverán mayor participación de la sociedad en la educación, así como el apoyo de los
particulares al financiamiento y a las actividades a que se refiere este capítulo;
XII.- Concederán reconocimientos y distinciones a quienes contribuyan a la consecución de los
propósitos mencionados en el artículo anterior, y
XIII.- Realizarán las demás actividades que permitan ampliar la calidad y la cobertura de los
servicios educativos, y alcanzar los propósitos mencionados en el artículo anterior.
El Estado también llevará a cabo programas asistenciales, ayudas alimenticias, campañas de
salubridad y demás medidas tendientes a contrarrestar las condiciones sociales que inciden en
la efectiva igualdad de oportunidades de acceso y permanencia en los servicios educativos.
ARTICULO 34.- Además de las actividades enumeradas en el artículo anterior, el Ejecutivo
Federal llevará a cabo programas compensatorios por virtud de los cuales apoye con recursos
específicos a los gobiernos de aquellas entidades federativas con mayores rezagos educativos,
previa celebración de convenios en los que se concierten las proporciones de financiamiento y
las acciones específicas que las autoridades educativas locales deban realizar para reducir y
superar dichos rezagos.
La Secretaría evaluará los resultados en la calidad educativa de los programas compensatorios
antes mencionados.
ARTICULO 35.- En el ejercicio de su función compensatoria, y sólo tratándose de actividades
que permitan mayor equidad educativa, la Secretaría podrá en forma temporal impartir de
manera concurrente educación básica y normal en las entidades federativas.
ARTICULO 36.- El Ejecutivo Federal, el gobierno de cada entidad federativa y los
ayuntamientos, podrán celebrar convenios para coordinar las actividades a que el presente
capítulo se refiere.
CAPITULO IV
DEL PROCESO EDUCATIVO
Sección 1.- De los tipos y modalidades de educación
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ARTICULO 37.- La educación de tipo básico está compuesta por el nivel preescolar, el de
primaria y el de secundaria. La educación preescolar no constituye requisito previo a la primaria.
El tipo medio-superior comprende el nivel de bachillerato, los demás niveles equivalentes a éste,
así como la educación profesional que no requiere bachillerato o sus equivalentes.
El tipo superior es el que se imparte después del bachillerato o de sus equivalentes. Está
compuesto por la licenciatura, la especialidad, la maestría y el doctorado, así como por opciones
terminales previas a la conclusión de la licenciatura. Comprende la educación normal en todos
sus niveles y especialidades.
ARTICULO 38.- La educación básica, en sus tres niveles, tendrá las adaptaciones requeridas
para responder a las características lingüísticas y culturales de cada uno de los diversos grupos
indígenas del país, así como de la población rural dispersa y grupos migratorios.
ARTICULO 39.- En el sistema educativo nacional queda comprendida la educación inicial, la
educación especial y la educación para adultos.
De acuerdo con las necesidades educativas específicas de la población, también podrá
impartirse educación con programas o contenidos particulares para atender dichas necesidades.
ARTICULO 40.- La educación inicial tiene como propósito favorecer el desarrollo físico,
cognoscitivo, afectivo y social de los menores de cuatro años de edad. Incluye orientación a
padres de familia o tutores para la educación de sus hijos o pupilos.
ARTICULO 41.- La educación especial está destinada a individuos con discapacidades
transitorias o definitivas, así como a aquellos con aptitudes sobresalientes. Atenderá a los
educandos de manera adecuada a sus propias condiciones, con equidad social.
Tratándose de menores de edad con discapacidades, esta educación propiciará su integración a
los planteles de educación básica regular, mediante la aplicación de métodos, técnicas y
materiales específicos. Para quienes no logren esa integración, esta educación procurará la
satisfacción de necesidades básicas de aprendizaje para la autónoma convivencia social y
productiva, para lo cual se elaborarán programas y materiales de apoyo didácticos necesarios. 1
Esta educación incluye orientación a los padres o tutores, así como también a los maestros y
personal de escuelas de educación básica regular que integren a alumnos con necesidades
especiales de educación.
ARTICULO 42.- En la impartición de educación para menores de edad se tomarán medidas que
aseguren al educando la protección y el cuidado necesarios para preservar su integridad física,
psicológica y social sobre la base del respeto a su dignidad, y que la aplicación de la disciplina
escolar sea compatible con su edad.
ARTICULO 43.- La educación para adultos está destinada a individuos de quince años o más
que no hayan cursado o concluido la educación básica y comprende, entre otras, la
alfabetización, la educación primaria y la secundaria, así como la formación para el trabajo, con
las particularidades adecuadas a dicha población. Esta educación se apoyará en la solidaridad
social.
ARTICULO 44.- Tratándose de la educación para adultos la autoridad educativa federal podrá
prestar servicios que conforme a la presente Ley corresponda prestar de manera exclusiva a las
autoridades educativas locales.
Los beneficiarios de esta educación podrán acreditar los conocimientos adquiridos, mediante
exámenes parciales o globales, conforme a los procedimientos a que aluden los artículos 45 y
64. Cuando al presentar un examen no acrediten los conocimientos respectivos, recibirán un
informe que indique las unidades de estudio en las que deban profundizar y tendrán derecho a
presentar nuevos exámenes hasta lograr la acreditación de dichos conocimientos.
El Estado y sus entidades organizarán servicios permanentes de promoción y asesoría de
educación para adultos y darán las facilidades necesarias a sus trabajadores y familiares para
estudiar y acreditar la educación primaria y la secundaria.
Quienes participen voluntariamente brindando asesoría en tareas relativas a esta educación
tendrán derecho, en su caso, a que se les acredite como servicio social.
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ARTICULO 45.- La formación para el trabajo procurará la adquisición de conocimientos,
habilidades o destrezas, que permitan a quien la recibe desarrollar una actividad productiva
demandada en el mercado, mediante alguna ocupación o algún oficio calificados.
La Secretaría, conjuntamente con las demás autoridades federales competentes, establecerá un
régimen de certificación, aplicable en toda la República, referido a la formación para el trabajo,
conforme al cual sea posible ir acreditando conocimientos, habilidades o destrezas -intermedios
o terminales- de manera parcial y acumulativa, independientemente de la forma en que hayan
sido adquiridos.
La Secretaría, conjuntamente con las demás autoridades federales competentes, determinarán
los lineamientos generales aplicables en toda la República para la definición de aquellos
conocimientos, habilidades o destrezas susceptibles de certificación, así como de los
procedimientos de evaluación correspondientes, sin perjuicio de las demás disposiciones que
emitan las autoridades locales en atención a requerimientos particulares. Los certificados,
constancias o diplomas serán otorgados por las instituciones públicas y los particulares que
señalen los lineamientos citados.
En la determinación de los lineamientos generales antes citados, así como en la decisión sobre
los servicios de formación para el trabajo a ser ofrecidos, las autoridades competentes
establecerán procedimientos que permitan considerar las necesidades, propuestas y opiniones
de los diversos sectores productivos, a nivel nacional, local e incluso municipal.
Podrán celebrarse convenios para que la formación para el trabajo se imparta por las
autoridades locales, los ayuntamientos, las instituciones privadas, las organizaciones sindicales,
los patrones y demás particulares.
La formación para el trabajo que se imparta en términos del presente artículo será adicional y
complementaria a la capacitación prevista en la fracción XIII del apartado A) del artículo 123 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
ARTICULO 46.- La educación a que se refiere la presente sección tendrá las modalidades de
escolar, no escolarizada y mixta.
Sección 2.- De los planes y programas de estudio
ARTICULO 47.- Los contenidos de la educación serán definidos en planes y programas de
estudio.
En los planes de estudio deberán establecerse:
I.- Los propósitos de formación general y, en su caso, de adquisición de las habilidades y las
destrezas que correspondan a cada nivel educativo;
II.- Los contenidos fundamentales de estudio, organizados en asignaturas u otras unidades de
aprendizaje que, como mínimo, el educando deba acreditar para cumplir los propósitos de cada
nivel educativo;
III.- Las secuencias indispensables que deben respetarse entre las asignaturas o unidades de
aprendizaje que constituyen un nivel educativo, y
IV.- Los criterios y procedimientos de evaluación y acreditación para verificar que el educando
cumple con los propósitos de cada nivel educativo.
En los programas de estudio deberán establecerse los propósitos específicos de aprendizaje de
las asignaturas u otras unidades de aprendizaje dentro de un plan de estudios, así como los
criterios y procedimientos para evaluar y acreditar su cumplimiento. Podrán incluir sugerencia
sobre métodos y actividades para alcanzar dichos propósitos.
ARTICULO 48.- La Secretaría determinará los planes y programas de estudio, aplicables y
obligatorios en toda la República, de la educación primaria, la secundaria, la educación normal y
demás para la formación de maestros de educación básica.
Para tales efectos la Secretaría considerará las opiniones de las autoridades educativas locales,
y de los diversos sectores sociales involucrados en la educación, expresadas a través del
Consejo Nacional de Participación Social en la Educación a que se refiere el artículo 72.
Las autoridades educativas locales propondrán para consideración y, en su caso, autorización de
la Secretaría, contenidos regionales que -sin mengua del carácter nacional de los planes y
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programas citados- permitan que los educandos adquieran un mejor conocimiento de la historia,
la geografía, las costumbres, las tradiciones, los ecosistemas y demás aspectos propios de la
entidad y municipios respectivos.4
La Secretaría realizará revisiones y evaluaciones sistemáticas y continuas de los planes y
programas a que se refiere el presente artículo, para mantenerlos permanentemente
actualizados.
Los planes y programas que la Secretaría determine en cumplimiento del presente artículo, así
como sus modificaciones, deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación y en el órgano
informativo oficial de cada entidad federativa.
ARTICULO 49.- El proceso educativo se basará en los principios de libertad y responsabilidad
que aseguren la armonía de relaciones entre educandos y educadores y promoverá el trabajo en
grupo para asegurar la comunicación y el diálogo entre educandos, educadores, padres de
familia e instituciones públicas y privadas.
ARTICULO 50.- La evaluación de los educandos comprenderá la medición en lo individual de los
conocimientos, las habilidades, las destrezas y, en general, del logro de los propósitos
establecidos en los planes y programas de estudio.
Las instituciones deberán informar periódicamente a los educandos y, en su caso, a los padres
de familia o tutores, los resultados y calificaciones de los exámenes parciales y finales, así como,
de haberlas, aquellas observaciones sobre el desempeño académico de los propios educandos
que permitan lograr mejores aprovechamientos.
Sección 3.- Del calendario escolar
ARTICULO 51.- La autoridad educativa federal determinará el calendario escolar aplicable en
toda la República, para cada ciclo lectivo de la educación primaria, la secundaria, la normal y
demás para la formación de maestros de educación básica, necesarios para cubrir los planes y
programas aplicables. El calendario deberá contener doscientos días de clase para los
educandos.
La autoridad educativa local podrá ajustar el calendario escolar respecto al establecido por la
Secretaría, cuando ello resulte necesario en atención a requerimientos específicos de la propia
entidad federativa. Los maestros serán debidamente remunerados si la modificación al
calendario escolar implica más días de clase para los educandos que los citados en el párrafo
anterior.
ARTICULO 52.- En días escolares, las horas de labor escolar se dedicarán a la práctica docente
y a las actividades educativas con los educandos, conforme a lo previsto en los planes y
programas de estudio aplicables.
Las actividades no previstas en los planes y programas de estudio, o bien la suspensión de
clases, sólo podrán ser autorizadas por la autoridad que haya establecido o, en su caso,
ajustado el correspondiente calendario escolar. Estas autorizaciones únicamente podrán
concederse en casos extraordinarios y si no implican incumplimiento de los planes y programas
ni, en su caso, del calendario señalado por la Secretaría.
De presentarse interrupciones por caso extraordinario o fuerza mayor, la autoridad educativa
tomará las medidas para recuperar los días y horas perdidos.
ARTICULO 53.- El calendario que la Secretaría determine para cada ciclo lectivo de educación
primaria, de secundaria, de normal y demás para la formación de maestros de educación básica,
se publicará en el Diario Oficial de la Federación.
El calendario aplicable en cada entidad federativa deberá publicarse en el órgano informativo
oficial de la propia entidad.
CAPITULO V
4 Reformado, D.O.F, 30 de diciembre de 2002.
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DE LA EDUCACION QUE IMPARTAN LOS PARTICULARES
ARTICULO 54.- Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades.
Por lo que concierne a la educación primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación
de maestros de educación básica, deberán obtener previamente, en cada caso, la autorización
expresa del Estado. Tratándose de estudios distintos de los antes mencionados, podrán obtener
el reconocimiento de validez oficial de estudios.
La autorización y el reconocimiento serán específicos para cada plan de estudios. Para impartir
nuevos estudios se requerirá, según el caso, la autorización o el reconocimiento respectivos.
La autorización y el reconocimiento incorporan a las instituciones que los obtengan, respecto de
los estudios a que la propia autorización o dicho reconocimiento se refieren, al sistema educativo
nacional.
ARTICULO 55.- Las autorizaciones y los reconocimientos de validez oficial de estudios se
otorgarán cuando los solicitantes cuenten:
I.- Con personal que acredite la preparación adecuada para impartir educación y, en su caso,
satisfagan los demás requisitos a que se refiere el artículo 21;
II.- Con instalaciones que satisfagan las condiciones higiénicas, de seguridad y pedagógicas que
la autoridad otorgante determine. Para establecer un nuevo plantel se requerirá, según el caso,
una nueva autorización o un nuevo reconocimiento, y
III.- Con planes y programas de estudio que la autoridad otorgante considere procedentes, en el
caso de educación distinta de la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de
maestros de educación básica.
ARTICULO 56.- Las autoridades educativas publicarán, en el órgano informativo oficial
correspondiente, una relación de las instituciones a las que hayan concedido autorización o
reconocimiento de validez oficial de estudios. Asimismo publicarán, oportunamente y en cada
caso, la inclusión o la supresión en dicha lista de las instituciones a las que otorguen, revoquen o
retiren las autorizaciones o reconocimientos respectivos.
Los particulares que impartan estudios con autorización o con reconocimiento deberán
mencionar en la documentación que expidan y en la publicidad que hagan, una leyenda que
indique su calidad de incorporados, el número y fecha del acuerdo respectivo, así como la
autoridad que lo otorgó.
ARTICULO 57.- Los particulares que impartan educación con autorización o con reconocimiento
de validez oficial de estudios deberán:
I.- Cumplir con lo dispuesto en el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y en la presente Ley;
II.- Cumplir con los planes y programas de estudio que las autoridades educativas competentes
hayan determinado o considerado procedentes;
III.- Proporcionar un mínimo de becas en los términos de los lineamientos generales que la
autoridad que otorgue las autorizaciones o reconocimientos haya determinado;
IV.- Cumplir los requisitos previstos en el artículo 55, y
V.- Facilitar y colaborar en las actividades de evaluación, inspección y vigilancia que las
autoridades competentes realicen u ordenen.
ARTICULO 58.- Las autoridades que otorguen autorizaciones y reconocimientos de validez
oficial de estudios deberán inspeccionar y vigilar los servicios educativos respecto de los cuales
concedieron dichas autorizaciones o reconocimientos.
Para realizar una visita de inspección deberá mostrarse la orden correspondiente expedida por la
autoridad competente. La visita se realizará en el lugar, fecha y sobre los asuntos específicos
señalados en dicha orden. El encargado de la visita deberá identificarse adecuadamente.
Desahogada la visita, se suscribirá el acta correspondiente por quienes hayan intervenido y por
dos testigos. En su caso, se hará constar en dicha acta la negativa del visitado de suscribirla sin
que esa negativa afecte su validez. Un ejemplar del acta se pondrá a disposición del visitado.
Los particulares podrán presentar a las autoridades educativas documentación relacionada con
la visita dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la inspección.
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ARTICULO 59.- Los particulares que presten servicios por los que se impartan estudios sin
reconocimiento de validez oficial, deberán mencionarlo en su correspondiente documentación y
publicidad.
En el caso de educación inicial y de preescolar deberán, además, contar con personal que
acredite la preparación adecuada para impartir educación; contar con instalaciones que
satisfagan las condiciones higiénicas, de seguridad y pedagógicas que la autoridad educativa
determine; cumplir los requisitos a que alude la fracción VII del artículo 12; tomar las medidas a
que se refiere el artículo 42; así como facilitar la inspección y vigilancia de las autoridades
competentes.
CAPITULO VI
DE LA VALIDEZ OFICIAL DE ESTUDIOS Y
DE LA CERTIFICACIÓN DE CONOCIMIENTOS
ARTICULO 60.- Los estudios realizados dentro del sistema educativo nacional tendrán validez
en toda la República.
Las instituciones del sistema educativo nacional expedirán certificados y otorgarán constancias,
diplomas, títulos o grados académicos a las personas que hayan concluido estudios de
conformidad con los requisitos establecidos en los planes y programas de estudio
correspondientes. Dichos certificados, constancias, diplomas, títulos y grados tendrán validez en
toda la República.
La Secretaría promoverá que los estudios con validez oficial en la República sean reconocidos
en el extranjero.
ARTICULO 61.- Los estudios realizados fuera del sistema educativo nacional podrán adquirir
validez oficial, mediante su revalidación, siempre y cuando sean equiparables con estudios
realizados dentro de dicho sistema.
La revalidación podrá otorgarse por niveles educativos, por grados escolares, o por asignaturas
u otras unidades de aprendizaje, según lo establezca la regulación respectiva.
ARTICULO 62.- Los estudios realizados dentro del sistema educativo nacional podrán, en su
caso, declararse equivalentes entre sí por niveles educativos, grados escolares, asignaturas u
otras unidades de aprendizaje, según lo establezca la regulación respectiva.
ARTICULO 63.- La Secretaría determinará las normas y criterios generales, aplicables en toda la
República, a que se ajustarán la revalidación, así como la declaración de estudios equivalentes.
La Secretaría podrá revalidar y otorgar equivalencias de estudios distintos a los mencionados en
la fracción V del artículo 13.
Las autoridades educativas locales otorgarán revalidaciones y equivalencias únicamente cuando
estén referidas a planes y programas de estudio que se impartan en sus respectivas
competencias.
Las revalidaciones y equivalencia otorgadas en términos del presente artículo tendrán validez en
toda la República.
ARTICULO 64.- La Secretaría, por acuerdo de su titular, podrá establecer procedimientos por
medio de los cuales se expidan certificados, constancias, diplomas o títulos a quienes acrediten
conocimientos terminales que correspondan a cierto nivel educativo o grado escolar, adquiridos
en forma autodidacta o a través de la experiencia laboral.
El acuerdo secretarial respectivo señalará los requisitos específicos que deban cumplirse para la
acreditación de los conocimientos adquiridos.
CAPITULO VII
DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL EN LA EDUCACION
Sección 1.- De los padres de familia
ARTICULO 65.- Son derechos de quienes ejercen la patria potestad o la tutela:
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I.- Obtener inscripción en escuelas públicas para que sus hijos o pupilos menores de edad, que
satisfagan los requisitos aplicables, reciban la educación preescolar, la primaria y la secundaria;
II.- Participar a las autoridades de la escuela en la que estén inscritos sus hijos o pupilos,
cualquier problema relacionado con la educación de éstos, a fin de que aquéllas se aboquen a
su solución;
III.- Colaborar con las autoridades escolares para la superación de los educandos y en el
mejoramiento de los establecimientos educativos;
IV.- Formar parte de las asociaciones de padres de familia y de los consejeros de participación
social a que se refiere este capítulo, y
V.- Opinar, en los casos de la educación que impartan los particulares, en relación con las
contraprestaciones que las escuelas fijen.
ARTICULO 66.- Son obligaciones de quienes ejercen la patria potestad o la tutela:
I.- Hacer que sus hijos o pupilos, menores de edad, reciban la educación primaria y la
secundaria;
II.- Apoyar el proceso educativo de sus hijos o pupilos, y
III.- Colaborar con las instituciones educativas en las que estén inscritos sus hijos o pupilos, en
las actividades que dichas instituciones realicen.
ARTICULO 67.- Las asociaciones de padres de familia tendrán por objeto:
I.- Representar ante las autoridades escolares los intereses que en materia educativa sean
comunes a los asociados;
II.- Colaborar para una mejor integración de la comunidad escolar, así como en el mejoramiento
de los planteles;
III.- Participar en la aplicación de cooperaciones en numerario, bienes y servicios que las propias
asociaciones deseen hacer al establecimiento escolar;
IV.- Proponer las medidas que estimen conducentes para alcanzar los objetivos señalados en las
fracciones anteriores, e
V.- Informar a las autoridades educativas y escolares sobre cualquier irregularidad de que sean
objeto los educandos.
Las asociaciones de padres de familia se abstendrán de intervenir en los aspectos pedagógicos
y laborales de los establecimientos educativos.
La organización y el funcionamiento de las asociaciones de padres de familia, en lo concerniente
a sus relaciones con las autoridades de los establecimientos escolares, se sujetarán a las
disposiciones que la autoridad educativa federal señale.
Sección 2.- De los consejos de participación social
ARTICULO 68.- Las autoridades educativas promoverán, de conformidad con los lineamientos
que establezca la autoridad educativa federal, la participación de la sociedad en actividades que
tengan por objeto fortalecer y elevar la calidad de la educación pública, así como ampliar la
cobertura de los servicios educativos.
ARTICULO 69.- Será responsabilidad de la autoridad de cada escuela pública de educación
básica vincular a ésta, activa y constantemente, con la comunidad. El ayuntamiento y la
autoridad educativa local darán toda su colaboración para tales efectos.
La autoridad escolar hará lo conducente para que en cada escuela pública de educación básica
opere un consejo escolar de participación social, integrado con padres de familia y
representantes de sus asociaciones, maestros y representantes de su organización sindical,
directivos de la escuela, exalumnos, así como con los demás miembros de la comunidad
interesados en el desarrollo de la propia escuela.
Este consejo conocerá el calendario escolar, las metas educativas y el avance de las actividades
escolares, con el objeto de coadyuvar con el maestro a su mejor realización; tomará nota de los
resultados de las evaluaciones que realicen las autoridades educativas; propiciará la
colaboración de maestros y padres de familia; podrá proponer estímulos y reconocimientos de
carácter social a alumnos, maestros, directivos y empleados de la escuela; estimulará,
promoverá y apoyará actividades extraescolares que complementen y respalden la formación de
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los educandos; llevará a cabo las acciones de participación, coordinación y difusión necesarias
para la protección civil y la emergencia escolar; alentará el interés familiar y comunitario por el
desempeño del educando; podrá opinar en asuntos pedagógicos; contribuirá a reducir las
condiciones sociales adversas que influyan en la educación; estará facultado para realizar
convocatorias para trabajos específicos de mejoramiento de las instalaciones escolares;
respaldará las labores cotidianas de la escuela y, en general, podrá realizar actividades en
beneficio de la propia escuela.
Consejos análogos podrán operar en las escuelas particulares de educación básica.
ARTICULO 70.- En cada municipio operará un consejo municipal de participación social en la
educación integrado por las autoridades municipales, padres de familia y representantes de sus
asociaciones, maestros distinguidos y directivos de escuelas, representantes de la organización
sindical de los maestros, así como representantes de organizaciones sociales y demás
interesados en el mejoramiento de la educación.
Este consejo gestionará ante el ayuntamiento y ante la autoridad educativa local el mejoramiento
de los servicios educativos, la construcción y ampliación de escuelas públicas y demás proyectos
de desarrollo educativo en el municipio; conocerá de los resultados de las evaluaciones que
realicen las autoridades educativas; llevará a cabo labores de seguimiento de las actividades de
las escuelas públicas de educación básica del propio municipio; estimulará, promoverá y apoyará
actividades de intercambio, colaboración y participación interescolar en aspectos culturales,
cívicos, deportivos y sociales; establecerá la coordinación de escuelas con autoridades y
programas de bienestar comunitario; hará aportaciones relativas a las particularidades del
municipio que contribuyan a la formulación de contenidos locales a ser propuestos para los
planes y programas de estudio; podrá opinar en asuntos pedagógicos; coadyuvará a nivel
municipal en actividades de protección civil y emergencia escolar; promoverá la superación
educativa en el ámbito municipal mediante certámenes interescolares; promoverá actividades de
orientación, capacitación y difusión dirigidas a padres de familia y tutores, para que cumplan
cabalmente con sus obligaciones en materia educativa; podrá proponer estímulos y
reconocimientos de carácter social a alumnos, maestros, directivos y empleados escolares;
procurará la obtención de recursos complementarios para el mantenimiento físico y para proveer
de equipo básico a cada escuela pública y, en general, podrá realizar actividades para apoyar y
fortalecer la educación en el municipio.
Será responsabilidad del presidente municipal que en el consejo se alcance una efectiva
participación social que contribuya a elevar la calidad y la cobertura de la educación.
En el Distrito Federal los consejos se constituirán por cada delegación política.
ARTICULO 71.- En cada entidad federativa funcionará un consejo estatal de participación social
en la educación, como órgano de consulta, orientación y apoyo. Un órgano análogo se
establecerá en el Distrito Federal. En dicho Consejo se asegurará la participación de padres de
familia y representantes de sus asociaciones, maestros y representantes de su organización
sindical, instituciones formadoras de maestros, autoridades educativas estatales y municipales,
así como de sectores sociales de la entidad federativa especialmente interesados en la
educación.
Este consejo promoverá y apoyará entidades extraescolares de carácter cultural, cívico,
deportivo y de bienestar social; coadyuvará a nivel estatal en actividades de protección civil y
emergencia escolar; sistematizará los elementos y aportaciones relativos a las particularidades
de la entidad federativa que contribuyan a la formulación de contenidos estatales en los planes y
programas de estudio; podrá opinar en asuntos pedagógicos; conocerá las demandas y
necesidades que emanen de la participación social en la educación a través de los consejos
escolares y municipales, conformando los requerimientos a nivel estatal para gestionar ante las
instancias competentes su resolución y apoyo; conocerá los resultados de las evaluaciones que
efectúen las autoridades educativas y colaborará con ellas en actividades que influyan en el
mejoramiento de la calidad y la cobertura de la educación.
ARTICULO 72.- La Secretaría promoverá el establecimiento y funcionamiento del Consejo
Nacional de Participación Social en la Educación, como instancia nacional de consulta,
colaboración, apoyo e información, en la que se encuentren representados padres de familia y
sus asociaciones, maestros y su organización sindical, autoridades educativas, así como los
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sectores sociales especialmente interesados en la educación. Tomará nota de los resultados de
las evaluaciones que realicen las autoridades educativas, conocerá el desarrollo y la evolución
del sistema educativo nacional, podrá opinar en asuntos pedagógicos, planes y programas de
estudio y propondrá políticas para elevar la calidad y la cobertura de la educación.
ARTICULO 73.- Los consejos de participación social a que se refiere esta sección se abstendrán
de intervenir en los aspectos laborales de los establecimientos educativos y no deberán
participar en cuestiones políticas ni religiosas.
Sección 3.- De los medios de comunicación
ARTICULO 74.- Los medios de comunicación masiva, en el desarrollo de sus actividades,
contribuirán al logro de las finalidades previstas en el artículo 7o., conforme a los criterios
establecidos en el artículo 8o.
CAPITULO VIII
DE LAS INFRACCIONES, LAS SANCIONES
Y EL RECURSO ADMINISTRATIVO
Sección 1.- De las infracciones y las sanciones
ARTICULO 75.- Son infracciones de quienes prestan servicios educativos:
I.- Incumplir cualesquiera de las obligaciones previstas en el artículo 57;
II.- Suspender el servicio educativo sin que medie motivo justificado, caso fortuito o fuerza
mayor;
III.- Suspender clases en días y horas no autorizados por el calendario escolar aplicable, sin que
medie motivo justificado, caso fortuito o fuerza mayor;
IV.- No utilizar los libros de texto que la Secretaría autorice y determine para la educación
primaria y secundaria;
V.- Incumplir los lineamientos generales para el uso de material educativo para la educación
primaria y la secundaria;
VI.- Dar a conocer antes de su aplicación, los exámenes o cualesquiera otros instrumentos de
admisión, acreditación o evaluación, a quienes habrán de presentarlos;
VII.- Expedir certificados, constancias, diplomas o títulos a quienes no cumplan los requisitos
aplicables;
VIII.- Realizar o permitir se realice publicidad dentro del plantel escolar que fomente el consumo,
así como realizar o permitir la comercialización de bienes o servicios notoriamente ajenos al
proceso educativo, distintos de alimentos;
IX.- Efectuar actividades que pongan en riesgo la salud o la seguridad de los alumnos;
X.- Ocultar a los padres o tutores las conductas de los alumnos que notoriamente deban ser de
su conocimiento;
XI.- Oponerse a las actividades de evaluación, inspección y vigilancia, así como no proporcionar
información veraz y oportuna, e
XII.- Incumplir cualesquiera de los demás preceptos de esta Ley, así como las disposiciones
expedidas con fundamento en ella.
Las disposiciones de este artículo no son aplicables a los trabajadores de la educación, en virtud
de que, las infracciones en que incurran serán sancionadas conforme a las disposiciones
específicas para ellos.
ARTICULO 76.- Las infracciones enumeradas en el artículo anterior se sancionarán con:
I.- Multa hasta por el equivalente a cinco mil veces el salario mínimo general diario vigente en el
área geográfica y en la fecha en que se cometa la infracción. Las multas impuestas podrán
duplicarse en caso de reincidencia, o
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II.- Revocación de la autorización o retiro del reconocimiento de validez oficial de estudios
correspondiente.
La imposición de la sanción establecida en la fracción II no excluye la posibilidad de que sea
impuesta alguna multa.
ARTICULO 77.- Además de las previstas en el artículo 75, también son infracciones a esta Ley:
I.- Ostentarse como plantel incorporado sin estarlo;
II.- Incumplir con lo dispuesto en el artículo 59, e
III.- Impartir la educación primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de
maestros de educación básica, sin contar con la autorización correspondiente.
En los supuestos previstos en este artículo, además de la aplicación de las sanciones señaladas
en la fracción I del artículo 76, podrá procederse a la clausura del plantel respectivo.
ARTICULO 78.- Cuando la autoridad educativa responsable de la prestación del servicio, o que
haya otorgado la autorización o el reconocimiento de validez oficial de estudios, considere que
existen causas justificadas que ameriten la imposición de sanciones, lo hará del conocimiento del
presunto infractor para que, dentro de un plazo de quince días naturales, manifieste lo que a su
derecho convenga y proporcione los datos y documentos que le sean requeridos.
La autoridad dictará resolución con base en los datos aportados por el presunto infractor y las
demás constancias que obre en el expediente.
Para determinar la sanción se considerarán las circunstancias en que se cometió la infracción,
los daños y perjuicios que se hayan producido o puedan producirse a los educandos, la
gravedad de la infracción, las condiciones socio-económicas del infractor, el carácter intencional
o no de la infracción y si se trata de reincidencia.
ARTICULO 79.- La negativa o revocación de la autorización otorgada a particulares produce
efectos de clausura del servicio educativo de que se trate.
El retiro del reconocimiento de validez oficial se referirá a los estudios que se impartan a partir de
la fecha en que se dicte la resolución. Los realizados mientras que la institución contaba con el
reconocimiento, mantendrán su validez oficial.
La autoridad que dicte la resolución adoptará las medidas que sean necesarias para evitar
perjuicios a los educandos.
En el caso de autorizaciones, cuando la revocación se dicte durante un ejercicio lectivo, la
institución podrá seguir funcionando, a juicio y bajo la vigilancia de la autoridad, hasta que aquél
concluya.
Sección 2.- Del recurso administrativo
ARTICULO 80.- En contra de las resoluciones de las autoridades educativas dictadas con
fundamento en las disposiciones de esta Ley y demás derivadas de ésta, podrá interponerse
recurso de revisión dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.
Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior sin que el interesado interponga el
recurso, la resolución tendrá el carácter de definitiva.
Asimismo, podrá interponerse dicho recurso cuando la autoridad no dé respuesta en un plazo de
sesenta días hábiles siguientes a la presentación de las solicitudes de autorización o de
reconocimiento de validez oficial de estudios.
ARTICULO 81.- El recurso se interpondrá, por escrito, ante la autoridad inmediata superior a la
que emitió el acto recurrido u omitió responder la solicitud correspondiente.
La autoridad receptora del recurso deberá sellarlo o firmarlo de recibido y anotará la fecha y hora
en que se presente y el número de anexos que se acompañe. En el mismo acto devolverá copia
debidamente sellada o firmada al interesado.
ARTICULO 82.- En el recurso deberán expresarse el nombre y el domicilio del recurrente y los
agravios, acompañándose los elementos de prueba que se consideren necesarios, así como las
constancias que acrediten la personalidad del promovente.
En caso de incumplimiento de los requisitos antes señalados, la autoridad educativa podrá
declarar improcedente el recurso.
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ARTICULO 83.- Al interponerse el recurso podrá ofrecerse toda clase de pruebas, excepto la
confesional, y acompañarse con los documentos relativos. Si se ofrecen pruebas que requieran
desahogo, se abrirá un plazo no menor de cinco ni mayor de treinta días hábiles para tales
efectos. La autoridad educativa que esté conociendo del recurso podrá allegarse los elementos
de convicción adicionales que considere necesarios.
ARTICULO 84.- La autoridad educativa dictará resolución dentro de los treinta días hábiles
siguientes, a partir de la fecha:
I.- Del acuerdo de admisión del recurso, cuando no se hubiesen ofrecido pruebas o las ofrecidas
no requieran plazo especial de desahogo, y
II.- De la conclusión del desahogo de las pruebas o, en su caso, cuando haya transcurrido el
plazo concedido para ello y no se hubieren desahogado.
Las resoluciones del recurso se notificarán a los interesados, o a sus representantes legales,
personalmente o por correo certificado con acuse de recibo.
ARTICULO 85.- La interposición del recurso suspenderá la ejecución de la resolución
impugnada en cuanto al pago de multas.
Respecto de cualquier otra clase de resoluciones administrativas y de sanciones no pecuniarias,
la suspensión sólo se otorgará si concurren los requisitos siguientes:
I.- Que lo solicite el recurrente;
II.- Que el recurso haya sido admitido;
III.- Que de otorgarse no implique la continuación o consumación de actos u omisiones que
ocasionen infracciones a esta Ley, y
IV.- Que no ocasionen daños o perjuicios a los educandos o terceros en términos de esta Ley.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Se abrogan la Ley Federal de Educación, publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 29 de noviembre de 1973; la Ley del Ahorro Escolar, publicada en el Diario Oficial
de la Federación el 7 de septiembre de 1945; la Ley que Establece la Educación Normal para
Profesores de Centros de Capacitación para el Trabajo, publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 20 de diciembre de 1963, y la Ley Nacional de Educación para Adultos, publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1975.
Se derogan las demás disposiciones que se opongan a la presente Ley.
TERCERO.- Las disposiciones normativas derivadas de las leyes mencionadas en el artículo
segundo anterior se seguirán aplicando, en lo que no se opongan a la presente Ley, hasta en
tanto las autoridades educativas competentes expidan la normatividad a que se refiere esta Ley.
CUARTO.- El proceso para que el gobierno del Distrito Federal se encargue de la prestación de
los servicios de educación inicial, básica -incluyendo la indígena- y especial en el propio Distrito,
se llevará a cabo en los términos y fecha que se acuerde con la organización sindical. A partir de
la entrada en vigor de la presente Ley y hasta la conclusión del proceso antes citado, las
atribuciones relativas a la educación inicial, básica -incluyendo la indígena- y especial que los
artículos 11, 13, 14 y demás señalan para las autoridades educativas locales en sus respectivas
competencias corresponderán, en el Distrito Federal, a la Secretaría. A la conclusión del proceso
citado entrará en vigor el primer párrafo del artículo 16 de la presente Ley.
QUINTO.- Los servicios para la formación de maestros a cargo de las autoridades educativas
locales tendrán, además de las finalidades previstas en el artículo 20 de la presente Ley, la de
regularizar, con nivel de licenciatura, a maestros en servicio que por cualquier circunstancia
tengan un nivel de estudios distinto de dicho nivel.
SEXTO.- Las autoridades competentes se obligan a respetar íntegramente los derechos de los
trabajadores de la educación y reconocer la titularidad de las relaciones laborales colectivas de
su organización sindical en los términos de su registro vigente y de acuerdo con las
disposiciones legales correspondientes al expedir esta Ley.
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México, D.F., a 9 de julio de 1993.- Dip. Juan Ramiro Robledo Ruiz, Presidente.- Sen. Mauricio
Valdés Rodríguez, Presidente.- Dip. Luis Moreno Bustamante, Secretario.- Sen. Ramón Serrano
Ahumada, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente
Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a
los doce días del mes de julio de 1993.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, José Patrocinio González Blanco Garrido.- Rúbrica.
D.O.F 30 DE DICIEMBRE DE 2002
DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 25 DE LA LEY GENERAL DE
EDUCACIÓN.
SE REFORMA EL ARTICULO 25 DE LA LEY GENERAL DE EDUCACION
ARTICULO UNICO.- Se reforma el artículo 25 de la Ley General de Educación para quedar
como sigue:
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Para dar cabal cumplimiento a esta disposición, los presupuestos del Estado,
contemplarán un incremento gradual anual, a fin de alcanzar en el año 2006, recursos
equivalentes al 8% del Producto Interno Bruto que mandata la presente reforma.
México, D.F., a 14 de diciembre de 2002.- Dip. Beatriz Elena Paredes Rangel, Presidenta.- Sen.
Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Adela Cerezo Bautista, Secretaria.- Sen. Rafael
Melgoza Radillo, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente
Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a
los veintiséis días del mes de diciembre de dos mil dos.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, LA FRACCIÓN XI DEL ARTÍCULO 7 Y EL
PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 48 DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN.
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman la fracción XI del artículo 7 y el párrafo tercero del artículo 48
de la Ley General de Educación.
TRANSITORIO
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 15 de diciembre de 2002.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip.
Beatriz Elena Paredes Rangel, Presidenta.- Sen. Lydia Madero García, Secretario.- Dip. Adrián
Rivera Pérez, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente
Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a
los veintiséis días del mes de diciembre de dos mil dos.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
D.O.F 13 DE MARZO DE 2003
DECRETO POR EL QUE SE CREA LA LEY GENERAL DE DERECHOS LINGÜÍSTICOS DE
LOS PUEBLOS INDÍGENAS Y REFORMA LA FRACCIÓN IV, DEL ARTÍCULO 7O. DE LA LEY
GENERAL DE EDUCACIÓN.
Martes 13 de Julio de 1993 DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION
20
ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforma la fracción IV, del artículo 7o., de la Ley General de
Educación para quedar como sigue:
TRANSITORIOS
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
Segundo. El Consejo Nacional del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas se constituirá dentro
de los seis meses siguientes a la publicación de este Decreto en el Diario Oficial de la
Federación. Para este efecto, el Secretario de Educación Pública convocará a los directores y
rectores de las escuelas, instituciones de educación superior y universidades indígenas,
instituciones académicas, incluyendo entre éstas específicamente al Centro de Investigación y
Estudios Superiores en Antropología Social, así como organismos civiles para que hagan la
propuesta de sus respectivos representantes para que integren el Consejo Nacional del Instituto.
Recibidas dichas propuestas, el Secretario de Educación Pública, los representantes de las
Secretarías de Hacienda y Crédito Público, de la Secretaría de Desarrollo Social, de la
Secretaría de Comunicaciones y Transportes, del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes,
del Instituto Nacional Indigenista, de la Secretaría de Relaciones Exteriores, resolverán sobre la
integración del primer Consejo Nacional del Instituto que fungirá por el periodo de un año.
Concluido este plazo deberá integrarse el Consejo Nacional en los términos que determine el
Estatuto que deberá expedirse por el primer Consejo Nacional dentro del plazo de seis meses
contado a partir de su instalación.
Tercero. El catálogo a que hace referencia el artículo 20 de la Ley General de Derechos
Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, deberá hacerse dentro del plazo de un año siguiente a la
fecha en que quede constituido el Consejo Nacional del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas,
conforme al artículo transitorio anterior.
Cuarto. El primer censo sociolingüístico deberá estar levantado y publicado dentro del plazo de
dos años contado a partir de la entrada en vigor de este Decreto. Los subsecuentes se
levantarán junto con el Censo General de Población y Vivienda.
Quinto. La Cámara de Diputados del Congreso de la Unión establecerá dentro del Presupuesto
de Egresos de la Federación, la partida correspondiente al Instituto Nacional de Lenguas
Indígenas, para que cumpla con los objetivos establecidos en la presente ley.
Sexto. Los congresos estatales analizarán, de acuerdo con sus especificidades etnolingüísticas,
la debida adecuación de las leyes correspondientes de conformidad con lo establecido en esta
ley.
Séptimo. En relación con la fracción VI del artículo 13 de la presente Ley, en el caso de que las
autoridades educativas correspondientes no contaran con el personal capacitado de manera
inmediata, éstas dispondrán de un plazo de hasta dos años, a partir de la publicación de la
presente Ley, para formar al personal necesario. Con el fin de cumplir cabalmente con dicha
disposición, las normales incluirán la licenciatura en educación indígena.
Octavo. Se derogan todas las disposiciones que contravengan al presente Decreto.
México, D.F., a 15 de diciembre de 2002.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip.
Beatriz Elena Paredes Rangel, Presidenta.- Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretario.- Dip.
Adela Cerezo Bautista, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente
Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a
los diez días del mes de marzo de dos mil tres.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario
de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.

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